Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por los abogados M.Á.I.H. y F.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.685 y 70.868, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que ejerciera dicha Asociación, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración en fecha 19 de diciembre de 2006, ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra las Resoluciones Nros. DM/Nº 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas, las seis primeras, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la séptima, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.562 del 13 de noviembre del mismo mes y año, en las cuales se declaró “…la caducidad a las Concesiones (…) denominadas , , , , , Y …” (folio 145, pieza Nº 1 de este expediente. Resaltado del texto); y, vista asimismo, la diligencia de oposición de fecha 26 de febrero de 2009, presentada por la abogada E.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

La sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formula oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte recurrente, argumentando que la Inspección Judicial que se pretende “…sobre los Expedientes Administrativos de las Concesiones Salvación 1 a la 7…” fueron remitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y los mismos cursan en autos identificados como “Expediente Administrativo 1 y 2 respectivamente”.

Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

En razón de lo anterior, observa este Juzgado que ciertamente constan en autos los expedientes administrativos indicados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron remitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería. No obstante ello, y tomando en cuenta lo argumentado por los apoderados de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., en su escrito de promoción de pruebas, referido a que los “…Expedientes corresponden a una `selección arbitraria´ para la acumulación de las actas de los Expedientes Administrativos que consideró conveniente efectuar la Consultoría Jurídica del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, para no incurrir en contradicciones…”; resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición formulada por la representación de la República. Así se decide.

Asimismo, la representación de la Procuradora General de la República formula oposición a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, alegando que “…la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa el indicar que `resulta inadmisible la prueba de informe solicitada a la contraparte´…” (folio 103 de la pieza N° 5 del expediente).

En relación con la oposición antes planteada, observa este Juzgado que los apoderados de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., ciertamente pretenden en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, como quiera que los apoderados de la recurrente pretenden requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, esto es, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo I numeral 5; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de admisión de pruebas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

María L.A.L.

El Secretario Int.,

D.E.B.B.

Exp. N° 2007-0836/io.

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