Sentencia nº 00934 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2007-0836

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por los abogados F.H.H. y M.Á.I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.685 y 70.868, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, R.L., domiciliada en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, cuya Acta Constitutiva fue inscrita en el Juzgado del Distrito Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 9 de agosto de 1982, bajo el N° 255, folios 42 al 46 vuelto; e igualmente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° ACM-92 del Tomo correspondiente al año 1986, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.619 del 15 de diciembre del mismo año, siendo registrada su última modificación en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Cedeño del Estado Bolívar bajo el N° 2, folios vuelto 3 al 28, del Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2003; contra el silencio administrativo en el que incurrió el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), al no dar respuesta al recurso de reconsideración ejercido en fecha 19 de diciembre de 2006, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

La remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2009 por la abogada F.H.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. a la admisión de la prueba contenida en el aparte segundo del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, se admitieron las probanzas señaladas en los Capítulos I y II del referido escrito.

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 30 de abril de 2009 por la apoderada judicial de la mencionada Asociación Cooperativa, contra el auto Nº 134 de fecha 25 de marzo de 2009, en el que se declaró procedente la oposición planteada por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la prueba de informes indicada en el Capítulo II del escrito de la parte actora; y se admitieron las demás probanzas promovidas por la parte accionante.

El 26 de mayo de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas.

En la oportunidad para decidir, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS AUTOS APELADOS

Mediante auto Nº 133 del 25 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., formulan oposición a la documental promovida por la representación de la República, en el Capítulo I aparte “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas, referida al Oficio N° 448/07 de fecha 03 de julio de 2007 (…)

Ahora bien, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de promover la aludida documental (…) indicó que en la misma ‘…se evidencia fehacientemente que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a la normativa aplicable al caso concreto, [cumpliendo] con los extremos legales requeridos, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes correspondientes, razón por la cual no se encuentran viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, presentándose así debidamente motivados’. (Folio 39 de la pieza N° 5 del expediente).

Por otra parte, se observa de la lectura del libelo, que los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., intentaron la presente acción de nulidad, como antes se indicó, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2006, ante el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra las Resoluciones Nros. DM/Nº 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314, ya mencionadas.

Igualmente, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que los apoderados de la parte recurrente consignaron en fecha 10 de enero de 2008, reforma del libelo, indicando, entre otros aspectos que, en virtud de la ‘…circunstancia sobrevenida, según la cual el día 02 de octubre de 2007, nuestra representada fuera `notificada´ de la Resolución N° 448 del 03 de julio de 2007, emanada del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en respuesta EXTEMPORÁNEA al Recurso de Reconsideración incoado por nuestra mandante el 19 de diciembre de 2006, (…).

Lo anterior evidencia la existencia de la documental promovida, la cual fue consignada por los propios recurrentes en ‘ANEXO N° 20’. Además, estima este Juzgado que tal documental podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos; y, que será, en todo caso, el Juez del mérito quien determinará el valor probatorio de la misma en la definitiva, no resultando entonces que su promoción sea manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que corresponde declarar, como así lo hace, la improcedencia de dicha oposición. Así se decide.

II

(…)

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos

. (Resaltado del texto)

Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación dictó el auto Nº 134 en el que analizó la admisibilidad de las probanzas aportadas a los autos por los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., y decidió lo siguiente:

“Asimismo, la representación de la Procuradora General de la República formula oposición a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, requerida al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, alegando que ‘…la misma debe ser declarada inadmisible por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa el indicar que `resulta inadmisible la prueba de informe solicitada a la contraparte´…’ (folio 103 de la pieza N° 5 del expediente).

En relación con la oposición antes planteada, observa este Juzgado que los apoderados de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., ciertamente pretenden en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:

‘(…) conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)’. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, como quiera que los apoderados de la recurrente pretenden requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, esto es, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara procedente la oposición formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, inadmisible la referida prueba de informes, y así se decide.

II

(…)

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo I numeral 5; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.”. (Resaltado del texto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. contra los autos Nos. 133 y 134 del 25 de marzo de 2009, dictados por el Juzgado de Sustanciación, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte recurrente y la representación de la República pueden ser incorporadas al proceso para su evacuación.

Al efecto, debe esta Sala reiterar que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio éste que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007), según el cual:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

De allí que el auto en el cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, esto es, de las reglas de admisión de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil atinentes a su legalidad y pertinencia, pues es sólo en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado.

Así, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de ésta y, en consecuencia, la admitirá, ya que sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho a ser probado con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De esta manera, la regla es la admisión mientras que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido. (Vid. Sentencia N° 01508 del 26 de noviembre de 2008)

Sobre la base de las anteriores premisas, debe la Sala decidir las apelaciones ejercidas, en los siguientes términos:

  1. Apelación ejercida contra el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo de 2009.

    Por escrito de fecha 18 de febrero de 2009 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, invocó el mérito favorable de los documentos acompañados al recurso contencioso administrativo de nulidad y de los contenidos en el expediente administrativo, entre otros, el oficio Nº 448/07 de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual se notificó a la parte actora de la Resolución DM/Nº 425-07 de esa misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra las Resoluciones impugnadas.

    Por auto Nº 133 el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa recurrente, a la mencionada prueba documental promovida por la Procuraduría General de la República, debido a que dicha probanza consta en el expediente por haber sido “consignada por los propios recurrentes en ‘ANEXO N° 20’ [y porque] podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio”.

    En esa misma oportunidad, dicho Juzgado admitió las pruebas documentales contenidas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas de la representación de la República.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., ejerció el recurso de apelación contra el aludido auto, respecto a “la declaratoria de improcedencia de la oposición al oficio Nº 448/07 del 3 de julio de 2007”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la oposición formulada por los apoderados actores, se fundamentó en la supuesta ilegalidad e impertinencia manifiesta del documento antes mencionado, pues -a su decir- con la referida prueba no se demuestra ningún hecho y con su promoción lo que pretende la parte recurrida es sustituir la defensa que ha debido presentar en la oportunidad procesal correspondiente. Asimismo, consideran que admitir la probanza implicaría revertir el orden procesal, toda vez que se otorgaría valor probatorio a hechos que no pueden ser traídos a los autos a través de ese medio.

    Respecto a los mencionados alegatos, aprecia la Sala que a los folios 35 al 40 de la pieza Nº 5 del expediente, consta el escrito de promoción de pruebas consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el que se invocó el mérito favorable de los documentos presentados por la parte actora junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, entre los cuales se encuentra el oficio Nº 448/07 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Asociación Cooperativa Mixta la Salvación R.L., a fin de informarle sobre la emisión de la Resolución DM/Nº 425-2007 de esa misma fecha.

    Igualmente, se observa que mediante la referida Resolución se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la mencionada Asociación, contra las Resoluciones Nros. DM/308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314 del 8 de noviembre de 2006, emanadas del mencionado Ministerio, publicadas las seis (6) primeras en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.561 del 10 de noviembre de 2006, y la última en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.562 del 13 de noviembre de 2006, que “declararon la caducidad de las Concesiones (…) denominadas ‘SALVACIÓN I’, ‘SALVACIÓN II’, ‘SALVACIÓN III’, ‘SALVACIÓN IV’, ‘SALVACIÓN V’, SALVACIÓN VI’ y ‘SALVACIÓN VII’”.

    En este contexto, considera la Sala necesario resaltar que “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”; razón por la cual mal podría alegar la parte actora la ilegalidad e impertinencia manifiestas del mencionado oficio Nº 448/07 de fecha 3 de julio de 2007. (Vid. sentencia Nº 2595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L.).

    Aunado a lo anterior, evidencia la Sala que el referido instrumento fue consignado por la parte recurrente en fecha 10 de enero de 2008, oportunidad en que presentó el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, a fin de indicar como acto administrativo recurrido la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, respecto del cual había operado el silencio administrativo.

    De conformidad con lo expuesto y visto que la Resolución DM/Nº 425-2007 del 3 de julio de 2007 constituye el objeto de la causa principal y, por lo tanto, es indispensable que el mismo conste en el expediente para decidir el fondo del asunto, resulta improcedente la oposición formulada por la parte accionante, tal como lo declaró el Juzgado de Sustanciación.

    En consecuencia, se declara sin lugar la apelación incoada y se confirma en los términos expuestos el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo de 2009. Así se decide.

  2. Apelación ejercida contra el auto Nº 134 de fecha 25 de marzo de 2009.

    Por escrito del 18 de febrero de 2009 los abogados F.H.H. y M.Á.I.H., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., promovieron el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos consignados con el escrito del recurso de nulidad.

    Igualmente, promovieron una inspección judicial en la sede del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería sobre los expedientes administrativos de las Concesiones La Salvación I a la VII, así como una prueba de informes dirigida al referido Ministerio con el objeto de poner en conocimiento de la Sala los hechos que en el escrito de promoción de pruebas se especifican.

    Por auto Nº 134 de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación, declaró procedente la oposición planteada por la sustituta de la Procuradora General de la República a los informes promovidos por la parte actora y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la referida prueba, por cuanto “los apoderados de la recurrente pretenden requerir informes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, esto es, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente juicio”. En esa misma oportunidad admitió el resto de las probanzas.

    Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2009 la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el referido auto, respecto a la “proceden[cia] [de] la oposición a la prueba de informes”.

    Ahora bien, a los fines de resolver la apelación interpuesta considera necesario la Sala, atender a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen jurídico de la prueba de informes, al indicar que:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)

    .

    De conformidad con la norma parcialmente transcrita, la prueba de informes está destinada a suministrar información sobre hechos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder del ente requerido, o copia de los mismos.

    En el caso concreto, se observa (folio 49 de la pieza Nº 5) que los representantes judiciales de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L., promovieron el aludido medio, con la finalidad de que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería informase sobre diversos hechos vinculados al procedimiento para la presentación y evaluación de los minerales explotados en la Oficina de Inspección Regional Nº 1 del referido Ministerio, y el pago no oportuno del impuesto respectivo por la emisión tardía de la Planilla de Liquidación Fiscal; o, en todo caso, la falta de pago del tributo por no prever la Administración el resguardo del mineral presentado, lo cual -a su decir- “permite que el acopiador se desaparezca con el dinero que le ha sido dado para dicho pago de impuesto”.

    De lo anterior se colige que la referida probanza está dirigida a la contraparte, esto es, al órgano administrativo autor de las Resoluciones impugnadas, y no a oficinas públicas o a las personas jurídicas y similares a que hace referencia el antes transcrito artículo 433, a saber: oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

    Sobre este particular, resulta oportuno hacer alusión a lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 0639 del 10 de junio de 2004 (caso: M.B.A. y otros), en la cual dispuso lo siguiente:

    En el caso que se examina, la parte actora promovió la prueba de informes, y a tal efecto solicitó: ‘En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al Ministerio de Infraestructura, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, a fin de que informe a esta Sala sobre el método utilizado por la Administración para calcular el monto de la deuda a cada técnico aeronáutico en forma individual, tal y como lo establece la copia fotostática marcada con la letra P inserta en el Título II, prueba XXIII, es el Oficio DGOPDRH/AL 007764 de fecha 3 de noviembre de 2003, que se acompaña en este escrito, prueba que tiene como objeto determinar si el método de cálculo utilizado por la Administración es el correcto o el método utilizado por mis mandantes explicado en el Título II de este escrito de pruebas, según los documentos marcados...’.

    Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico', pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.

    Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)

    . (Destacado de la Sala)

    Aplicando al asunto bajo examen los razonamientos contenidos en el fallo parcialmente transcrito, es evidente para la Sala que la decisión del Juzgado de Sustanciación sobre la procedencia de la oposición formulada por la Procuraduría General de la República se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según el criterio jurisprudencial señalado, no es posible solicitar a la contraparte de la recurrente, en este caso el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, que informe sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, para lo cual existen otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos como, por ejemplo, la exhibición de documentos, en caso de que los hechos invocados por la parte actora consten en alguno de esos instrumentos.

    En virtud de lo expuesto y determinada la inadmisibilidad de la prueba de informes presentada por la parte actora, debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L. y, en consecuencia, confirmar el auto Nº 134 de fecha 25 de marzo de 2009. Así se declara.

    III

    DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN R.L., contra el auto Nº 133 de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual se confirma en los términos expuestos.

    2) SIN LUGAR la apelación ejercida por la representante judicial de la referida Asociación Cooperativa, contra el auto Nº 134 de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual se confirma.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00934, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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