Decisión nº PJ0192010000528 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-O-2010-000038

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de solicitud de amparo constitucional de fecha 16 de septiembre de 2010 que introduce el ciudadano C.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.936 y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.779, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L., inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el Nº 17, tomo IV, folios 108 al 115 del protocolo primero principal correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año, contra la Dirección Regional del Ministerio Popular para el Ambiente del estado Bolívar, con domicilio en la Avenida Libertador, sector M.A.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, representada por la ciudadana Ing. M.H.V., respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte accionante en su escrito de demanda:

Que la Asociación Cooperativa Mixta Agropecuaria Zamorana de Cedeño R.L., en sus datos de registro fue constituida en el año 2005 ante la escasez de tierras aptas para la siembra y cultivo del arroz en las zonas aledañas a las comunidades de Cuchivero, El Salao, Corocito, La Pastora, El Sipao, S.R., Maripa, La Colmena, El Tigre y demás zonas circunvecinas, rubro de producción que les fue solicitado por las autoridades gubernamentales ante la escasez y acaparamiento del expresado grano en los mercados nacionales, la Asociación Cooperativa que se honra en presidir solicitó en fecha 27 de marzo de 2007 por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un permiso para desforestar un área constante de 201 Has con 7.447 mts, y el posterior aprovechamiento de las especies forestales que fuesen cortadas. La expresada actividad fue autorizada en los predios del asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C. de este Estado Bolívar por el Ministerio del Ambiente bajo providencia administrativa Nº 01-00-19-05-054/2008.

Dice que en fecha 16 de marzo del año 2008 se procede a realizar el acta de troquelado de las especies forestales aprovechadas por ante la Oficina del Ministerio Popular para el Ambiente, Área Administrativa Nº 2 con sede en la Población de Maripa.

Aduce que en fecha 24 de abril de 2008 mediante oficio Nº 01-00-19-05-02-041/08 el Ingeniero Forestal Á.O.R., Coordinador del Área Administrativa Nº 2 con sede en la Población de Caicara del Orinoco dirige comunicación a su Asociación Cooperativa recordándoles el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización Nº 366/2007 relativas al redoblamiento forestal del área aprovechada.

Señala que en fecha 27 de marzo de 2008 en el punto de control de la 5ta. División de Infantería de Selva con sede en esta población y en presencia del Comandante del batallón Tcnel. Lucidio E.V.P., representantes del Ministerio del Ambiente, representantes del Concejo Legislativo Regional, Juntas Comunales y representantes de las comunidades de La Broma y El Tigre se decidió mediante acta firmada por los presentes paralizar el proceso de deforestación y movilizar las especies forestales aprovechadas hasta los patios a los fines de evitar que se dañe.

Que en fecha 17 de junio de 2008 se realizó por parte de la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental inspección en el área deforestada estableciéndose ciertas recomendaciones y las conclusiones debidas por parte de las autoridades competentes.

Narra que en fecha 17 de diciembre del pasado año 2008 la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar pone a la orden del despacho del Ministerio Popular para el Ambiente la cantidad de 2.083 metros cúbicos de productos forestales retenidos y depositados en su gran mayoría en los patios de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) con sede en esta población, sector El Chaparrito, Vía antigua Chalana.

Arguye que en fecha 22 de enero del año 2009 luego de múltiples peticiones realizadas por ante el despacho de la Ministro Popular para el Ambiente Yubiri O.d.C., la misma ordena mediante oficio Nº 246 a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente en la persona de su Director R.R. expedir las guías de movilización de los productos forestales y en consecuencia, entregar los mismos a la Cooperativa que representa a los fines del aprovechamiento de los mismos y evitar su deterioro.

Afirma que en fecha 13 de marzo de 2009 es incoada acción de amparo constitucional por ante el Juzgado del Municipio Sucre de este Mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los fines del otorgamiento de las guías de movilización de los productos forestales propiedad de su representada a los fines de su aprovechamiento. En fecha 07 de abril de 2009 la referida acción es declarada con lugar ordenándose al referido Ministerio el otorgamiento de las mismas y la entrega de los referidos productos que en parte se encuentran en la Industria Maderera El Roble del sector 19 de abril, kilómetro 5 de la Carretera Upata-Ciudad Guayana y en otra apiladas en rolas en el sitio de explotación en el sector La Broma, Municipio Cedeño de este Estado Bolívar.

Igualmente señala que en fecha 14 de julio del año 2010 el Presidente de la Instancia de Administración de su representada dirige formal petición de canje de las guías de movilización y pronunciamiento decisión del presunto procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en fecha 21 de junio de 2008.

Sostiene que en fecha 02 de septiembre de 2010 por medio de oficio Nº 01-00-19-00-3.405/09/2010 que en copia certificada y un (01) folio útil acompañaron marcado “G” es respondida la solicitud de canje guías, negando la misma, fundamentando en la presunta declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa que permitió a su representada la explotación de los productos forestales y alegando una averiguación de carácter penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Alega la violación de la garantía al debido proceso, la violación del derecho a la libre asociación y la violación al derecho de propiedad establecida en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

El día 21 de septiembre de 2010 se admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a la ciudadana Ing. M.H.V. y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que concurrieran a conocer el día en que se realizaría la audiencia oral y pública.

Habiéndose fijado la audiencia oral y pública, la misma se llevó a cabo el día 17 de noviembre de 2010 encontrándose presente solo la parte accionante, su apoderado y el Fiscal (T) Nacional 16 del Ministerio Público.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas.

Los hechos en esta causa que se deben tener por ciertos por haber sido alegados por la parte accionante y admitidos por la agraviante debido a su incomparecencia son los siguientes:

  1. - Que la demandante es una asociación cooperativa que fue autorizada por providencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para deforestar un área de doscientas un hectáreas con siete mil cuatrocientos cuarenta y siete metros y su posterior aprovechamiento.

  2. - Que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ordenó mediante oficio 246 a la Dirección Regional de ese Ministerio expedir las guías de movilización de los productos forestales.

  3. - Que en el año 2008 el Ministerio Público –Fiscalía 3ª con competencia ambiental- puso a la orden del Ministerio del Ambiente 2.083 metros cúbicos de productos forestales.

  4. -. Que un tribunal de municipio en el marco de una primera acción de amparo constitucional ordenó expedir las referidas guías de movilización ante la rebeldía de la Dirección Regional.

  5. - Que el 2/9/2010 fue respondida la solicitud de canje de guías mediante un oficio en que se comunicaba una providencia administrativa que declaró la nulidad absoluta del permiso de explotación.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece unas hipótesis de inadmisibilidad de la acción de amparo; entre ellas merece destacar la prevista en el numeral 8 que es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundado la acción propuesta.

La Sala Constitucional en la sentencia nº 1614/2001, ratificada en la sentencia nº 2162/2007, interpretó de manera vinculante la hipótesis en cuestión disponiendo que:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide

(Subrayado añadido).

La mención del referido precepto normativo viene al caso porque este juzgador al consultar el Sistema Juris 2000, movido por las afirmaciones del accionante respecto de la existencia de un previo mandamiento de amparo constitucional dictada por un juez de Municipio y por las respuesta que diera al interrogatorio que le hizo en la audiencia oral y pública, pudo constatar que el 1º de junio de 2009 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó una sentencia en la que revocó la sentencia del Juzgado del Municipio Sucre a favor de la accionante ASOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO por los mismos hechos debatidos en esta causa y contra el mismo agraviante: la DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLÍVAR con base en los siguientes argumentos:

III.3. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

III.4. Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por la accionante en amparo, constituida por la negativa del Director Ambiental del Estado Bolívar de emitir las guías de movilización de productos forestales (rolas de madera) provenientes de la deforestación de la vegetación alta en el asentamiento campesino Hatos del Caura, sector El Tigre, Parroquia A.F.d.M.C.d.E.B., la cual fue justificada por éste último en el inicio de procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la cooperativa accionante en fecha 20 de junio de 2008, a través de acta de inicio Nº 06-05-0-0006, emitida por la Dirección Estadal Ambiental, considera este Juzgado Superior que el medio idóneo para tal tutela es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y revocar la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

Así pues, es obvio que la presente acción no es sino una especie de reedición de una primera acción de amparo ya resuelta en sentido desfavorable a la accionante por una sentencia dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la primera acción por no haber agotado la supuesta agraviada las vías ordinarias preexistentes, declarando la Juez de lo Contencioso Administrativo que el medio idóneo para tutelar la situación jurídica de la accionante es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ante la evidencia de que la tutela pretendida por la accionante ya fue declarada inadmisible por un juez de la República, este tribunal forzosamente debe declarar igualmente inadmisible esta nueva pretensión con base en la causal prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley de Amparo. Así se decide.

Al margen del anterior pronunciamiento, este juzgado considera necesario puntualizar que la parte actora en su libelo y en la audiencia oral y pública afirmó que el producto forestal –rolas de madera- cuyas guías de movilización reclama fue puesto a la orden del despacho del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 17-12-2008 por la Fiscalía Tercera con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la cantidad de 2083 metros cúbicos, en virtud de una investigación penal sustanciada por el Ministerio Público.

En el expediente no hay constancia autentica de esa investigación, pero la afirmación de la accionante en ese sentido, la cual se reputa aceptada por la accionada debido a su incomparecencia, es prueba suficiente para que el juzgador considere como un hecho cierto la existencia de una averiguación penal seguida por el Ministerio Público por la presunta comisión de ilícitos penales ambientales o de otra naturaleza en relación cono los hechos narrados por la demandante del amparo. Pues bien, el Ministerio Público está facultado para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con el delito como lo previenen el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público así como para solicitar de los jueces competentes el decreto de medidas cautelares que resulten pertinentes. En relación con esta facultad del Ministerio Público la Sala Constitucional en un fallo del 14/3/2001, sentencia nº 333, ha dicho:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.

Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.

En sintonía con la doctrina constitucional parcialmente copiada este juzgador quiere apuntar que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios expeditos y eficaces para reclamar la devolución de los objetos que no sean imprescindibles para la investigación sea que la restitución la reclame alguna de las partes del proceso penal o un tercero. Estos mecanismos judiciales estaban previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente en la época de los acontecimientos narrados en el libelo) en los artículos 311 y 312, los cuales aún continúan vigentes en la reforma del mencionado Código.

Este Jurisdicente reitera lo expuesto al término de la audiencia oral. Es obvio que los productos forestales fueron retenidos en virtud de una medida cautelar de aseguramiento dictada por el Ministerio Público por cuya virtud no es posible que un tribunal civil decrete un mandamiento de amparo que, en la práctica, sus efectos serían invadir la esfera de competencias que constitucional y legalmente –Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica del Ministerio Público- son propias del Ministerio Público. Con tal proceder, el tribunal que así obrare incurría en usurpación de funciones frustrando gravemente el resultado de la investigación.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la acción de amparo constitucional incoado por la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA ZAMORANA DE CEDEÑO R.L., contra la DIRECCION REGIONAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE DEL ESTADO BOLIVAR.

Remítase en consulta al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en conformidad .

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y veinte de la tarde (01:20 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..-

MACB/ID/editsira.-

Resolución Nº PJ0192010000528.

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