Decisión nº 160-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1245-09

En fecha 30 de junio de 2009, los abogados J.S., J.R. y M.O., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 50.361, 58.775 y 81.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Folios 34 al 40 de fecha 10 de abril de 1978, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la misma Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 006-2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, el 3 de octubre de 2008, en la cual la mencionada Inspectoría, declaró sin lugar todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por la representación de la preindicada asociación civil, indicándose en el mismo sentido que la hoy recurrente debía discutir y/o negociar el proyecto de convención colectiva consignado por la UNIÓN DE MESONEROS, COCINEROS, CAMAREROS, AFINES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (U.M.E.C.C.C.).

Previa distribución efectuada el 30 de junio de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la misma fue recibida el 01 de julio de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009, mediante oficio Nº 1131-09 de fecha 3 del julio del mismo año, el Alguacil de este órgano jurisdiccional notificó al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que remitiera el expediente administrativo contentivo del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.351.396, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.) para ser discutido con la representación legal de la Asociación Monteclaro Country Club, antes identificada, hoy recurrente, para lo cual se le fijó un lapso de diez (10) días de despacho luego de que constara en autos su notificación.

El 10 de febrero de 2010, mediante oficio N° 31/2009 fue consignado el expediente administrativo contentivo de la P.A. Nº 006-2008, de fecha 3 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2010, fue admitido el presente recurso, ordenándose citar a la entonces ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la Fiscal General de la República, así como, notificar mediante boleta a la organización sindical Unión de Mesoneros, Cocineros Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C), en el mismo auto se ordenó librar cartel de citación a los interesados.

El 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tuvo vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a tal publicación.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 9 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la cual se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa, y la incomparecencia de la parte demandada y del tercero interesado al acto antes mencionado.

El 24 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, inclusive, para que las partes presentaran sus informes.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra, este es, en estado de dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

Señala la parte actora, que el objeto del presente recurso de nulidad es la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la P.A.N.. 006-2008, de fecha 3 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, la cual declaró sin lugar todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por la representación de la Asociación Civil Monteclaro Contry Club, indicándose en el mismo sentido que la hoy recurrente debía discutir y/o negociar el proyecto de convención colectiva consignado por la Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.).

Indicó que en fecha 2 de junio de 2008, el ciudadano R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.351.396, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.) presentó ante la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, con el fin de que sea discutido con la representación legal de la Asociación Monteclaro Country Club, y el mismo fue admitido en fecha 11 de junio de 2008.

Señaló que de los folios 19, 20 21 y 22 que conforman el expediente Nro. 039-2008-04-00008, se observa la Gaceta Electoral Nro. 324, de fecha 25 de julio de 2005, y de la lectura total y minuciosa de la misma no se evidencia constancia alguna mediante la cual el C.N.E. le haya otorgado reconocimiento a ningún proceso electoral celebrado en el seno de la Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.), ni si quiera se menciona a la referida Organización Sindical en dicha Gaceta, con lo cual se hace evidente el vicio de falsedad en que ha incurrido la Providencia recurrida.

Resaltó que a los folios 3 al 18 Nro. 039-2008-04-00008, cursan los Estatutos de la Organización Sindical Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.), específicamente lo señalado en los artículos 8, 9 y 10 de los mismos.

Indicó que a los folios 31 al 18 del expediente Nro. 039-2008-04-00008, cursa lista de actualización de nómina de afiliados al citado Sindicato, y de una revisión minuciosa de la misma se observó que ninguno de los trabajadores pertenecientes a la Asociación Civil Monteclaro Country Club, pertenecen o son miembros del referido Sindicato, con lo cual se violentó lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos de la organización sindical señalada, que establecen todo lo relacionado con la incorporación de un trabajador para ser calificado como miembro de dicha organización sindical , ahora bien, lo mas grave no es que la citada organización sindical represente o no a la mayoría, si no que ninguno de los trabajadores del universo de ciento veinticinco (125) que prestan servicios para la Asociación Civil Monteclaro Country Club son miembros del referido sindicato, y sin embargo, se decide resolver el asunto declarando la “inorportunidad” (sic) del acto para declarar que la Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda (U.M.E.C.C.C.) sea o no la que representa a la mayoría de los trabajadores de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, con lo cual se le crea a su representada un estado de indefensión.

Recalcó que a los folios 25, 26, 27 y 28 del expediente Nro. 039-2008-04-00008, cursan dos (2) actas (No. 1 y No. 2), ambas de fecha 3 de mayo de 2008, las cuales, no obstante de hacer constar la supuesta presencia de veintiocho (28) trabajadores de un total de cuarenta y cinco (45) supuestos laborantes de la empresa, dichas actas solamente están suscritas por la Junta Directiva de la Organización Sindical referida, ninguna de las dos actas contiene firma alguna de trabajador perteneciente a la Asociación Civil Monteclaro Country Club, con lo cual queda demostrado la invalidez absoluta de dichas actas.

Asimismo, indicó que a los folios 29 y 30 del expediente Nro. 039-2008-04-00008, cursan dos (2) documentos que por una parte se encuentran encabezados ambos con el título de “ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA”, pero al mismo tiempo dichos documentos también tiene como subtítulo la frase “PODER”.

Arguyó que se evidencia de lo anteriormente expuesto, que si dichos documentos en realidad constituyeran Acta de Asamblea General Extraordinaria deberían estar suscrito por los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical referida, cosa que no ocurrió así. Pero si dichos documentos en vez de constituir Acta de Asamblea General extraordinaria, fuesen en verdad un poder la razón por la cual llevan el titulo de Asamblea General Extraordinaria es un ardid fraguado con miras a enmendar el grave error cometido, estos es que, ningún trabajador de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, pertenece al aludido Sindicato, y la supuesta Asamblea General Extraordinaria presuntamente celebrada el 3 de mayo de 2008 en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Pelota a Ibarra, edificio Karma, piso 3, oficina 306, Caracas, jamás tuvo lugar.

Señaló la parte recurrida que la Inspectoría del Trabajo hizo uso inadecuado e improcedente y errado del principio de control de pruebas, para desechar y desestimar el alegato y los soportes probatorios de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, como lo fue la nómina de trabajadores activos para el 15 de julio de 2008, documento éste que por mandato legal debe llevar todo empleador de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal, con lo cual se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a su representada.

Afirmó que el acto administrativo recurrido incurrió en una grave contradicción y en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asume que los trabajadores que aparecen como promoventes del proyecto de contrato colectivo son terceros ajenos a la presente causa, y que por ende tienen la carga de ratificar el contenido de dichos documentos mediante testimonio.

Destacó que de los autos se evidencia lista de actualización de nómina de afiliados a la mencionada organización sindical, y de una revisión minuciosa de la misma se observa que ninguno de los trabajadores pertenecientes a la Asociación Civil Monteclaro Country Club, pertenecen o son miembros de la referida organización sindical con lo cual se ha violentado lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de los Estatutos de dicho sindicato, con lo cual se incumple además de manera flagrante lo previsto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Manifestó que la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro (E) ante la impugnación oportuna a que fue objeto las pruebas documentales cursantes a los folios 31 al 48 (traídas a los autos en copias simples), lejos de aplicar lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, suplió argumentos de defensa al mencionado Sindicato, con lo cual se le violentó a la Asociación Civil Monteclaro Country Club la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.

Aseveró que en fecha 27 de octubre de 2008, la Asociación Civil Monteclaro Country Club, interpuso “recurso de apelación” contra la referida P.A. de fecha 3 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, la cual fue oída a un solo efecto mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, acordándose la remisión del original del expediente Nro. 039 – 2008 – 04 – 00008, a la consulta jurídica del Ministerio del Trabajo, y cuya salida se efectuó con Oficio Nro. 591, de fecha 10 de diciembre de 2008.

Sostuvo que transcurrido como ha sido el lapso procesal establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que el órgano de la Administración Pública (Consultoría Jurídica) haya resuelto el mencionado recurso de apelación, se entiende que ha resuelto negativamente el caso sub iudice, dándole lugar a su representada de ejercer el presente recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó que en virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 20 de enero de 2011, la abogada M.d.C.E.M., actuando en representación del Ministerio Público, consignó la opinión de ese despacho fiscal en los siguientes términos:

Que “(…) sostiene la recurrente que la Inspectoría hizo un uso inadecuado e improcedente del principio de control de pruebas, para desechar o desestimar el alegato y los soportes probatorios que la Asociación Civil promovió, nómina de trabajadores activos para el 15 de julio 2008, documento que por mandato legal debe llevar todo empleador, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Inspectoría en cuestión interpretó erradamente el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, al sostener que la ASOCIACIÓN CIVIL y los Trabajadores que aparecen como promoventes de un Proyecto de Contrato Colectivo puedan ser al mismo tiempo tercero de la presente relación, por lo que si se trata de los mismos trabajadores que han promovido el proyecto para su correspondiente discusión frente a su patrono, resulta por demás incompresible pedirle a dichos trabajadores (contraparte) que sean ellos mismos los que ratifiquen por vía testimonial tales documentales, obligándolos a que incurran en una confesión en provecho de la otra parte, violando el principio Constitucional de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la recurrente adujo “(…) que el 27 de octubre de 2008, la ASOCIACIÓN CIVIL, interpuso recurso de apelación contra la P.A. de fecha 3 de octubre de 2008 impugnada, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 y remitida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y habiendo transcurrido el lapso legal procesal sin que la Consultoría Jurídica resolviere el mencionado recurso, se entiende que ha resuelto negativamente, por lo que ejerce el presente recurso de nulidad”.

Que “(…) de acuerdo a la revisión de expediente se pudo constatar que la Audiencia de Juicio se celebró en fecha 9 de noviembre de 2010, a la cual compareció la recurrente y esta Representación Fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni del tercero interesado, alegando que ratifica la demanda de nulidad y señala que la Inspectoría en cuestión incurrió en la violación de los artículos laborales 514 y 199 del reglamento (sic) e igualmente denunció el vicio de falso supuesto y la violación de los artículos 379, 380 y 381 del código de Procedimiento Civil, relativas a los terceros, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos”.

Que “Del expediente administrativo se aprecia que la Asociación Civil Monteclaro Country Club fue notificada en fecha 13 de octubre de 2008 del contenido de la P.A. Nº 006 – 2008 de fecha 3 de octubre de 2010, se aprecia igualmente que en fecha 27 de octubre de 2008 la representación judicial de la empresa apela de la P.A., recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 es oído en un solo efecto y remitido para su decisión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y conforme a lo expresado por la recurrente esa instancia administrativa no resolvió el mencionado recurso, por lo que entiende resuelto negativamente, y en lo que en fecha 30 de junio de 2009 interpone ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente Recurso Contencioso de Nulidad”.

Que “En atención a lo anterior, considera pertinente esta Representación del Ministerio Público, revisar lo concerniente a la admisibilidad del presente recurso, para ello, es necesario determinar a quien corresponde conocer de la controversia, es decir, determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, a tal efecto aprecia de autos que la parte recurrente en sede administrativa decidió agotar el procedimiento administrativo previsto por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante la falta de pronunciamiento de la administración en los plazos de ley, consideró resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto ante el Ministro del ramo”.

Así las cosas, consideró oportuno referirse a: “(…) la sentencia de fecha 30 de enero de 2007 emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, expediente Nº 2006 – 2007 en la cual refiere que mediante sentencia Nº 00273, publicada en fecha 9 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia y admitió la acción de nulidad interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por C.A. Fábrica Nacional de Cementos contra la Resolución Nº 3832 de fecha 01 de junio de 2005, dictada por el Ministro del Trabajo, así como la sentencia Nº 1074 de fecha 3 de mayo de 2006 de la citada Sala, mediante las cuales la representación del Ministerio Público considera que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde conocer de la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. 006 – 2008 de fecha 3 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, los Teques, Estado Miranda, ante la falta de decisión del Ministro del ramo al recurso de apelación ejercido con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo por la Asociación Civil Monteclaro Country Club”.

Concluyó la representación del Ministerio Público, en virtud de lo anteriormente expuesto, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible por este Juzgado, por cuanto no es el Tribunal competente para conocer de la falta de decisión del “recurso de apelación” interpuesto ante el Ministro del ramo, razón por la cual considera procedente la declinatoria de la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

A tal efecto se observa que se intenta una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la P.A. N° 006-2008, de fecha 3 de octubre de 2008, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró sin lugar todas y cada una de las excepciones y defensas opuestas por la representación de la Asociación Civil Monteclaro Contry Club, indicándose en el mismo sentido que la hoy recurrente debía discutir y/o negociar el proyecto de convención colectiva consignado por la Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros, Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, y contra la cual la hoy recurrente interpuso “recurso de apelación” ante el Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y el mismo no pronunció decisión alguna respecto a la referida apelación ejercida con fundamento en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como resuelto negativamente.

Precisado lo anterior, corresponde revisar los criterios atributivos de competencia en la materia contencioso administrativa, puesto que al dimanar el acto impugnado de una autoridad ministerial, debe atenderse a la atribución expresa de la competencia sistematizada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -a partir del criterio orgánico-, así como a lo delineado en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la mencionada Sala, en sentencia N° 01022 de fecha 03 de mayo de 2000, caso: “Luis Guzmán Freitez”, al analizar un caso análogo al planteado, precisó lo que sigue:

(…) Observa esta Sala, que el actor ejerció el ‘recurso de apelación’ ante el Ministro del Trabajo de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, sin haber obtenido respuesta oportuna de parte del Ministro, que resolviera sobre su petición. En este sentido, debe señalarse que aunque el silencio administrativo no hace realmente surgir un acto denegatorio en cabeza del Ministro del Trabajo y que el acto a ser impugnado debe ser el emanado de la Inspectoría del Trabajo, a efectos de asegurar el control judicial del acto en cuestión, corresponde el conocimiento del presente juicio a esta Sala Político Administrativa, por ser el Tribunal competente para conocer de la nulidad o inconstitucionalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, al agotarse en el Ministro del Trabajo la instancia en sede administrativa en virtud de su abstención de pronunciamiento de la apelación ejercida por el accionante.

En efecto, respecto a este punto ha establecido esta Sala el criterio (Vid. Sentencia del 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi C.A., Magistrado Ponente: Román Duque Corredor) ratificado por esta sentencia, según el cual se excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519) (Subrayado nuestro).

De otra parte, el artículo 519 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el Sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria’.

En el caso de autos, el acto recurrido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según el cual se decidió con lugar la excepción presentada por el Ejecutivo Regional del Estado Lara, que fuera apelado por ante el Ministro del Trabajo, por efecto del silencio administrativo del Ministro en decidir, se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita y configura la competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual, es competente esta Sala para decidir el recurso interpuesto y así se declara

.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00273 de fecha 08 de febrero de 2006, caso: “C.A. Fábrica Nacional de Cementos”, estableció:

(…) Ahora bien, señala el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como competencia de la Sala Político Administrativa:

‘Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.’

Al respecto, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha considerado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o las Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales (vid. Sentencia Nº 00718 del 22 de mayo de 2002).

Adicionalmente a todo lo dicho, se observa que la decisión de la Ministra del Trabajo atacada de nulidad fue dictada en el marco de un procedimiento de discusión de contratación colectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe atenderse a dicho cuerpo legal, a los fines de establecer la existencia de una norma atributiva de competencia, y en tal sentido se observa que la parte in fine del artículo 519 señala: “Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere de forma adversa, el sindicato podrá apelar dentro de los cinco (5)días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.”. De lo que se evidencia la naturaleza contencioso-administrativa del presente asunto.

En atención a los razonamientos que preceden, es claro entonces que la competencia para conocer del caso de autos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y específicamente a esta Sala Político Administrativa. Así se declara

.

En este mismo orden de ideas, a manera ilustrativa, la Sala Político Administrativa fijó en subsiguientes decisiones su competencia para efectuar el control jurisdiccional del silencio administrativo atribuido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en atención al criterio orgánico (Vid. en ese sentido, sentencias de esa Sala Nros. 00208 de fecha 10 de marzo de 2010 Caso: “Fundación Universitaria Monseñor Rafael Arias Blanco”; Nº 02006 de fecha 25 de septiembre de 2001 caso: “Panamco de Venezuela” y Nº 00680 de fecha 15 de marzo de 2006 caso: “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y Similares (SINTRAIP)”.

Ahora bien, entiende esta Sentenciadora que en virtud del efecto jurídico que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, esto es, que dicha petición fue resuelta en sentido negativo, la demandante pretende obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto denegatorio tácito que emana, en el presente caso, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social imputando al acto primigenio -cual es el dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda- vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Empero, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 00958 del 17 de septiembre de 2009, caso: “Manuel José Fermín Regardez” esta Sentenciadora asume que, en virtud de la omisión del citado Alto Funcionario en dar respuesta al recurso administrativo presentado por la hoy demandante, la norma aplicable para atribuir la competencia a esa Sala es la contenida en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el artículo 23.5 eiusdem.

En consecuencia, concluye este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que, según lo apuntado por el Ministerio Público en el presente caso, el juez natural competente para conocer y decidir la pretensión procesal de autos es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara su incompetencia y ordena remitir, sin mayores dilaciones, el presente expediente a dicha Sala de ese Alto Tribunal de la República, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

  2. ORDENA remitir el expediente, sin mayores dilaciones, a la citada Sala del Tribunal supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS

En fecha ( ) de de dos mil once (2011), siendo la ( : ), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº

La Secretaria,

RAYZA VEGAS

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