Sentencia nº 1127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.D., representado judicialmente por el abogado I.G.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO, representada judicialmente por los abogados A.M. deG., M.A.H.H., G.A.P. y J.G.V., el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de ambas partes, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de agosto de 2008, declarando sin lugar la demanda, revocando la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia infracción del artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, debido a que el sentenciador no se atuvo a alegado y probado en autos, en cuanto a que la reclamación del pago de las vacaciones fraccionadas tiene su fundamento en que las mismas fueron causadas y no canceladas.

Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida declaró sin lugar el concepto de vacaciones fraccionadas fundamentándose en el supuesto de que su reclamación se basaba en el hecho de que no se le agregó al salario base, las cantidades percibidas por los conceptos de subsidio comedor, prima por hijos y bono de transporte, siendo que lo reclamado en el libelo fue la falta de pago de las vacaciones fraccionadas del año 2000.

La Sala observa:

En el libelo de demanda, el actor alegó que se le adeudan 25 días de vacaciones fraccionadas del año 2000, incluyendo la prima por hijo, el subsidio comedor y el bono de transporte como salario.

El Juez de la recurrida se limitó a declarar improcedente el concepto por vacaciones fraccionadas por cuanto las cantidades percibidas por los conceptos de prima por hijo, subsidio de comedor y el bono de transporte no tienen carácter salarial.

Efectivamente se observa, que la recurrida no se atuvo a lo alegado en el libelo y no constató si ciertamente se le habían pagado las vacaciones fraccionadas del año 2000, razón por la cual resolvió un concepto diferente a lo solicitado en el libelo, y en consecuencia incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción del pago de las vacaciones fraccionadas del año 2000, en virtud de las razones esgrimidas en la resolución del recurso de casación.

Alega el actor que por vacaciones fraccionadas le correspondían 25 días, incluyendo la prima por hijo, subsidio comedor y el bono de transporte como salario y que en consecuencia se le debe cancelar la cantidad de Bs. 279.379,00.

Por su parte la parte demandada negó de forma pura y simple que al actor le adeuda la cantidad de Bs. 279.379,00, por vacaciones fraccionadas del año 2000.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada al negar en forma pura y simple la procedencia de las vacaciones fraccionadas tiene la carga de probarlo.

La demandada no probó que le hubiera cancelado las vacaciones fraccionadas, pues éste concepto no consta en la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual se le adeuda este concepto al actor, sin embargo, las mismas serán calculadas sin tomar en cuenta como base para su cálculo la prima por hijos, subsidio de comedor y bono de transporte pues estos conceptos no tienen carácter salarial.

Vacaciones Fraccionadas para el año 2000:

Bs. 294.855,07 / 30 días = Bs. 9.828,50 diarios.

Bs. 9.828,50 X 25 días de vacaciones = 245.712,50

Total a cancelar a la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2000, la cantidad de: Bs. 245.712,50, actualmente la cantidad de Bs. F. 245,71.

En cuanto a los otros conceptos reclamados por el actor se ratifica lo siguiente:

El bono único resulta improcedente toda vez que el mismo fue aprobado con posterioridad a la jubilación del actor; la aplicación de la cláusula 10 del Convención Colectiva de Trabajo resulta improcedente ya que el actor adquirió su condición de jubilado y no se desvinculó de la empresa; la diferencia de vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de estimulo al trabajo son improcedente debido a que su reclamación se basa en que no les fue agregado la prima por hijo, subsidio de comedor y bono de transporte los cuales no tienen carácter salarial; el reclamo de cesta ticket resulta improcedente por cuanto el actor gozaba del subsidio de comedor; por último, en cuanto a la reclamación por diferencia de corte de cuenta al 18 de junio de 1997 y de la antigüedad generada desde el 19 de junio de 1997 a la fecha de terminación de la relación laboral, es improcedente por cuanto su reclamo de basa en que no se le agregó prima por hijo, subsidio de comedor y bono de transporte al salario base para su cálculo, los cuales no tienen carácter salarial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena al pago de Bs.F 245,71, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2000, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara 1). CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 10 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y; 2). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.R.D. contra la Asociación Civil INCE Metal Mineros.

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2008-00287

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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