Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre 2011

Año 21° y 152°

Expediente N° 14.050

Parte presuntamente agraviada: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TOCAR

Abogado Asistente: R.R.

Inpreabogado N° 46.467

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO NACIONAL DE

TRANSPORTE TERRESTRE

Motivo: A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, recibido por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.341.183, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA TOCAR, inscrita en en la oficina subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1978, anotada bajo el N° 66, Folios 204 vto al 213, Tomo Primero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, debidamente asistido por la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.467, interpuso acción de a.c. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada a la presente acción de a.c..

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la presente acción de a.c. y, en consecuencia se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin que se imponga de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, a la ciudadana Procuradora General de Venezuela y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue diferida para el día 09 del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), se reanudó la audiencia oral y pública establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En el escrito contentivo de la presente acción de a.c., la representación judicial de la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales establecido en los artículos 21, 26, 27, 28, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que en fecha 04 de agosto de 2010, le fue otorgada la Certificación de Prestación de Servicio de Trasporte Público de Personas CPS-10-0077, identificada con el N° 000076, donde se autoriza a la Asociación Civil Línea Tocar, a cubrir la ruta El Tocuyo-Quibor-Valencia y viceversa, , suscrita por el Presidente (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Lic. Jesús Urbina Fernández, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicho Instituto para su otorgamiento. Que en la referida certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, se evidencia en el aparte cuarto y quinto que la Asociación Civil Línea Tocar, deberá cubrir y cumplir la totalidad de las rutas, turnos-horas y paradas, según sea la modalidad del servicio autorizado y deberá cumplirse de manera continua y sin alteración alguna, ; así mismo se establece que el incumplimiento de la Certificación de Prestación de Servicio dará lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo, comenzando a cumplir con la prestación del servicio de trasporte público en fecha 06 de septiembre de 2010.

Aduce, que una vez otorgada la certificación de Prestación de Servicio y haber comenzado a prestar el servicio de transporte público, sin causa alguna fue convocado a una reunión por la Gerente de Transporte Lic. Felicia Granado, la cual se llevó al efecto en fecha 09 de septiembre de 2010, con la asistencia de los representantes de las diferentes asociaciones que cubren la ruta Barquisimeto-Valencia y viceversa, en la cual se levantó un acta dejando constancia que no se había incurrido en una violación a los requisitos y tasas para el otorgamiento de permisos y certificaciones al transporte público de personas, por parte de la Asociación Civil Línea Tocar. Que en dicha reunión se manifestó la inexistencia de pasajeros para la ruta El Tocuyo-Quibor-Valencia y viceversa, por lo que la Gerente de Transporte, acordó realizar una inspección a dicha ruta, a fin de verificar lo alegado por los representantes de las asociaciones presentes, acordándose que la Línea Tocar dejara de prestar servicios hasta tanto se realizara la inspección, estableciendo como lapso para su realización el término de la distancia desde la fecha en que se acordó la inspección conforme a lo acordado, sin embargo al momento de realizar la inspección sólo se practicó en el Terminal de Pasajeros de V.B.L.C., cuando se había acordado practicar tanto en la ciudad de valencia como en El Tocuyo, Quibor y otras comunidades adyacentes, trayendo esta decisión como resultado que dichas comunidades se vean afectadas al ser privadas del servicio de transporte de personas a la ciudad de Valencia.

Expone, que en virtud de tal circunstancia dirigió solicitud a la Gerente de Transporte Terrestre, de copias certificadas del presunto escrito de reconsideración interpuesto por la Asociación Unión Occidente, por ser dicha asociación Civil la que solicitó la derogatoria de la Certificación de Prestación de Servicio otorgada a la Asociación Civil Línea Tocar, recibiendo la contestación de tal solicitud mediante oficio N° GTT-1600 0000194 de fecha 14 de octubre de 2010, en el cual la Gerente de Transporte Terrestre manifestó que no cursa escrito de reconsideración, de lo que se evidencia un trato discriminatorio, ya que, no existiendo tal recurso administrativo se ordenó una inspección en la ruta 002 y la suspensión del servicio hasta que se realice dicha inspección, aún sabiendo que no existe otra asociación civil que cubra esa ruta y que por tal razón es inoficioso un Informe Técnico, más aún una inspección, aunado a que ninguna otra Asociación Civil se le practicó una inspección o le fue realizado un informe técnico.

Esgrime, que no existía ningún recurso interpuesto que diera lugar a un procedimiento administrativo, ya que, la asociación civil Línea Tocar, no ha incurrido en ninguna de las causales establecidas por los numerales 2, 3 y 4 del artículo 118 de la Ley de Transporte Terrestre, sobre las condiciones de suspensión, revocatoria y extinción de la certificación de prestación de servicio de transporte público de persona, otorgada a la asociación civil Línea Tocar.

Señala, que en fecha 06 de octubre de 2010. se efectuó una reunión convocada por la Gerencia de Transporte, para presentar las resultas de la inspección realizada a la ruta Valencia-Barquisimeto-Tocuyo, con la asistencia de los representantes de la Asociación Civil Unión Occidente, la Asociación Civil Línea Tocar, representantes del FEDUTRANS, analistas del Instituto, la Gerente de Transporte, la asesora legal de la gerente de transporte y la apoderada de la Asociación Civil Línea Tocar, donde se presentó un informe de una ruta Valencia-Barquisimeto-El Tocuyo, el cual fue objetado por la parte presuntamente agraviada, en virtud de no ajustarse a lo acordado, pues el informe fue elaborado en fecha 25 de agosto de 2010, un mes antes de haberse acordado la inspección, esto es en fecha 09 de septiembre de 2010, y en el movimiento operativo del terminal de Valencia puede evidenciarse que éste fue hecho presuntamente durante los días 06 al 13 de septiembre de 2010, evidenciándose igualmente la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

Explana, que después de la reunión de fecha 06 de octubre de 2010, se envió el expediente de la Asociación Civil Línea Tocar, en la Consultoría Jurídica, se le hizo entrega en fecha 25 de enero de 2011, un escrito emanado de la Asociación Civil Línea Tocar, donde se le manifestó que por cuanto el Instituto ya había realizado el informe agotado el lapso de suspensión de común acuerdo y por cuanto hasta la fecha no había ningún impedimento para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, prestarían el servicio hasta tanto exista un pronunciamiento del Departamento Legal del INTT, instancia donde se encuentra el expediente de la Asociación Civil Línea Tocar.

Arguye, que en fecha 30 de enero de 2011, el Gerente de las Consultoría Jurídica del INTT, emitió memorando N° 04-17, dirigido a la Gerente de Transporte Terrestre, en el cual le indicó que una vez visto y analizado el punto de cuenta N° 000218 de fecha 11 de septiembre de 2010, solicitando la apertura de procedimiento administrativo de revocatoria de la certificación de prestación de servicio en la ruta N° 02 El Tocuyo-Quibor-Valencia y viceversa, observó que no constaba en el expediente el estudio de transporte que determinara que no generaba viajes y que no podía abrir un procedimiento para la revocatoria por hechos futuros e inciertos, por lo que declaró improcedente dicha solicitud.

Que, reiniciaron la prestación del servicio de transporte desde El Tocuyo, pero es el caso que al llegar al terminal de Valencia y querer entrar a descargar los pasajeros, no les fue permitida dicha acción por parte de funcionarios del INTT.

Indica, que en fecha 11 de abril de 2011, se solicitó una inspección ocular extrajudicial por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., a fin de dejar constancia de los particulares que se expresan en el escrito de solicitud y donde sevidencia en el particular QUINTO se deja constancia de lo sucedido en el Terminal de Pasajeros de Valencia, Big Low Center, donde el funcionario del INTT, J.B., se comunicó con la Gerente de Transporte del INTT, la cual negó la posibilidad de cargar pasajeros a la Asociación Civil Línea Tocar, teniendo ésta asignada una zona de desembarque.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Fijada como fue la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, en fecha 07 de septiembre 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la parte presuntamente agraviada alegó:

han sido violentados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 28, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no le permiten el acceso al terminal para cargar y descargar pasajeros provenientes del Tocuyo y Quibor, sin ningún tipo de procedimiento. Que se le imposibilita a los socios a trasladar a los usuarios dejándolos afuera de las instalaciones trayendo perjuicios tanto a los socios como a los usuarios, afectando su medio de vida, que debe estar garantizado por el Estado y tener una vida sin limitaciones económicas. Que prestan un bien y servicio a diversas comunidades y es una concesión de servicio otorgada con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), en lo sucesivo INTTT, con 10 años de vigencia, y que no está suspendido. Que la Asociación Civil Línea Tocar, C.A., debe cumplir dicha concesión tal y como fue otorgada. Que no hay otra asociación cubriendo la ruta de Quibor y el Tocuyo, pues se está iniciando. Que posteriormente, el Presidente de la Asociación Civil recibió una convocatoria para una reunión el 09 de septiembre de 2010, donde se llegó a un acuerdo para hacer un informe con la finalidad de verificar si realmente había realmente pasajeros en la ruta Tocuyo-Quibor-Valencia, de lo que se desprende la discriminación pues esto no se le pidió a otras líneas. Que se le remitieron comunicaciones realizadas por los Consejos Comunales de las Comunidades de Quibor y el Tocuyo, solicitando no cancelaran la prestación del servicio en la referida ruta. Que posteriormente fueron convocados a una reunión para el 06 de octubre de 2010, donde la Gerencia de Transporte les presentó un presunto informe realizado a la ruta Tocuyo-Quibor-Valencia, el cual fue objetado por cuanto tal y como se desprende del informe consignado a los autos, dicha inspección fue realizada a la ruta Barquisimeto-Valencia y para la línea de transporte Unión Occidente y no para la línea Tocar, con fecha 25 de agosto de 2010, existiendo en este sentido una disparidad pues se refleja del expediente que tal informe fue elaborado del 06 al 13 de septiembre de 2010. Posteriormente, mediante escrito dirigido a la ciudadana F.G.G.d.T. del INTTT, consignado el 25 de enero de 2011, se le informó que hasta tanto no fuera estudiado por el Departamento Legal del INTTT, la Asociación Civil la línea de transporte reiniciaría sus labores normales, por cuanto no había incurrido en ninguna causal para abrir un procedimiento y suspenderle la concesión. Por otra parte, alega que no han incurrido en ninguna causal de las establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Transporte y T.T.. Solicita, en razón de los hechos y en virtud de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se declare con lugar el presente amparo y se ordene el cese del impedimento de acceder al terminal de pasajeros, el cese del trato desigual de la parte agraviada con respecto a la demás líneas de transporte y se oficie a las autoridades competentes..

La representación del Ministerio Público, después de escuchar las exposiciones de la parte presuntamente agraviada, refiriéndose a la misma, le solicitó que aclarara “¿Por qué considera que fue violado el habeas data?” a lo que la apoderada judicial de la parte actora contestó: “…que ello es consecuencia a que dirigieron a la gerente de transporte una solicitud de respuesta, respecto a cual era el motivo del impedimento para utilizar las instalaciones del terminal, sin obtener respuesta alguna….” En este estado el Fiscal solicita la suspensión de la audiencia a fin investigar profundamente los hechos que no se presentan claros en el presente caso.

En esta instancia la Jueza realizó las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviada:

Visto que en su exposición hizo mención a que diariamente cargaban pasajeros cubriendo la ruta Tocuyo-Quibor-Valencia, ¿Donde se realiza esa descarga de pasajeros en Valencia? A lo que responde que: “…El Big Low Center posee un área para descargar los pasajeros a la cual tiene acceso, que es en las adyacencias del Terminal…”

¿Dónde se realiza la carga de pasajeros’ A lo que contestó que: “…Hay otra entrada que no se le permite acceder que es donde se encuentran los pasajeros están esperando y donde se compra el listín y está ubicado el andén, es decir, no tiene acceso a la zona de carga, que está dentro del Terminal…”

En virtud que señalan que se trata de un servicio de transporte público para esas comunidades se preguntó ¿Cuantos viajes diarios se hacen en la ruta N° 2 Tocuyo-Quibor-Valencia? Dos (02) en estos momentos, dado la imposibilidad de cargar en Valencia.

¿Qué capacidad tiene cada unidad? Treinta y dos (32) pasajeros.

¿Cuánto es el promedio de pasajeros diarios en cada unidad? Depende, los lunes carga su capacidad máxima y el resto de los días de la semana están sobre los quince (15) pasajeros por unidad. Señala igualmente que tienen el compromiso con las comunidades y los consejos comunales de El Tocuyo, Quibor y zonas adyacentes

¿Hay alguna otra línea que realiza esta ruta? No

¿Anterior a la aprobación de dicha ruta cómo se trasladaban las personas desde El Tocuyo a Valencia y desde Quibor a Valencia? En ambos casos tenían que trasladarse hasta Barquisimeto y de allí tomar otra unidad de transporte que los trajera hasta Valencia.

¿Hay otras comunidades que se benefician del uso de esta ruta? Si, varias dentro de las cuales se encuentran: Sanare, Cubiro, Humocaro Alto, Humocaro Bajo, Guarico y San Miguel, entre otras, por cuanto fue un compromiso con los Consejos Comunales de esas comunidades, teniendo en cuenta que existe un traslado directo hasta Valencia.

¿Cuánto tiempo tarda el recorrido desde El Tocuyo hasta Valencia? No mas de tres horas y media.

Cuando hacen referencia a la Gerencia de Transporte del INTTT, ¿Se trata de una gerencia Nacional o Regional? Es Nacional, pero existen funcionarios a nivel regional que funcionan como una Coordinación, ubicada dentro del Terminal de Valencia y que ejecutan las órdenes de dicha Gerencia.

Vista la exposición de la parte y la solicitud del Representante del Ministerio Público, de conformidad con la Sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, caso :J.A.M.), este Tribunal concede el tiempo solicitado y a tal fin informa a las partes que la presente audiencia constitucional se difiere para el día 09 de septiembre a las 10:30 a.m. Es todo.

.

En la oportunidad procesal para la reanudación de la audiencia oral y pública, en fecha 09 de septiembre la parte presuntamente agraviada manifestó que “la llamó el supuesto nuevo Gerente del Instituto de Transporte Terrestre, para una nueva reunión el próximo martes pues presuntamente a la Licenciada Felicia Granado fue removida del cargo de Gerente de Transporte del INTT, sin embargo, independientemente de ello la situación denunciada en a.c. no ha cesado”. Posteriormente la representación del Ministerio Público, expuso que “tuvo entrevista con un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el terminal de pasajeros de Valencia, obteniendo la información aportada por la parte presuntamente agraviada, que la Lic. Felicia Granado, fue removida de su cargo. Que mantuvo una conversación telefónica con funcionarios del INTT, en la cual le señalaron que no se le había prohibido a la Asociación Civil Línea Tocar, S.C., el ingreso al terminal. Igualmente, señala que sostuvo una conversación telefónica con el administrador del terminal de pasajeros de Valencia el cual expresó que en un principio no le entregó los listines para que ellos prestaran lícitamente su actividad pero que posteriormente cambió de criterio y les permitió el acceso al mismo. Que se comunicó con el Comisario Padovani, quien le manifestó que para el día martes tienen una reunión para tratar de solventar la controversia aquí planteada. Es por ello que esta representación Fiscal propone que se suspenda la audiencia, con la finalidad de tratar de restituir la situación jurídica infringida por medio de la reunión pautada para el próximo martes que se llevará a cabo entre las partes, parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo. Que se debe solicitar a la parte presuntamente agraviante el respeto del derecho a la actividad económica y ordenarle a la parte presuntamente agraviante permita ejercer dicho derecho constitucional, una vez identificada formalmente la parte presuntamente agraviante. En atención al fondo esta representación Fiscal, considera que la presente solicitud es inadmisible, por cuanto el hoy accionante tiene vía ordinaria capaz de restituirle el derecho constitucional presuntamente violado. Es todo.”.

-IV-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

(…) Luego del estudio realizado de la acción de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presenta acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de Admisión de la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la solicitud de amparo interpuesta por la accionante y luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, esta representación fiscal considera que se trata de un actuar emanado de la administración que ocaciona la deficiencia en la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de transporte público, en este caso la ruta El Tocuyo-Quibor-Valencia y viceversa.

(…) el día 08/09/2011 se traslada esta representación Fiscal al terminal de pasajeros de V.B.L.C., para sostener entrevista con un ciudadano identificado en autos como J.B. solicitándole información sobre si él mismo tenía conocimiento sobre los motivos que tiene el INTTT (sic) DE Carabobo para impedir el acceso de las Unidades de Transporte Público pertenecientes a la Asociación Civil Línea Tocar; dicho ciudadano se limitó a informar a esta representación Fiscal que no existía prohibición alguna por parte de su persona en permitir el acceso al Terminal de las Unidades de la referida Asociación Civil; una vez manifestado lo antes dicho por el citado ciudadano, él mismo se comunicó telefónicamente con el Gerente de Transporte INTTT (sic) Carabobo el Comisario de apellido Padovani, quien informó tanto al ciudadano Ballesteros como a esta representación Fiscal que el no tenía ningún conocimiento de algún procedimiento que cursara en contra de la Asociación Civil Línea Tocar, puesto que dicho desconocimiento obedece a que el precitado ciudadano tiene poco tiempo en el cargo como Gerente y además que la persona señalada como presuntamente agraviante la Lic. Felicia Granado ya no presta sus servicios en la Gerencia de Transporte. Ante esta situación, como punto previo entiende esta representación Fiscal que aún así de haberse señalado como presunta agraviante a la Lic. Felicia Granado, no se pudo constatar acertadamente que la Gerencia de Transporte del INTTT (sic) haya sido el agraviante en esta situación, dado que la precitada ciudadana no labora para el momento de la realización de la audiencia.

Se evidencia, como no cabe duda para esta representación fiscal y haciendo uso de la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que la presente solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece: “No se admite la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …(Omissis)…”.

(…Omissis…)

CONCLUSIÓN

El Ministerio Público, a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derechos planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento:

LA INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y p.J. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada, por cuanto se observa que se interpone la presente acción de a.c. contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT)

En razón de lo anterior, quien decide observa que tal como quedó demostrado al momento de realizarse la audiencia constitucional, se trata aquí de un actuar emanado de la administración que ocasiona la deficiencia en la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de transporte, en ese caso correspondiente a la Ruta “El Tocuyo, Quibor, Valencia y viceversa”.

En este sentido, partiendo que la noción de una actividad como servicio público, es aquella que procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o mediante particulares, existe un factor determinante que debe valorar el Juez, esto es, el interés público que debe privar ante los intereses de los particulares.

De esta manera, tenemos pues que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la prestación de los servicios públicos como una obligación constitucionalmente asignada al Estado.

Ahora bien, para determinar que se está en presencia de un servicio público se precisa en el presente caso que se trata de: Una actividad prestacional que satisface directamente una necesidad esencial o interés general en este caso la satisfacción de una necesidad en la cual se ve involucrada el interés nacional, (transporte público terrestre de pasajeros); La organización y funcionamiento de esa actividad compete a la Administración Pública, bajo la administración del Ministerio del Poder Popular de para las Obras Pública y Vivienda a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T., la cual es asumida indirectamente por la Asociación Civil Línea Tocar; El desenvolvimiento de esa actividad de interés general se realiza sobre la base de un régimen jurídico de derecho público o administrativo, en el caso de marras por la Ley Orgánica de Transporte y T.T. y finalmente la ejecución de la actividad prestacional debe respetar la igualdad de los individuos frente al servicio público y debe llevarse a cabo de modo regular y continuo, en el presente caso evidenciada a través del traslado de los pasajeros que cubren dicha ruta.

Así pues, tal como se evidencia del escrito de amparo de lo consignado en autos y de la audiencia constitucional, existe una reclamación ante la necesidad de prestar un servicio que involucra y la deficiencia del mismo cuando a través de un actuar se imposibilita la carga de pasajeros en un espacio idóneo y preciso para ello “terminal de pasajeros” que impacta de manera negativa en la prestación del mismo, en este sentido, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre dispone: “Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.

Cuando se trate de la prestación del servicio en rutas urbanas o suburbanas, las características de la demanda, del uso del suelo y del tránsito, determinarán su operación a través de terminales públicos o privados”

Así mismo, el artículo 13 ejusdem establece los Principios del Sistema Nacional de Transporte Terrestre cuando consagra: “El Sistema Nacional de Transporte Terrestre debe responder a los principios de actividad sustentable, a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y las ciudadanas, a la disminución de la contaminación ambiental, a garantizar el buen trato a los usuarios y las usuarias, la seguridad y comodidad en los servicios de transporte terrestre público y la participación ciudadana, orientada a satisfacer las necesidades y requerimientos de la movilidad y accesibilidad en todos los ámbitos de la vida ciudadana.”

De los artículos transcritos, se evidencia que la prestación del servicio de transporte público, debe suministrarse bajo unas pautas de organización y funcionamiento tendientes a garantizar su eficiencia, dirigida especialmente a un público general –usuarios y usuarios de las rutas terrestres.-

Así en el presente caso, se observa que pese a la existencia de “la certificación de prestación de servicio de trasporte público de personas” para cubrir la ruta “Tocuyo, Quibor, Valencia y Viceversa” expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre la cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, se ha ejercido una acción de a.c. para que “se ordene a la Gerente de Trasporte y T.T.d.I.N.d.T.T.L.. Felicia Granado, el cese de la prohibición que tiene contra las unidades de transporte adscrita a la Asociación Civil Línea Tocar” para descargar y cargar pasajeros dentro del terminal de pasajeros de V.B.L.C.”.

En razón de ello y de las consideraciones expuestas respecto a la naturaleza de la pretensión se observa que el accionante en amparo dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del “Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos” ,de acuerdo con los artículos 67 y 70 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que pretende ventilar por esta vía del A.C., reclamos por omisión, demora o deficiencia en al prestación de los servicios públicos. En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia. En este sentido, encontramos que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de a.c.. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter adicional de la institución del a.c., el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

En este dentido, es preciso destacar que tal y como se ha señalado anteriormente, mal podría ventilarse mediante la acción de a.c. dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con el reclamo por la deficiencia en la prestación de los servicios públicos, el cual es ventilado a través de un procedimiento breve, el mismo por el cual se tramitan las demandas relacionadas por vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, todo ello de conformidad con los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo establecido en el criterio parcialmente citado y de la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, directamente ante el juez de mérito, ello en virtud del carácter breve del procedimiento que debe seguirse. En razón de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Gerente de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; en sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide-

En consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.-

-VI-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.341.183, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil LÍNEA TOCAR, debidamente asistido por la abogada R.R., antes identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT), de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de abril 2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria,

N.F.G.

GLB/nfg.-

Diarizado Nº _____.

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