Decisión nº 14 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° Y 151°

Expediente: 11535

Parte demandante:

Asociación Civil Transporte del Sur, A.C., con domicilio en el municipio San F.d.e. Zulia, e inscrita en el registro inmobiliario del referido municipio, con el Nro. 11, protocolo primero, tomo 14, en fecha 7 de mayo del año 2007; representada por sus directores F.C.G. y D.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.064.607 y 11.391.671, respectivamente.

Apoderados judiciales:

B.R.L., L.B.d.L. e I.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 29.041, 51.988 y 48.438, respectivamente.

Parte demandada:

Proseguros, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de septiembre del año 1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A-pro.

Apoderados judiciales:

G.R., J.B., Maha Yabroudi, M.P., G.B., F.B., G.I., F.R., G.S.R., J.I.A., R.M.G., Milagros Nail Bruce D´Viazzo, Milagros J.T.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo los 8 primeros y en Caracas los restantes e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 91.243, 65.294, 58.763, 36.873, 62.546, 86.180 y 98.806, respectivamente. Motivo: Cumplimiento de contrato (fianza).

Fecha de entrada: 11 de junio del año 2008.

Sentencia: interlocutoria.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Se inició el presente proceso con demanda que por cumplimiento de contrato (fianza) interpuso la Asociación Civil Transporte del Sur, A.C., representada por sus directores F.C.G. y D.P.B.; en contra de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

    En fecha 11 de junio del año 2008, este juzgado admitió en derecho la demanda incoada; sin embargo, fue reformada en dos oportunidades, y el tribunal admitió ambas reformas, en fecha 20 de junio y 2 de julio del mismo año.

    En tal sentido, y dándose por citada la parte demandada, ésta contestó la demanda en fecha 30 de junio del año 2010, y al efecto alegó la cuestión previa referida a la prejudicialidad, la cual fue contradicha por la contraparte.

  2. De la cuestión previa opuesta

    La parte demandada, representada por la profesional del derecho M.P., invocó la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y destacó que ni el libelo ni las reformas señalan que la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A., estaba obligada a cumplir con la entrega de cien unidades de transporte público de pasajeros, según el contrato firmado con la Asociación Civil Transporte del Sur, C.A., y la alcaldía del municipio San F.d.e. Zulia, quedando entendido que se materializó el incumplimiento de la referida sociedad para la entrega correspondiente.

    Igualmente refirió que actualmente se encuentra en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa Nro. 24-F12-017-09, de fecha 2 de marzo del año 2009, en la cual las partes intervinientes son la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A., y la Asociación Civil Transporte del Sur, A.C., y la alcaldía del municipio San F.d.e. Zulia; en tal sentido señaló que la decisión esperada por el Ministerio Público es fundamental para dilucidar la presente causa, en virtud de que es necesario determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil Consorcio Amazonas, C.A.

    Por su parte la profesional del derecho B.R.L., apoderada judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta y al efecto señaló que los delitos consagrados y tipificados en la Ley Contra la Corrupción son en esencia monopolio del Ministerio Público, en cuanto a la acción y a la investigación de la misma, tal como lo consagra el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que concentra en la Vindicta Pública la investigación y la solicitud de enjuiciamiento por la presunta comisión de un hecho punible devenido de un acto de corrupción administrativa, en el cual el principal agraviado es el Estado venezolano.

    Afirmó que para que opere la prejudicialidad debe existir entre otros requisitos, el curso de una acusación formal ante un órgano jurisdiccional con competencia punitiva, en la cual se haya individualizado al o a los presuntos autores del delito (corrupción administrativa).

    Argumentó que ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa causa Nro. 24-F12-017-09, de fecha 2 de marzo del año 2009, en la cual se averigua la responsabilidad penal de Consorcio Amazonas, C.A., (afianzado) en la persona del ciudadano F.R.B. y la alcaldía del municipio San F.d.e. Zulia, en la persona de su ex alcalde Saady Bijani, con relación a la cantidad de (Bs. 2.800.000,00), suma que fue entregada a la empresa comentada en el año 2007, como anticipo para la adquisición de 100 unidades de transporte público para el municipio San F.d.e. Zulia, cuyo convenio fue incumplido por Consorcio Amazonas, C.A., y garantizado con la fianza, cuyo cumplimiento se demanda.

    Sostiene que en el presente caso, sea cual sea el resultado del contenido de la investigación penal realizada por el Ministerio Público, no afecta la acción civil, toda vez que la causa que discurre ante este juzgado versa sobre el cumplimiento de una fianza, es decir, la obligación de la fiadora (Proseguros), dado el incumplimiento de su aseguradora (Consorcio Amazonas, C.A.), de responder de la garantía o aval constituido a su favor, por tal motivo solicitó se declare improcedente y temeraria la cuestión previa alegada.

    Ahora bien, el profesional del derecho L.B.d.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora alegó entre otras cosas que la única prejudicialidad penal que existe en relación con el ejercicio de la acción civil es en estado y capacidad de las personas, por disposición expresa del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al efecto que el tribunal declare sin lugar la cuestión previa alegada.

  3. Estimación de las pruebas promovidas por las partes

    Parte demandada

    • Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    Informes:

    • Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de que informe el estado de la causa Nro. 24-F12-017-09.

    En las actas riela inserta la información suministrada de la siguiente manera: “ Con ocasión a (sic) investigación signada bajo el N° 24-F12-C017-09, que adelanta esta Fiscalía (sic), tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1093-10, mediante la cual solicitan información relacionada con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Consorcio Amazona (sic) C.A, (sic) la Asociación Civil Transporte del Sur A.C y la Alcaldía (sic) del Municipio (sic) San F.d.E. (sic) Zulia. En tal sentido me permito hacerle del conocimiento que la referida causa se apertura en fecha 02 de marzo de 2009 y se (sic) denunciante Asociación Civil Transporte del Sur A.C y denunciado: Consorcio Amazonas y el ciudadano ex-Alcalde Saady Bijani, por la presunta comisión del delito de Concierto (sic) de (sic) Contratista (sic) con Funcionario (sic) Publico (sic). Asimismo, se remite copias fotostáticas de todas las actuaciones de la referida Investigación (sic) Penal (sic), previa autorización del Fiscal (sic) Superior (sic) Encargado (sic) Dr. A.R. en fecha 05-08-2010 […]”.

    En tal sentido, y, por cuanto en las actas riela inserta la información requerida, es por lo que este juzgado la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.

  4. Motivación para decidir

    Ahora bien, este juzgador para resolver la cuestión previa opuesta, toma como fundamentos los argumentos que de seguidas se explanan:

    El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.

    Con relación a la prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las

    cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. ( F.V.B.L. principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, editorial Paredes, Caracas 1987, p. 83).

    Por su parte el autor H.B.L.M., reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La fase del procedimiento ordinario, editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

    Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La fase del procedimiento ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

    O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “ [...] Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

    Por otra parte, la jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo [...] De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

    Ahora bien, de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este juzgador, que se está en presencia de una cuestión prejudicial con relación a una investigación instaurada en una fiscalía especializada, (titular de las acciones penales), como es la materia de corrupción, y hasta la presente fecha, ésta no ha presentado ningún acto conclusivo, tal como quedó arrojado de la prueba de informes remitida a este juzgado.

    Evidenciándose una vinculación entre la cuestión planteada en la investigación seguida por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción y la pretensión reclamada en el presente caso.

    Aunado a ello, y con relación a lo alegado por el profesional del derecho L.B.d.L., mal puede este juzgador aplicar en el presente caso una norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 35), pues con tal proceder cometería un error inexcusable de derecho, en virtud de que extrapolaría la materia, al aplicar normas que no le son propias para su conocimiento y aplicación.

    Tal como se señaló al comienzo de la parte motiva, el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la norma aplicable en el presente caso, puesto que en un proceso civil, es decir, (en este proceso), se alegó la cuestión prejudicial que cursa por la fiscalía antes referida, y no como erradamente hace ver el profesional del derecho mencionado, no es una cuestión prejudicial civil la que se interpuso en un proceso penal, al contrario es la prejudicialidad que cursa ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, la que se opuso ante este proceso civil, la cual en virtud de lo antes expuesto y en aras de evitar sentencias contradictorias, considera este sentenciador que debe prosperar en derecho; en tal sentido se declara con lugar, dejando expresa constancia que la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en espera de resolverse la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  5. Dispositiva

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; en consecuencia la presente causa continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, todo con fundamento a los argumentos expuestos.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 14 días del mes de enero del año 2011. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

    El juez

    Carlos Rafael Frías

    La secretaria

    Ida Cristina Vílchez Pérez

    En la misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° ____.

    La secretaria

    Ida Cristina Vílchez Pérez

    CRF/ICVP/ROBERT

    Exp. N° 11.535

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