Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000214

PARTE ACTORA: J.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.407 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.C.A. y X.A.N.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 92.232 y 38.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara el 24/03/1992, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo su última modificación el 29/06/2003, en la persona de su Presidente J.G., titular de la cédula de identidad No. 2.814.899 y domiciliado en el Cabudare Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó Apoderado Judicial. Abogada Asistente N.P.C., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE A.C..

Se inició el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por el ciudadano J.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.067.407 y de este domicilio en su condición de residente por mas de diez años de un inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño 1° Etapa, calle 2-A casa No. 65, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN CHUCHO BRICEÑO I ETAPA (AVECHUBRI I), inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara el 24/03/1992, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo su última modificación el 29/06/2003, en la persona de su Presidente J.G., titular de la cédula de identidad No. 2.814.899 y domiciliado en el Cabudare Estado Lara, fundamentada en la presunta violación de sus derechos constitucionales de libre tránsito y acceso, de integridad física, consagrados en los artículos 19, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse colocado rejas, portones y basculantes, sin ninguna autorización por parte de los organismos competentes, en los cuales no se ha cumplido con la normativa legal existente, que por motivos de su trabajo llega a horas determinadas y tiene que bajarse del vehículo para abrir un portón que se encuentra muchas veces cerrados con cerraduras o con candados que de ella solo tienen llave los vigilantes y que por acceso peatonal tienen restringida la entrada por los pasos peatonales no principales que le permitirían llegar directamente a su casa, que tiene que bordear la urbanización para llegar hasta la puerta donde se encuentra ubicada la caseta de vigilancia y el basculante por encontrarse, según la Directiva de la urbanización en estado de insolvencia. Se admitió la solicitud en fecha 23/09/2005. Se acordó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público, boletas que fueron consignados firmadas por el Alguacil el 10/10/05 (f. 41 y 42).- En fecha 11/10/2005 se fijó la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 13/10/2005 (f. 45 a 50). En fecha 13/10/2005 el querellante otorgó poder apud-acta a las abogadas J.A.C.A. y X.A.N.L., en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 92.232 y 38.008 respectivamente. En fecha 14/10/2005 se continuó con la audiencia constitucional, por haber promovido la parte querellada testigos e inspección judicial, en cuya oportunidad el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. para que efectuara la inspección (121 a 125). El 17/10/2005 se libró despacho. En fecha 20/10/2005 la parte querellada desistió de la evacuación de la prueba de inspección judicial. En fecha 25/10/2005 el Tribunal dictó auto advirtiéndole a las partes que se decidiría el quinto día de despacho siguiente. Estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el ciudadano J.G.O.P., querellante de autos expone que en su condición de residente de la Urbanización Chucho Briceño 1° Etapa, Calle 2-A casa No. 65, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que tanto a su familia como a él le fueron violados derechos y garantías constitucionales, tales como la libertad del libre tránsito y acceso por la calle donde reside, que incluso el derecho de acceder a su domicilio, así como el derecho de integridad física, que colocaron rejas, portones y basculantes, que lo hicieron sin autorización por parte de los organismos competentes, que no han cumplido con la normativa legal existente, que al llegar del trabajo se ve en la obligación a bajar del vehículo para abrir un portón que en muchas oportunidades se encuentra cerrado, que los accesos peatonales no principales están restringidos, que ello le impide llegar directamente a su casa, que tiene que bordear la urbanización hasta la caseta de vigilancia y el basculante y abrir por sus propios medios porque se encuentra, según la Directiva, en estado de insolvencia. Que el 31/03/2004 la Junta Directiva decidió aplicar el Reglamento Interno de Avechubri I y que el mismo no aparece registrado.

Acompañó a los autos copia simple de acta de Elección de la Nueva Junta Directiva y modificaciones a los Estatutos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño, Primera etapa, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 05/02/2004, anotado bajo el No. 40, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del 2004, marcado A. Copia simple del Reglamento Interno de Avechubri I, marcado B. Copia simple de comunicación emanada de la Dirección General del AMTT, dirigida al Presidente de la Comisión de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 18/07/2002, marcada C. Copia simple de comunicación emanada de la Dirección General del AMTT, dirigida al Director de Desarrollo Urbano y Planificación de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 02/09/2002, marcada D. Copia simple de comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino dirigida a la Asoc. de Vecinos I Etapa, Urb. Chucho Briceño, de fecha 27/09/2002, marcada E. Copia simple de comunicación emanada de la AVECHUBRI I a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Palavecino, de fecha 10/03/2003, marcada F. Copia simple de Autorización emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino para que AVECHUBRI I construyera una caseta de vigilancia, de fecha 14/03/2003, marcada G. Copia simple de comunicación emanada de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino dirigida a la P.d.M.P., de fecha 31/03/2004, marcada H. Copia simple de comunicación emanada de la División de Planificación U.d.M.P. dirigida a los Representantes de la Urb. Chucho Briceño I, de fecha 01/04/2004, marcada I. Copia simple de Boletín Extraordinario de la Asociación de Vecinos de la Urb. Chucho Briceño I Etapa, de fecha 20/04/2004, marcada J. Copia simple de comunicación emanada de AVECHUBRI I a la Prefectura del Municipio Palavecino, de fecha 07/07/2004, marcada K. Copia simple de comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino al Alcalde del Municipio Palavecino, de fecha 14/07/2004, marcada L. Copia simple de comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino al Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 14/07/2004, marcada M. Copia simple de comunicación emanada del Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino al P.d.M.P., de fecha 15/07/2004, marcada N. Copia simple de comunicación emanada del Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino a los Vecinos de la I Etapa de la Urb. Chucho Briceño, de fecha 19/07/2004, marcada Ñ. Copia simple de comunicación emanada del Gerente de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino al P.d.M.P., de fecha 21/07/2004, marcada O. Copia simple de Dictamen Jurídico emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, de fecha 07/04/2005, marcada P. En la audiencia constitucional consignó copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 08/11/2004. Diario Panorama de fecha Domingo 19/06/2005. Copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Gerencia de Asunto Legales, Dictamen Jurídico dirigido a J.G.O. de fecha 07/04/2005. Copia simple del Reglamento Interno de Avechurbri I en 3 folios. Copia simple emanada del AMTT dirigido al Presidente de la Comisión de Urbanismos, Obras Públicas y Protección del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 01/04/05.

SEGUNDO

en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada el 13/10/2005 a las 11:00 am. la querellada, en la persona de los ciudadanos J.A.G.A., M.H.M.D.S., R.R.F. y M.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.814.899, 2.997.973, 2.821.239 y 2.622.260 respectivamente, asistidos por la Abogada N.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.938, alegaron que la Asociación se encontraba debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Palavecino, alegaron que era falso que al ciudadano J.O. se le hubieren violado derechos y garantías constitucionales al libre tránsito o a la propiedad, que el artículo 55 de la Constitución Nacional le da la potestad a las asociaciones de vecinos a coadyuvar con el estado en la seguridad de los comuneros, que el querellante por intermedio de su esposa Y.L. de manea tácita autorizó el cierre de las calles y la instalación de la caseta de vigilancia, que en una asamblea pública los vecinos de la primera etapa de la urbanización, expusieron el problema de inseguridad que existía alrededor de la urbanización y que en una de esas asambleas el señor ORELLANA y su esposa consintieron en el cierre de la calle 2-A, que ello constaba en el acta de asamblea que consignó a los autos. Que además en una ocasión que desprendieron la puerta peatonal de acceso a la calle 2 A el señor ORELLANA firmó el acta y aportó la cantidad de Bs. 10.000 para realizar una nueva reja. Alegaron que era falso que se le hayan violentado garantías constitucionales, por que al igual que las otras 157 viviendas tenían el libre tránsito, tanto vehicular como peatonal. Promovieron como prueba inspección judicial para constatar el libre acceso y el derecho a la propiedad. Consignaron las siguientes documentales: Oficio de la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino dirigido a los Vecinos I Etapa Urb. Chucho Briceño de fecha 19/07/2004. Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino División de Ingeniería Municipal, de fecha 14/03/2003. Oficio de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía de Palavecino dirigido a Asoc. de Vecinos I Etapa, Urb. Chucho Briceño de fecha 27/09/2002. Copia simple dirigida a Dr. D.A.R. donde se señalan diferentes secuestros, robos, hurtos, atracos a mano armada de la Urbanización Chucho Briceño I Etapa. Copia simple de Diario El Informador de fecha 21/07/2002. Copia simple de firmas de habitantes de la Urb. Chucho Briceño 1° etapa en 10 folios. Copia simple de encuesta firmada por Vecino: Y.L., C.I. 4.553.765, Calle 2 A, Carrera 1, casa No. 65. 11 folios contentivos de fotografías de la urbanización. 6 folios de fotocopias de los diarios El Impulso y El Informador de diferentes fechas. 21 folios contentivos de firmas de Ratificación de Apoyo a la Asoc. de Vecinos de la Urb. Chucho Briceño 1era Etapa de fecha 06/05/2003.

En fecha 14/10/2005 se continuó con la audiencia constitucional a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte querellada. Se oyeron las testimoniales de los ciudadanos N.I.V.R. y R.J.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.082.381 y 1.417.704 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen al ciudadano J.O. (querellante), que les consta que ha participado de manera activa en las acciones que organizó la Asoc. Civil para combatir la delincuencia, que les consta por haber asistido a una asamblea donde se contribuyó económicamente para la elaboración de una puerta peatonal y un portón, que les consta que compró varias llaves por haberse cambiado el cilindro de una puerta de uso de los vecinos de la urbanización, que les consta por haber estado presente cuando vieron los hechos que señalaron. Al haber sido repreguntados por la apoderada de la parte querellante no se contradijeron, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

la controversia está centrada en el derecho al libre tránsito y el derecho de uso, goce y disfrute de la propiedad, en la audiencia constitucional el querellante solo se limitó a señalar que no era competencia de los vecinos el cierre de calles de uso colectivo, que no tenían la permisología para el cierre de las calles, pero quien juzga observa que la controversia está centrada en el servicio de portería que prestan los vigilantes que se encuentran apostados en la caseta de vigilancia de la entrada a la urbanización, de los autos se evidencia que la Asociación Civil, es un ente creado para organizar y solucionar problemas comunes de los vecinos y la instalación de la caseta de vigilancia y el cierre de las calles no principales, se ha hecho con la finalidad de tener control de la seguridad de todos, inclusive aquellos que no cancelan los gastos que genera el tener vigilancia. El querellante señala que la asociación de vecinos no tiene permiso para limitar el libre tránsito y tomarse la justicia por su propia cuenta, pero de los autos se evidencia que la asociación fue debidamente constituida y apoyada por los habitantes de la urbanización, tal como consta en los 21 folios donde se encuentran registradas las firmas de los habitantes de la Urbanización Chucho Briceño 1era Etapa incluida la de la casa No. 65, la cual pertenece al querellante, firma que no fue impugnada, las cuales valora el Tribunal. En cuanto a si la Asociación de Vecinos está autorizada y tiene la permisología para construir la caseta de vigilancia y el cierre de las calles no principales de la urbanización, trajo a los autos la parte querellante oficio dirigido a los Vecinos de dicha urbanización (f. 64) de fecha 19/07/2004 emanado de la Gerencia de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino, que reza entre otras cosas:

Sic: “[…] esta dependencia ratifica la Conformidad que previamente se les había concedido con fecha 27/09/2002, por parte de la División de Planificación Urbana, todo basado en oficio emitido de la Dirección General de la AMTT, de 02/09/2002, bajo el No. DG-1351-2002, donde se otorga la Conformidad de dicho cierre con portones y caseta de vigilancia y en Autorización de fecha 14/03/2002 emitido por la División de Ingeniería Municipal donde se otorga la respectiva licencia para la construcción de una Caseta de Vigilancia con estructura metálica, paredes de bloques y techo machihembrado […] Es de hacer notar que la ejecución del Proyecto de Vigilancia presentado por ustedes es responsabilidad de los propios vecinos organizados, quienes para ponerlo en práctica confeccionarán sus propias normas internas, enmarcadas en la normativa legal que rige la materia […]”

El cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio por no haber sido impugnado para el querellante J.G.O., así como las Autorización de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Palavecino (f. 65) y del oficio No. 56 de la División de y en los cuales aprecia este Juzgado que la Asociación de Vecinos legalmente constituida y debidamente autorizada no ha violado ningún derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber instalado la caseta y las normativas que regirían el pago de dicho servicio, pues está debidamente facultada para ello, y al no habérsele prestado un servicio de portería que no ha pagado, pues señala estar insolvente.

En este sentido, debe establecerse que a el querellante no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residente de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no recibe el servicio contratado por los restantes vecinos que si realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como la Caseta de Vigilancia, brazo basculante etc., razón por la cual el mismo, debe manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (basculante), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, abre el garaje ó portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje.

Vivimos tiempos de gran inseguridad social, indudablemente estamos expuestos a diario a sufrir cualquier tipo de agresión por parte de los delincuentes comunes, y ésta es la razón por la cual no puede condenarse a la comunidad organizada por proveerse de los mejores medios a su alcance para obtener una mayor seguridad, ya que las autoridades han demostrado ser ineficaces en su tarea de policía preventiva. (Sentencia del 10/05/2.000, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Samanes, en Amparo. Publicada en el Repertorio Ramírez & Garay. Año 2.000. Mes de Mayo, pp. 169,170).

El acuerdo de los vecinos, plasmado en las copias simples de Firmas de los habitantes de las diferentes calles de la urbanización (f. 70 al 78), que se aprecian por no haber sido impugnadas, permite sin ninguna duda suministrar al colectivo de la Urbanización Chucho Briceño I Etapa, las ventajas y beneficios de la seguridad, paz, tranquilidad y el confort de áreas verdes, cuidadas con esmero, que muy difícilmente se lograría con la ordinaria gestión de la Municipalidad, valoración contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Existe además, el antecedente contenido en el Reglamento Interno de Avechubri I, el cual fue consignado en copias simples por el querellante, tanto con el escrito de solicitud como en la Audiencia Constitucional (f. 11 al 13), en el artículo 16 señala claramente que los propietarios que se encuentren pendientes de pagos (1 mes) no disfrutarán del beneficio de vigilancia, debiendo así: Responsabilizarse de levantar el péndulo de seguridad que se encuentre ubicada en la caseta de vigilancia de la urbanización, cada vez que entre o salga de la misma,

Tal prueba transmite el necesario convencimiento, del conocimiento por parte del querellante, de las normas inherentes a la vivienda en cuanto al pago de la vigilancia que se presta a los habitantes de la Urbanización, como una comunidad privada cuyas áreas de uso común y conservación, administradas por los propios vecinos, debidamente organizados, mejorarían sustancialmente, a la par que se previó con las otras pruebas analizadas, el cierre de las otras entradas no principales y a cuya entrada principal se edificaría una Caseta de Control y Vigilancia cuya conservación y mantenimiento sería de la absoluta carga de los propietarios o residentes de la Urbanización, así como sería de la total responsabilidad de éstos, lo concerniente a la contratación de los servicios de vigilancia, tanto en lo que respecta al personal de guardia para las Casetas como de cualquier otro servicio similar (artículo 15), razón por la cual se valora como plena prueba respecto al hecho al que se refiere, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

En relación a las otras pruebas el Tribunal no las valora, por considerar esta juzgadora que está suficientemente probado, con lo ya a.e.h.q.n. se han violado los derechos constitucionales señalados por el querellante y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL A.C. intentado por el ciudadano J.G.O.P. contra la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION CHUCHO BRICEÑO I ETAPA, ambos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas al querellante por haber resultado vencido.

REGISTRESE. PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*

LA JUEZ SUPLENTE

M.J.P.

LA SECRETARIA

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En esta misma fecha se publicó siendo la 01:05 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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