Decisión nº 662 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA PETROSERVI; debidamente inscrita en la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuitote Registro publico del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), registrada bajo el Nro 18, Tomo 21, del Protocolo Primero, la cual ha experimentado varias transformaciones, siendo la ultima en fecha diecinueva (19) de septiembre del año dos mil seis (2006) registrado bajo el Nro 18, Tomo 24, del Protocolo Primero, domiciliado en la Urbanización San Rafael, Sector los Guaritos III, Parroquia altos de Los Godos, Maturín Estado Monagas, representada legalmente por los ciudadanos W.A.A. Y J.R.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares d la cedula de identidad nros. V-7.578.363 y V-6.531.911 respectivamente. Debidamente asistidos por los abogados N.A.O. y GLESVI A.R.P., abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 57.063 y 69.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SUR C.F.I., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008) quedando inscrita bajo el Nro 5, tomo 15-A, Registro de información Fiscal (R.I.F) Nro J-29568019-8 con sede en calle 77 con avenida 17, edificio San Luis, oficina v-6 sector 5 de julio, Maracaibo, Estado Zulia. Debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en la persona de su presidente el ciudadano A.N.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-10.205.184

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano W.A.A. Y J.R.F.A.; actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PETROSERVI, R.L contra LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO dictada por el juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011) constante de un cuaderno principal de ciento treinta y nueve (139) y un cuaderno de medidas constante de setenta y cinco (75) folios. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011,

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, se fijo el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha trece (13) de octubre de 2011 el tribunal dijo visto y entra en lapso para sentenciar.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, el ciudadano J.R.F.A., actuando en su carácter de representante legal de la asociación cooperativa PETROSERVI; R.L, Presentó escrito de informes, constante de cuatro (04) folio. Los cuales fueron extemporáneos.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 el ciudadano J.R.F. A. presento una diligencia solicitando expedir copias simples del folio 1 al 24 del libro principal y 107 al 142 y el cuaderno de medida, siendo acordada las mismas por auto de fecha diecinueve (19) de octubre 2011.-

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011 el tribunal dicto auto de diferimiento de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada la sentencia apelada y los autos que conforman el presente expediente de seguida pasa a emitir su pronunciamiento lo cual lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Obsérvense que el debate traído ante este operador de justicia del segundo grado de la jurisdicción resulta como consecuencia de la DECLARATORIA DE LA PARENCION DE LA INSTANCIA, que dictara el Juez A QUO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN siguen lo ciudadanos: W.A.A. Y JOSE RAÙL FUENTES AZOCAR, en su condición de representantes legal de la ASOCIACION COOPERATIVA PETROSERVI, parte actora en el presente juicio, contra el CONSORCIO SUR C.F.I. en la persona de su presidente ciudadano : A.N.M.C., y a tales efecto, esta Alzada, considera necesario señalar para el analisis lo que la actora-apelante ha sostenido en el planteamiento de sus alegatos y en tal sentido se desprende los folios 143 al 146 del presente expediente lo que a continuación se transcribe:

En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre admitió la solicitud de Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la Asociación Cooperativa PETROSERVI, R.L, antes identificada, en contra del CONSORCIO SUR C.F.I.…

(OMISSI) “…ordenándose el Emplazamiento de la demandada; y asimismo se abrió en la misma fecha, el Cuaderno de Medidas, signándolo el Juzgado con EL nº 7139-11. Solicitando, en esta misma fecha 29 de Junio del año en curso, mediante diligencia, copias certificadas de la Demanda para que fuera librada la compulsa (ver folio 121), acordando al mencionado Tribunal expedir las Copias certificadas solicitadas (folio 122), autorizando para ello a la ciudadana C.C. Màrval López, para que firme conjuntamente con el Secretario Accidental de dicho Juzgado las referidas Copias Certificadas solicitadas (del líbelo de la demanda con auto de comparecencia), a fin de gestionar la citación de la demandada conforme al articulo 345 del Código de Procedimiento Civil , tal y como le fuera ordenado en el auto de admisión (folio 115 al 117), asimismo no consta en dicho expediente, el Oficio donde se comisiona para tal efecto al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui. Tomando en consideración que desde el 29/06/2011, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 02/08/2011, fecha en que declarada la Perención de la presente causa, transcurrieron mas de treinta días (30)continuos , a saber: 30, de Junio 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,28,28,29, y, 30 de Julio de 2011, y 01 de Agosto de 2011; en el entendido que si bien es cierto este lapso debe computarse por días consecutivos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, no despachó los días 04, 05, 15, 22, 26, 237, 28, de Julio 2011, razón por la cual este lapso de siete (07) días, no pueden computarse a los fines de la perención ni de ninguna otra actividad procesal que deban realizar las partes, y de hecho se estaría vulnerando el derecho a la defensa…”(OMISSIS) “… Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2011), fecha de la admisión de la demanda, la `parte demandante hizo diligencia dentro de los treinta (30) siguientes…”

Visto como fue planteado el debate por la actora-apelante ante su competente autoridad jurisdiccional y como quiera que se trata de una institución procesal como lo es la PERENCION DE LA INSTANCIA, que si bien es cierto, por sus efectos suspensivo y extintivo del curso del proceso como medio sancionatorio por la inactividad procesal de las partes y en aras de preservar las garantías constitucionales en cuanto al acceso a la justicia, se hace de vital importancia para quien suscribe dejar sentado lo que en esta materia ha establecido nuestra N.A.C. en torno a la institución procesal in comento, todo ello a los fines de verificar si en la presente causa el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la ley dentro de lapso por ella establecido en todo lo concerniente a la citación del demandado. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ha dejado expresamente establecido en relación al caso que nos ocupa lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes . La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Como puede deducirse de la n.U.R., la perención de la instancia no es mas que el efecto procesal suspensivo o extintivo del procedimiento, como consecuencia de la inactividad de las partes durante el plazo establecidos en los ordinales del artículo en referencia, de igual manera lo ha sostenido el mas alto Tribunal de la República en reiteradas jurisprudencias y nuestros procesalitas clásicos, de tal manera, que siendo la perención una institución procesal que extingue el proceso, debe resultar tal y su objeto evidente, para que la misma resulte válida de conformidad con lo establecido en nuestra n.a.c..

Como puede observarse, en la sentencia objeto de la presente apelación, el Juzgado A-quo declaró perimida la instancia al considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda en fecha 29/06/2011, sin que la parte demandante durante el lapso establecido por la ley haya dado el impulso necesario para la practica de la intimación de la demandada. Ahora bien, corresponde a esta Instancia Superior determinar la procedencia o no de la perención en la presente causa, dado los argumentos en que el Juez A QUO fundamentó su decisión y los argumentos expuestos por la actora-apelante.

Al respecto, lo primero que ha de señalar quien suscribe, es que, el caso que nos ocupa encuadra dentro del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la denominada por la doctrina perención breve y que se encuentra definida precisamente en el referido ordinal de la n.a.c., es importante señalar, que su configuración resulta tal, una vez que su objeto sea evidente, es decir, que haya transcurrido el tiempo de los treinta días que contempla la ley a partir de la admisión de la demanda y que el demandante durante ese lapso no haya cumplido con las obligaciones propias de su accionar de conformidad con la norma in comento para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, de la interpretación del ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil referido a la perención breve se denota el carácter restrictivo con el que los Jueces deben aplicarlo en aquellos casos en que se evidencie de los autos el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la ley respecto a la citación.

Según ha señalado la Doctrina, que el criterio aplicable para el Juez en determinar si el demandante ha cumplido o no con las obligaciones legales para la citación del demandado en el plazo establecido en la ley; es el mismo criterio que en general se aplica a la perención ordinaria. En efecto, en la perención ordinaria, se señala que los actos de impulso procesal son las solicitudes, actuaciones o apremios de las partes encaminadas a que el proceso llegue a su fin. Pues en materia de perenciones breves, las actuaciones del demandante deben estar encaminadas a lograr la citación del demandado, no para culminarla en el plazo de treinta días que fija la norma para que se verifique la perención, sino para encaminar, gestionar, procurar la citación del demandado.

Por su parte, nuestro M.T. en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente caso ha dejado sentado, para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del articulo 267 del código de procedimiento civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone y que son propias para practicar la citación del demandado, en consecuencia una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve.

Al respecto, observa esta Alzada, que en las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia por una parte, que el Tribunal de la causa desde el mismo momento que admitió la demanda, es decir en fecha 29/06/2011 ordenó boleta de intimación al CONSORCIO SUR C.F.I. en la persona del ciudadano A.N.M.C. a los fines de su comparecencia por el juicio de cobro de bolívares por intimación que le siguen los ciudadanos W.A.A. y JOSÈ RAÙL FUENTES AZOCAR en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PETROSERVI R.L. Por otra parte consta además, como se desprende del folio 121, que en fecha 29/06/2011 los demandantes una vez ordenada por el Tribunal de la causa que se librase la correspondiente boleta de intimación con sus respectivas compulsa del libelo y copia certificada del auto que así lo ordenaba (ver folios 115, 116 y 117) comparecieron por ante el A QUO solicitando que le fueran expedidas Copias Certificadas del Libelo de la Demanda y del Auto de Admisión de la presente causa, siendo acordadas en la misma fecha 29/06/2011, es decir, que de la diligencia suscrita por la parte interesada, se constata que la actora –apelante, conforme se evidencia de autos, realizó desde el mismo momento en que el Tribunal de la causa ordenó la boleta de intimación las gestiones tendentes a lograr la citación del demandado, en cumplimiento a las obligaciones que le que le son propia a su accionar y que recaen sobre ella de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues, que en la presente causa por no existir los supuestos de hechos establecidos en el ordinal 1º del artículo en referencia que configuren la perención breve, resulta forzoso para quien suscribe compartir el criterio suscrito por el tribunal de instancia y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

Por otra parte, observa esta Alzada que en las actas del presente expediente, como se desprende del folio 117, el Tribunal A QUO ordena de conformidad con el artículo 234 de nuestra norma objetiva lo siguiente “... Por cuanto la demandada tiene su domicilio en el Municipio Sotillo (Puerto La Cruz) del Estado Anzoátegui, para la practica de la intimación ordena se comisiona amplia y suficientemente, mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.P.L.C., Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y despacho de intimación respectivos…”

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que el Tribunal de la causa haya dado cumplimiento al auto de admisión de fecha 29/06/2011, en virtud de que no consta en los autos que haya librado el oficio y el despacho de intimación al Tribunal comisionado como era su deber como director del proceso a los efectos de los trámites procesales subsiguientes y así éste procediera a la entrega de la boleta de intimación a la demandada en su domicilio, de manera que aprecia esta Alzada que el Juez de la causa incurrió en un error procesal que dificulta y afecta la eficacia con la que el demandante debe proseguir el proceso y en este sentido no puede atribuírsele a la actora-apelante incumplimiento alguno en relación a la falta de impulso procesal durante el lapso de los treinta días después de admitida la demanda, por lo que a criterio de este Tribunal Superior ha de señalar que en el curso del proceso el Juez de instancia no debe obviar ninguna de las actuaciones que le corresponden como director del proceso, so pena de dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes o vulnerar algunas de la garantías constitucionales, en consecuencia esta Alzada considera, que a los efectos de que se cumpla con el debido proceso conforme a los establecido en nuestra Carta Magna y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en todo el desarrollo de la causa que nos ocupa que lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado a que se le de cumplimiento al auto de admisión de la dimanada de fecha 29/06/2011, es decir librar el oficio, el despacho, las boletas de intimación y su perspectiva compulsa al Tribunal comisionado que en este caso es el Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A. tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos: W.A.A. Y JOSÈ R.F.A., actuando en su carácter de representantes legales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PETROSERVI R.L, asistidos por los abogados en ejercicio GLESVI A.R.P. y N.A.O.B. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.112 y 57.063, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro la perención de la instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del SEGUNDO: Sin lugar la PERENCION que decretara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Se ordena al Tribunal A QUO reponer la causa al estado que se le de cumplimiento al auto de admisión de la demanda de fecha 29/06/2011, es decir librar el oficio, el despacho, las boletas de intimación y su respectiva compulsa al Tribunal comisionado, que en este caso corresponde al Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A.. ASI SE DECIDE.

Queda de esta manera revocada la sentencia apelada.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal del diferimiento.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE No. 11-4942

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

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