Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteJesús Bastardo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 20 DE MARZO DE 2012

201° y 153°

Vista la diligencia anterior, suscrita por el Abogado C.D.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.117.934, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, aquí de tránsito, actuando en su condición de Apoderado Judicial del CONSORCIO SUR C.F.I., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2) de Abril de 2008, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; mediante la cual consigna documento original del ACUERDO TRANSACCIONAL efectuado entre su representada, parte demandada en el presente juicio y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROSERVI, R.L., debidamente identificada en autos, en su condición de demandante en este procedimiento, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día Nueve (09) de Marzo de 2.012, dejándolo anotado bajo el Nº 44, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el fin de dar por finalizado en presente proceso judicial, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ratifica la solicitud formulada por las partes en la Cláusula Sexta del documento transaccional, en el sentido de que este Tribunal se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; se le dio cuenta al Juez de la misma.

Y visto el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el CONSORCIO SUR C.F.I., C.A., (parte demandada), denominada en dicho acuerdo como CSC FASE II y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROSERVI, R.L. (parte demandate), denominada en dicho acuerdo como PETROSERVI; ambas suficientemente identificadas en autos; y en el cual entre otras cosas acordaron lo que de seguida se transcribe:

…TERCERA: CSC FASE II muy a pesar de la posición de rechazo que ha asumido frente al reclamo general que PETROSERIVI ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda, le ofrece en este instante pagarle la suma total de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.300.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que PETROSERVI ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación, costas y costos del procesales, gastos y honorarios profesionales de abogados. El pago de la referida suma dineraria se llevaría a cabo mediante el Pago de Cuatro (4) Cuotas establecidas de la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00), los cuales serán cancelado al momento de la autenticación de este documento; 2) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), que serán cancelado el día quince (15) de Abril de 2.112; 3) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), que serán cancelado el día quince (15) de Mayo de 2.112; y 4) El monto de SEIESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), los cuales se cancelaran el día quince (15) de junio de 2.12. Es pacto expreso, que sobre la porción del precio no pagada, no se causarán intereses compensatorios de ninguna especie. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, PETROSERVI, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal curso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. En consecuencia, CSC FASE II le entrega en este acto a PETROSERVI, la cantidad que contiene la primera cuota ofrecida y aceptada, mediante un cheques emitidos a su nombre y signado con el No. 30555313, de fecha ocho (08) de marzo de 2.012, para ser cobrado de los fondos habidos en la cuenta corriente No. 0134-0086-59-0863164255, del Banco Banesco, por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300.000,00), el cual es recibido por esta última a su entera satisfacción. Es entendido y así lo acepta PETROSERVI que sobre la porción del precio no pagada, no se causarán intereses compensatorios de ninguna especie. QUINTA: PETROSERVI por medio del presente documento solicita al tribunal de la causa que visto el ofrecimiento por parte de CSC FASE II, se sirva de suspender la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012. SEXTA: PETROSERVI y CSC FASE II han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, y a los que directa o indirectamente se vinculen con los mismos, por lo que ambas partes renuncian mutuamente al ejercicio recíproco de cualquier acción o procedimiento, en curso o en futuro, de cualquier materia o naturaleza, que la una pudiere ejercitar contra la otra a nivel jurisdiccional o administrativo, de tal manera que le solicitamos a este mediante este documento al Tribunal de la causa que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, para lo cual convenimos ambas partes en autorizarnos recíprocamente en consignar cualquiera de nosotras la presente transacción tan pronto sea posible por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, específicamente en el expediente No. 7139-11, para que HOMOLOGUE la presente transacción, teniéndolo como sentencia pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y solicitar el archivo del expediente…

En consecuencia, visto el ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la parte demandada, CONSORCIO SUR C.F.I., C.A.; y la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROSERVI, R.L. del presente juicio, en fecha 09/03/2012 por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en el mismo; y se ordena proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme al Artículo 255 ejusdem. En cuanto a lo solicitado en la Cláusula Quinta de dicho acuerdo transaccional, esto es, que se suspenda la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, se le dará cumplimiento a la misma, por auto separado en esta misma fecha en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase. Ello en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PETROSERVI, R.L. contra el CONSORCIO SUR CARIBE, FASE II.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.B.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA

HOMOLOGACIÓN: TRANSACCIÓN

Materia: Civil

Exp. Nº 7139-11

JBL/cml

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