Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD N° 359-2006

MOTIVO: OFERTA REAL

OFERENTE: ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL

OFERTADO: Y.G.A.

Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 2 de noviembre de 2006, se le dio entrada con fecha 6 de noviembre de 2006, por puesta por el profesional del derecho ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, a favor de la ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.737, y de este mismo domicilio, en su carácter de miembro, como motivo a la Solicitud de OFERTA REAL, donde alega la parte Oferente; Mi representada elaboró un proyecto de factibilidad, y la adquisición de un área de terreno, para la realización de un complejo habitacional, denominado PIEDRAS DEL SOL, que actualmente es desarrollado e impulsado por Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que actualmente se ejecuta, a través de la organización de una Sociedad Civil, en la que se hicieron miembros todas aquellas personas que de manera libre y voluntaria decidieron emprender la realización de dicho proyecto.

Mi mandante recibió entre el 19 de enero de 1998 y el 4 de abril del 2001, del miembro de la Asociación Civil Piedras del Sol, ciudadana Y.G.A., antes identificado, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), en calidad de cesión de derechos, por concepto de aporte para la realización del proyecto y los trabajos de calidad de vida, todo según se evidencia del contrato de Cesión de Derechos, de fecha 19 de mayo de 1998, otorgado, por ante la notaria Publica Séptima, bajo el N° 34, tomo 60, el cual la ciudadana Y.G.A., antes identificado, en su carácter de miembro se comprometió a cancelar, el aporte asociativo inicial, de conformidad con la Cláusula Sexta, se obligo a cancelar igualmente los montos necesarios requeridos como aportes para el desarrollo del proyecto y para cubrir los gastos generales de adquisición de la vivienda, pero la ciudadana Y.G.A. incumplió el contrato que suscribiera, en consecuencia de ello fue descartada del Plan de viviendas de la Asociación. PETITORIO: En razón de los hechos narrados y debido a que la ciudadana Y.G.A., se ha negado a recibir la cantidad indicada, es por que a los fines de obtener la liberación, solicitamos de Usted, que proceda, a realizar el ofrecimiento real de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), por concepto de cesión de derechos por la referida ciudadana, así como, la suma de VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo), equivalente al 5% del monto ofertado, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos y reserva, mas la cantidad de CIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 148.500,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 3% anual, años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, aplicable al caso de autos por no existir intereses convencionales pactado, todo lo que genera la cantidad total de SETECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,oo), que corresponde a la suma ofertada, según cheque de Gerencia N° 03224133 del B.O.D. de fecha 28 de Septiembre de 2006.

PARA DECIDIR

Segundo

Esta jurisdicente trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece el siguiente criterio:

…” interés Procesal: El derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elementos de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra, “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europea Americana, Bueno Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constante esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”. (En negrillas es del Tribunal). Sentencia vinculante, Sala Constitucional, Expediente N° 223 de 14 de febrero de 2002.-

Contiene el caso sub examine, la siguiente actuación: El auto de fecha 6 de noviembre de 2006, donde se le dio entrada a la solicitud, con motivo de la Oferta Real, sin que la parte realizará gestión alguna ante este Juzgado, para que dicho Órgano Jurisdiccional dispusiera lo conducente para la conclusión de dicha Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se evidencia la falta de interés de la parte solicitante, en consecuencia conlleva al decaimiento y extinción de la presente solicitud. Así se Decide.-

Abandono del tramite….conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) SE EXTINGUE, por la perdida del interés procesal, la solicitud de Oferta Real, propuesta por el profesional del derecho ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.933.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.726, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PIEDRAS DEL SOL, a favor de la persona a favor de la ciudadana Y.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.757.737, y de este mismo domicilio, en su carácter de miembro, como motivo a la Solicitud de OFERTA REAL.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta solicitud.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 del mes septiembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ,

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,

LA SECRETARIA,

ABOG. J.P.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. J.P.

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