Decisión de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteIrack Marquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Visto la demanda de modificación de Cláusulas de Convención Colectiva, celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO) y el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Metro de Caracas (SITRAMECA), interpuesta por el apoderado judicial de la “ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS” (ASOPROTECMEC), abogado J.C.B. inscrito en el inpreabogado N° 52.597, según cursa en el folio (22) del expediente. Este Juzgado Observa:

La “ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS”, en su petitorio manifiesta : “…que en vista que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas ante los representantes tanto de (SITRAMECA) como de la Compañía Metro de Caracas (CAMETRO) para llegar a un acuerdo a través del dialogo y la conciliación, mediante el cual se nos reconozcan nuestros derechos establecidos en la Convención Colectiva en las Cláusulas señaladas en el Capitulo III de este escrito, de los cuales somos beneficiarios; tanto nuestros Trabajadores afiliados como nuestra Organización Sindical, y las demás organizaciones sindicales legal constituidas, los cuales hasta la presente fecha se nos han negado. Ante tal situación, es por lo que procedemos a demandar como en efecto demandamos al …(SITRAMECA) y a la COMPAÑÍA METRO DE CARACAS (CAMETRO) …para que convengan voluntariamente o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:…1-A la modificación de las cláusulas N° 11,14,16,26,29,31,32,50,57,60,61,69,77,81,82,86,87,88 de la Convención Colectiva suscrita, con vigencia hasta septiembre de 2007 y las cuales se detallaron ampliamente en el Capitulo III de este escrito libelar y que aquí damos por reproducidas,…Que el Tribunal se acuerde que las demás Organizaciones Sindicales legalmente constituidas en la Compañía Anónima Metro de Caracas, en especial nuestra Organización Sindical participe en la Discusión de la Próxima Convención Colectiva, por aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y la Cláusula 73 de la Convención Colectiva…Que el Tribunal que acuerde que el Sindicato “ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS” (ASOPROMETEC),participe en la Administración de la Convención Colectiva en las cláusulas cuya modificación en esta demanda se pide,… Que la Compañía Anónima Metro de Caracas, pague a nuestro Sindicato “ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS” (ASOPROTEMEC), los beneficios económicos dejados de percibir desde la vigencia de la presente Convención Colectiva, Específicamente los beneficios establecidos en las cláusulas 60,69,77,79,97….Las Costas y Costos del presente juicio…” ( las cursivas son del Tribunal que suscribe).

Este Juzgado observa que el objetivo principal de la demanda interpuesta versa sobre la temática del Derecho Colectivo del Trabajo, donde lo preponderante es la l.s., y una de sus manifestaciones concretas de existencia es la celebración de la Convención Colectiva con el ente patronal, para de dicha manera establecer condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, convirtiéndose las estipulaciones de la convención colectiva en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia. Es lógico y concordante con los principios de la progresividad de los Derechos Laborales, que las condiciones que se establezcan en la Convención Colectiva sean siempre más favorables que los beneficios existentes en la Ley sustantiva laboral ya existente. Ahora bien, hablar de Convención Colectiva una vez celebrada es limitativo. Es necesario entender que relación existe entre la misma y el término l.s.. Este último está constituido por el ejercicio del derecho que tienen los trabajadores a constituir libremente organizaciones para defender sus derechos, a su afiliación o desafiliación, a la no intervención, disolución o suspensión administrativa, y a la no discriminación, dentro del respeto de los principios democráticos y sociales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conjugados permiten crear mecanismos de manifestación de voluntades de los trabajadores que conforman diferentes organizaciones sindicales con propuestas laborales diversas frente al Patrono. Dentro de estos mecanismos está la Negociación Colectiva que se utiliza para resolver conflictos laborales y también como mecanismo previó para la Celebración de una Convención Colectiva, pero en este último caso bajo normas muy específicas para este fin. Lo cualitativo del Derecho Colectivo laboral es precisamente demostrar que en efecto existen conjuntos de Trabajadores afines a un objetivo común. Y surge la interrogante ¿de que manera organizacional puede plantearse la discusión de una Convención Colectiva? ¿Quien decide que organización sindical es el interlocutor entre las aspiraciones de los trabajadores, y la exigencia de las reivindicaciones laborales frente al Patrono? La solución está establecida haciendo uso de las instituciones democráticas y de carácter social jurídicamente existentes y consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que establece lo siguiente:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector público y del sector privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad…

(negrillas del tribunal que suscribe).

Como puede observarse la Constitución prevé que el ejercicio de las facultades previstas en dicho artículo, debe ceñirse a requisitos establecidos en la Ley. Que por supuesto no pueden ser contrarios al espíritu constitucional de la voluntariedad de los Trabajadores en la Negociación Colectiva y de la Convención Colectiva.

Los requisitos previstos en la Ley a que se refiere la Constitución, en este caso por la materia laboral colectiva, se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, donde se define quien es el organismo indicado (Administrativo o jurisdiccional) para conocer de los diferentes conflictos que se presentan entre las organizaciones sindicales entre sí, con los trabajadores, con los patronos. Y las instituciones jurídicas y procedimientos respectivos (Negociación Colectiva, Pliego de Peticiones, Conciliación, Arbitraje, Huelga, Convención Colectiva de Trabajo, Reunión Normativa Laboral, etc.).

La L.S. va a tener una de sus manifestaciones en la Convención Colectiva. Lo cual nos conlleva afirmar que si la Convención Colectiva se obtiene a través del ejercicio de la L.S. y lo que ella conlleva su relación es perfecta.

Considera necesario resaltar este Juzgado una de las características fundamentales de la L.S. como lo es la Representatividad, definida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Titulo III DE LA L.S., Capitulo I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, artículo 115 que expresa los siguiente:

… Cuando se exigiere al patrono o patrona negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados… A estos fines, si el patrono o patrona u otra organización sindical interesada negare la referida representatividad, el Inspector o inspectora del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capitulo III del presente Titulo o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad…

(Cursivas del Tribunal que suscribe).

Dicho artículo del Reglamento desarrolla lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la obligatoriedad del patrono de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Lo anterior demuestra que cuando se habla del Sindicato que representa a la mayoría de los Trabajadores, es por que ha existido una voluntad previa de los mismos en la escogencia de su dirigencia sindical. Y el espíritu de la ley es que se respete dicha voluntad colectiva. Asimismo establece la Ley Orgánica del Trabajo la responsabilidad del Sindicato que sea parte de una Convención Colectiva de su cumplimiento frente a los trabajadores y frente al patrono respectivamente. Lo cual quiere decir que dicha representatividad no solamente implica beneficios sino cargas y obligaciones como órgano representativo sindical mayoritario.

Asimismo la mayoría de los conflictos colectivos de índole sindical, sus formas de resolución están previstos a través de la Conciliación o el Arbitraje, y en caso de incidencias de representatividad por la vía del referéndum sindical. En todos estos casos, no estando prevista la intervención jurisdiccional en principio. Y al respecto el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo es indicativa por interpretación en contrario de la exclusión jurisdiccional en lo siguiente:

Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación, y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo…

(negrillas y cursivas del juzgado que suscribe)

Una ves expresado lo anterior y la pretensión del sindicato demandante denominado “ASOCIACION DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS” (ASOPROTECMEC), contra la COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS (CAMETRO), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con la finalidad de que el presente Juzgado admita la demanda para que las partes demandadas convengan en la modificación de las Cláusulas de la Convención Colectiva legítimamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital según auto de fecha 05/ 09/ 2004 y con vigencia hasta septiembre 2007, o que el Tribunal de oficio forzosamente las modifique, aunado a que el Tribunal decida que el Sindicato demandante participe en la discusión del próxima Convención Colectiva, que acuerde su participación en la Administración de la actual Convención Colectiva, y además ordene se paguen beneficios económicos al Sindicato demandante.

Considera este Juzgado lo siguiente: 1ero- En lo que respecta a la Modificación de Cláusulas de una Convención Colectiva, está previsto su procedimiento en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 525 “con la peculiaridad que dicha solicitud es de parte del Patrono”, cuando las circunstancias económicas pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa. Debiendo el patrono presentar un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, para que el Inspector lo notifique de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los representa, con lo cual se dará comienzo a un procedimiento conciliatorio. 2-Ahora bien en lo que se refiere a que el Tribunal acuerde que el Sindicato demandante participe en la próxima discusión Colectiva, dicha solicitud tiene que realizarse ante la Inspectoría del Trabajo y una ves aprobada su intervención por la mayoría de los trabajadores interesados.3- Con relación a que el presente Juzgado acuerde la Administración del Sindicato demandante en la modificación de las Cláusulas señaladas de la Convención Colectiva vigente. Este Tribunal manifiesta que no tiene facultades jurisdiccionales para modificar cláusulas establecidas en una Convención Colectiva, ni de oficio, ni obligar a las parte demandadas en convenir en ello. Todo lo anterior forma parte de un procedimiento producto de un pliego conflictivo que debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo cuyo procedimiento está establecido en el artículo 202 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que prevé el referéndum sindical que conlleve a una organización sindical interesada en la administración de la Convención Colectiva. 4-Con relación al pagó exigido por el Sindicato demandante por parte de las partes demandadas, este Juzgado al proceder a manifestar su falta de Jurisdicción para realizar modificaciones algunas a las Cláusulas de la Convención Colectivas y las demás peticiones; menos puede proveer ordenar pago alguno.

Único

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en a.d.n. expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo, previa declaratoria de las resultas de la Consulta Obligatoria frente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinar lo procedente con relación a lo peticionado por el Sindicato demandante de naturaleza colectiva

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala Político Administrativa del M.T.d.J. Y así se decide.

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