Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: ANAMARU ARENAS ZUBANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.168, de este domicilio, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad Mercantil INVERSIONES 53-A, C.A., inscrita por ante el Registro Principal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 09, Tomo 12-A.

ABOGADO ASISTENTE: J.D.L.C.H.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.492.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD DE FLAMINGO (APROCIFLA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el 13 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Protocolo 1°, Tomo 3.

ABOGADO ASISTENTE: Á.Y., abogado en ejercicio, inscrito 48.774 en el Inpreabogado.

MOTIVO: A.C. (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 2.488

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 26 de Enero de 2006, por la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.168, de este domicilio, actuando con el carácter de Directora Principal de la sociedad Mercantil INVERSIONES 53-A, C.A., inscrita por ante el Registro Principal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de 1.995, bajo el N° 09, Tomo 12-A, asistida por el abogado J.D.L.C.H.H., inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.492, en el cual procede a solicitar A.C. contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD DE FLAMINGO, APROCIFLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación del derecho a la propiedad, ejercicio del comercio y del trabajo, con fundamento en los artículos 51, 55, 87, 88, 89, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte accionante que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la parcela N° 1 de la Urbanización Flamingo, primera etapa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, en el cual se han realizado algunas bienhechurías, debidamente registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F..

Que a fin de continuar con el desarrollo del conjunto, debidamente permisazo por la Alcaldía, ha solicitado el permiso de demolición de la parte de la construcción existente, así como han contratado personal y adquirido materiales; siendo que no han podido dar inicio a esas labores debido a que la Junta Directiva de Aprocifla ha dado instrucciones a su personal de vigilancia de impedir el inicio de tales trabajos, bajo amenazas físicas y amedrentamiento, por lo que existen denuncias ante la Guardia Nacional. Promovieron testigos.

Admitida la solicitud de Amparo, se libró la respectiva boleta de citación de la presunta agraviante, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a quien se le concedieron dos (2) días en razón de la distancia, para que comparecieran por ante el Tribunal a los fines de que conocieran el día en que se realizaría la audiencia oral, la cual tendría lugar dentro de 96 horas contadas a partir de la última notificación. Se ordenó la comparecencia de los testigos para el día en que se realizaría la audiencia constitucional.

Verificada la notificación de las partes, el 06 de Febrero de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia constitucional, encontrándose presente la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.004.168, en su condición de Directora Principal de la entidad mercantil INVERSIONES 53-A, C.A., asistida por el abogado J.D.L.C.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.492. Igualmente presentes los ciudadanos D.Q.R. y S.C.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.549.376, y 13.078.524, en su condición de representantes de la accionada, asistidos por el abogado Á.J.Y., inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.774. El Tribunal dejó constancia que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial asistiría al acto. El Tribunal le concedió un plazo de diez (10) minutos para que las partes expusieran sus alegatos, advirtiéndosele que no podrían dar lectura a documentos durante la audiencia, pero que estaban en su derecho de consignar los escritos que consideraran pertinentes; se le cedió el derecho de palabra a la parte accionante, quien procedió a ejercerlo a través de su abogado asistente, quien ratificó en nombre de su representada el contenido de la solicitud de amparo por ella presentada, relacionadas con la perturbación al derecho de propiedad, ejercicio del comercio y del trabajo por parte de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO, solicitó del Tribunal librar oficio a la Guardia Nacional para que diera fe de las denuncias por ella formuladas, en virtud de las acciones tomadas por la accionada. Consignaron en este acto dos (2) planos donde se observa la entrada a Ciudad Flamingo. El abogado asistente de la accionada, rechazó, negó y contradijo todo lo señalado por la parte actora por considerar que era falso y por carecer de toda fundamentación de tipo legal, ya que no presentaron junto con su escrito pruebas fehacientes de que la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO APROCIFLA, hubiese realizado procedimientos que fuesen en contra de la propiedad privada, del libre comercio y del trabajo de la parte accionante; Rechazó de manera tajante que se esté negando el derecho al trabajo y el acceso por parte de la accionante, por cuanto en ningún momento se les había impedido el libre tránsito a los camiones para llegar hasta las instalaciones de la accionante; que no se había colocado ninguna vigilancia que lo impidiera, y solicitaron además se practicara una inspección judicial a los fines de dejar constancia que en ningún momento se había paralizado la obra, que el Juez de este Despacho pudiera verificar si se había dejado de trabajar o no, si existía la perturbación o no, o algún acto que afectara las labores que estaba realizando la accionante, e insistió en que no existía acto perturbador de la propiedad privada por cuanto la Sra. Anamaru Arenas. Igualmente, rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto en el escrito libelar, así como el hecho alegado por ellos de impedimento de acceso hasta sus instalaciones por cuanto en Ciudad Flamingo existen dos vías de penetración; rechazaron los testigos promovidos por cuanto dos de ellos eran trabajadores directos de la accionante y consignaron en este acto copias simples de: Comunicación dirigida al Centro Comercial Ciudad Flamingo, de fecha 12 de Octubre de 2001: comunicación dirigida a la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO, APROCIFLA, de fecha 26 de Enero de 2006, PERMISO DE DEMOLICIÓN, de fecha 27 de Enero de 2006 y Acta Constitutiva de APROCIFLA. Seguidamente las partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, dentro de los cinco (5) minutos que se le concedieron a ambas partes. Seguidamente hizo acto de presencia, la ciudadana HERMINIA CH. ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 9.782.741, Fiscal Segunda encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En el mismo acto el ciudadano Juez llamó a declarar al ciudadano A.J.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.151.198, electricista, quien debidamente juramentado, pasó a responder las preguntas verbales que le fueron formuladas por el Juez y por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Acto seguido, la ciudadana Fiscal Décima Sexta manifestó que la acción de amparo debía ser declarada sin lugar por ser ésta una vía residual y existir otras acciones legales para demostrar si ha sido violentado ó vulnerado el derecho laboral en el presente caso de los accionantes, por no existir constancia en actas de que haya ocurrido; que la accionante no era la legitimada activa para demandar por lesiones, sino los trabajadores, además de que el lapso para establecerlo es mucho más largo que el de la vía constitucional; que no se existían evidencias de una lesión del derecho de propiedad de la accionante y que ésta, la accionante, tenía las vías ordinarias como es la vía interdictal para que se le restituyera cualquier lesión y no acudir a la vía de amparo.

Por auto de la misma fecha, 06 de Febrero de 2006, y constatada la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, y los recaudos que forman el expediente, y luego de oír los argumentos de las partes, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. presentada por la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, Directora Principal de la entidad mercantil INVERSIONES 53-A, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO, APROCIFLA, se reservó el lapso de cinco (05) días, para publicar su decisión.

II

Siendo la oportunidad para publicar sentencia este Tribunal la publica, previa las siguientes consideraciones:

Con relación al fondo de lo controvertido, el Tribunal observa que el a.c. es un medio rápido y eficaz que puede ser utilizado por cualquier habitante de la República para ser protegido en el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por el país, y aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Carta Magna o en dichos Tratados, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 1° De la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 27 de la Constitución nacional.

Ahora bien, la presente Acción de A.C. la fundamenta la quejosa en la supuesta violación por parte de la accionada de su derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

Este Tribunal Constitucional observa que no existe ninguna evidencia en autos de que a la accionante se la haya vulnerado el derecho constitucional a la propiedad, ya que lo que existe entre la parte accionante y la parte accionada es un conflicto por el uso de un local que la parte accionada usa, y que la propia parte accionante alega que dicha ocupación se debe a la existencia de un contrato de comodato verbal. De manera que el conflicto que se evidencia es entre dos figuras tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano: la propiedad y la posesión; conflicto que no puede ser ventilado a través de la acción de a.c., sino a través de los medios procesales establecidos en la ley a tales fines. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al derecho al trabajo, consagrado en los artículos 87, 88 7 89 de la Constitución nacional, este Tribunal observa que no existe ningún elemento probatorio en autos de que la Asociación de Propietarios de Ciudad Flamingo APROCIFLA le haya lesionado dicho derecho a la accionante, ya que el testigo por ella promovido expresó de manera clara y categórica que él no había sido perturbado en su trabajo. Tampoco hizo referencia a que alguno de sus compañeros de trabajo se hubiese visto perturbado, salvo el hecho de que en una oportunidad se descargó un camión de arena en un sitio que no era el más indicado, a su decir, y lo cual ocasionó mayor trabajo para su traslado. Igualmente comparte este sentenciador el criterio esgrimido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que no sería la quejosa la legitimada para accionar por violación al derecho del trabajo, sino los propios trabajadores; y de que existen procedimientos establecidos para demandar la violación de los derechos laborales de los trabajadores. De manera que no es procedente en derecho la acción de amparo por violación al derecho del trabajo de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la violación del derecho constitucional de la accionante de ejercer el libre comercio y de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución nacional, este Tribunal observa que, de las declaraciones de las partes en la audiencia constitucional, así como de la declaración del testigo promovido por la quejosa, ciudadano A.J.Z.S. se evidencia que la parte accionante está ejerciendo libremente el derecho consagrado en el artículo 112 constitucional, no existiendo ninguna lesión a la quejosa por parte de la accionada, razón por la cual es improcedente en derecho la solicitud de amparo por este motivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte accionada confesó en la audiencia oral y pública que a la accionante no se le permitía ingresar camiones con materiales, ni maquinaria pesada, por una de las dos vías existentes en la Urbanización Ciudad Flamingo, por que esto deterioraba la vía principal, siendo que la quejosa debía ingresar sus materiales y maquinarias por una vía de servicios.

Establece el artículo 50 de nuestra Carta Magna:

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna…

No le es dado a ningún particular o grupo de particulares, llámese ASOCIACIÓN DE VECINOS, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS, JUNTA DE CONDOMINIO, etc., establecer limitaciones al libre tránsito y circulación de personas y bienes por el territorio nacional. Sólo las autoridades competentes, legalmente facultadas para ello, pueden establecer este tipo de limitaciones.

No puede pretender la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO establecer restricciones de tránsito y circulación de bienes y personas por la Urbanización CIUDAD FLAMINGO, ya que violentan el derecho establecido en el artículo 50 de la Constitución Nacional. De manera que la quejosa tiene todo el derecho constitucional y legal de ingresar el material y la maquinaria necesaria para la construcción que están efectuando por la vía que estime menos onerosa a sus intereses. Y siendo que el juez constitucional está legalmente facultado para cambiar la fundamentación jurídica dada a los hechos narrados por la parte y subsumirlos en la norma constitucional que él aprecie violada, este sentenciador encuentra que los actos de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO de impedirle a la quejosa el ingreso de materiales de construcción y maquinaria por lo que ellos –LA ASOCIACIÓN- denominan vía principal es lesivo del derecho constitucional establecido en el artículo 60 de la Carta Magna y hace procedente el amparo por este motivo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. presentado por la ciudadana ANAMARU ARENAS ZUBANI, en su carácter de Directora Principal de la entidad mercantil INVERSIONES 53-A, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE CIUDAD FLAMINGO (APROCIFLA), ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo.

Se le ordena a la parte accionada abstenerse de perturbar el ingreso de maquinaria y material de construcción al sitio donde la accionante está ejecutando su obra.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006)

Años 195° y 146°.

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 13/02/2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaría

LBZR/DYdeQ

Exp. 2.488

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR