Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 195 se admitió la presente reforma parcial que por anulación de título supletorio fue interpuesta por los abogados en ejercicio B.C.D.L. y C.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.203.032 y 5.206.122 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.781 y 91.365 en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á.R.A., J.L.M.M., N.I.G., E.O.L., P.A.L.C.R. y J.A.H.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.245.583, 9.471.137, 12.219.585, 5.526.468, 9.411.023 y 11.952.521 en su orden, todos venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, quienes actúan con carácter de Presidente, Vice-presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Secretario de Tránsito respectivamente de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO” con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el Acta de la Asamblea Ordinaria de fecha tres (03) de abril del año dos mil cuatro (2.004), realizada en la sede de la Organización, parte baja de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2.004 , registrada bajo el número 18, folio 147 al folio 154, Protocolo Primero, Tomo Sexto, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre noviembre (sic) del año 1.996, registrada bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Dos (42) correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.996, conforme consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 20 de mayo del 2.004, anotado bajo el número 82, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en contra del ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.464.871, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar reformado la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que la organización que representan “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO” formada desde 1.983, ha venido poseyendo una parcela de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., cuyo propietario es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien le otorgó a la Asociación Civil que representan la posesión de un área de cuatrocientos veintiséis punto veinticinco metros cuadrados (426,25 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Zona Industrial, Sur: Vía Fundo la Hacienda, Este: Vía principal Zona Industrial y Oeste: Terreno Zona Industrial, mediante oficio número 26202401-0001-018 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda por el Arquitecto L.J.A.U., Jefe de la Unidad de Proyectos Construcción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 23 de febrero del 1.983.

2) Que por relaciones de trabajo con el abogado, actualmente concejal ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad número 3.960.831, confiando en sus orientaciones dieron en arrendamiento mediante contrato verbal al ciudadano J.J.M.M. (hijo del concejal H.M.), un galpón que años antes, como lo afirma la accionante le había sido arrendado al ciudadano L.H.R.C., quien respetó la condición de arrendador de la mencionada asociación.

3) Que el precitado demandado J.J.M.M., subarrendó a la Compañía denominada MAXICAUCHOS C.A., representada por H.M., cuyos accionistas son: J.J.M.M., MORAIDA J.M.C. y H.M..

4) Que la asociación comenzó a hacer todas las diligencias necesarias para dar por terminado el contrato de arrendamiento y recuperar la posesión que legítimamente le corresponde.

5) Que fueron sorprendidos en su buena fe, cuando tuvieron conocimiento que el ciudadano J.J.M.M., registró un título supletorio de mejoras, donde señala que las mismas fueron realizadas con su dinero, siendo que estas fueron efectuadas por el aporte de todos los miembros de la asociación.

6) Que mediante el señalado título hizo oposición a la devolución del inmueble propiedad de sus mandantes, por cuanto el inmueble que ocupa está colindando una pared medianera divisoria con la Oficina y lugar de reunión de los miembros de la línea los Curos El Salado, locales que están contiguos y que están unidos por una pared, porque ha sido una sola construcción realizada por sus mandantes en el año 1.983.

7) Que los terrenos de la Zona Industrial Los Curos y sus alrededores, son propiedad del Estado Venezolano representado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no como lo señala el Síndico firmante de la autorización, en el cual indica que son terrenos de la municipalidad.

8) Que la persona interesada en registrar el señalado título, tenía perfecto conocimiento que INAVI ya había concedido la posesión y autorización a su representada y que por ende no iba a entregar otra autorización sin abrir por lo menos una averiguación de la situación planteada.

9) Que demanda formalmente la nulidad del título supletorio y la consecuencialmente anulación del registro del mismo motivado en la ilegitimidad del título, que igualmente carece de fundamento legal por lo que el concepto de anulabilidad encierra la posibilidad de dejar sin efecto un acto jurídico por su naturaleza insegura, cuando sus efectos pueden cesar en virtud de una acción judicial de quien alega motivos o defectos que vicien, motivos que en forma suficiente señaló tienen sus mandantes, cuya propiedad está suplantando una tercera persona ajena a la asociación civil que representa, las cuales están construidas en terrenos propiedad del Estado Venezolano.

10) Citaron el artículo 545 del Código Civil.

11) Que el verdadero propietario del terreno es quien autorizó a sus mandantes, construir las mejoras levantadas.

12) Que si bien el título supletorio tiene apariencia de documento público por estar convalidado por un Tribunal de la República, llegó con pruebas preconstituidas evacuadas en forma privada y no es un documento público ab-initio, que por ser convalidado por un Tribunal adquiere la categoría de autenticado, como bien lo establece el libro “El Documento Público y Privado”, de autores Venezolanos, página 287, “La formalidad del Registro, no cambia para nada, los efectos del documento público y del documento privado reconocido o autenticado, que se lleva a registrar, así como tampoco cambia para nada, los efectos los hechos o circunstancias de los cuales el documento hace plena fe; ni cambian tampoco las vías sustantivas de impugnación de dichos documentos”, y en las páginas 290 y 291 señala: “En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. De ninguna manera. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado y registrado, seguirá siendo privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá efecto respecto a terceros, los efectos que señale el artículo 1.363 del Código Civil y no los especificados en el artículo 1.359 eiusdem. Además, dicho documento privado autenticado y registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público”.

13) Que el registro del título supletorio está fundado en una falsedad que sorprende la buena fe de los funcionarios de la Oficina de Registro Público, como de los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de los terceros conocedores de la situación, presentando para tal fin (la protocolización) la autorización emanada del Concejo Municipal que autoriza el Registro del título supletorio en terrenos que son y han sido del Estado Venezolano y más propiamente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

14) Fundamentaron su acción en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 549, 1.914, 1.917,1.918 y 1.924 del Código Civil.

15) Estimaron su acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo) más las costas y costos prudencialmente calculados.

16) Señaló el domicilio procesal del demandado de autos, así como su domicilio procesal.

Se puede evidenciar que del folio 202 al 205 consta escrito de contestación de la demanda producido por los abogados E.M.M., H.M. y B.S.H., apoderados judiciales del ciudadano J.J.M.M. en el mismo entre otros hechos, fueron alegados los siguientes:

  1. Que impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, instrumento poder para actuar en juicio a los abogados B.C.D.L. y C.A.L., por cuanto no llena los extremos exigidos por el artículo 155 eiusdem, visto que la Oficina Notarial solamente dejó constancia que le fue presentado en documento constitutivo de la Asociación Civil por Puestos “Línea Los Curos El Salado” fue constituida en fecha 03-04-2.004 y por otra parte en el libelo de la demanda los demandantes afirman, que la Asociación Civil fue constituida en fecha 27-09-1.996, entrando en una contradicción entre el contenido de la nota con la exposición de los demandantes.

  2. Que la Oficina Notarial, no dejó constancia de documento alguno en la cual conste la representación que se atribuyen los poderdantes, ni las facultades que tienen para otorgar poder alguno en nombre de la asociación, por ello solicitó la exhibición de los documentos de los cuales dimana la facultad que se atribuyen para otorgar poder.

  3. Rechazaron, contradijeron y negaron en toda y cada uno de sus partes, la demanda incoada en contra de su poderdante.

  4. Que opusieron la falta de cualidad e interés para ejercer la acción de anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral y de la parte demandada para sostener el presente juicio para que sea resuelta de previo pronunciamiento al fondo de la demanda.

  5. Que de lo expuesto por la parte demandante resulta que quien tendría la titularidad de la acción sería el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ser el propietario del terreno pues de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 555, todo lo que se encuentra construido sobre el suelo se presume propiedad de su dueño y es lo que se denomina derecho de superficie.

  6. Que no habiendo la parte actora consignado ningún documento que le acredite como propietaria de las mejoras y que haya sido autorizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), carece el demandante de cualidad e interés para ejercer la presente acción y su representado para sostener el juicio.

  7. Que para que una persona pueda ejercer una acción se requiere por lo menos de un interés eventual para el ejercicio de la misma y tener cualidad para ejercerla y del contenido del libelo de la demanda se desprende que la acción interpuesta tiene como objeto demandar formalmente la anulación de un título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral que no fue identificado en la parte del petitorio.

  8. Que la acción interpuesta esta fundamentada en un supuesto contrato verbal de arrendamiento, lo que resulta contrario a derecho ya que el arrendador no puede dar en arrendamiento bienes que no son de su propiedad pues ello constituye un delito sancionado por el Código Penal como fraude agravado.

  9. Que la presunción establecida en el artículo 555 no ha sido desvirtuada por el actor y en consecuencia el presunto derecho que pretende reclamar, carece de causa lícita.

  10. Solicitaron que de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la presente defensa perentoria de falta de cualidad e interés sea declarada con lugar previa a la decisión de fondo.

  11. Que es falso y por tanto niegan, contradicen y rechazan que la “Línea Los Curos El Salado” haya sido formada desde el año 1.983.

  12. Que tal asociación civil por puesto fue inscrita en el Registro Subalterno de la ciudad de Mérida en fecha 27 de septiembre del año 1.996 y citó el artículo 19 del Código Civil ordinal 3º.

    ll) Que por tal razón resulta falso que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le halla otorgado desde el año 1.983 a una Asociación inexistente para esa fecha, la posesión consistente en 426,25 mts2.

  13. Que en el supuesto negado de que la posesión del terreno le hubiese sido otorgada a dicha asociación la misma sería contraria a derecho, pues señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley que regía el Instituto Nacional de la Vivienda, este solo puede celebrar contratos con personas naturales, como sujetos de protección para dotación de viviendas.

    ñ) Negaron y contradijeron que la parte actora halla dado en arrendamiento mediante un contrato verbal a su representado un galpón que había sido construido por los miembros de la mencionada asociación en terrenos del Instituto Nacional de la Vivienda.

  14. Que el galpón que tiene en su posesión su representado es de su propiedad por haber sido construido a sus propias expensas en terrenos propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, entidad esta que autorizó el registro de dichas mejoras y no en terrenos de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

  15. Negaron, rechazaron y contradijeron que el galpón objeto del presente juicio haya sido construido por el aporte de los miembros de la Asociación Civil Línea Los Curos, pues este galpón señaló es de exclusiva propiedad de su representado, por haber sido construido a sus propias expensas y por su propio peculio.

  16. Que tal afirmación ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Vivienda y por el Concejo Municipal a través de su representante legal el Síndico Procurador Municipal, quien por considerar que esos terrenos son municipales, otorgó la autorización correspondiente para su registro.

  17. Negaron, rechazaron y contradijeron que los accionantes sean propietarios de las mejoras consistentes en un galpón que fue construido sobre terrenos del I.N.A.V.I. pues en el supuesto negado que eso fuese así, debieron acompañar conjuntamente con el libelo de demanda, el título debidamente registrado de tales mejoras, pues de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, todo documento translativo de propiedad debe ser registrado para que pueda surtir los efectos legales correspondientes y tal documento no puede ser sustituido por ningún otro por imponerlo así el artículo 1.924 del Código Civil.

  18. Que no habiendo la parte actora acompañado al libelo de demanda documento del cual se evidencie la propiedad de las supuestas mejoras, la demanda carece de fundamento jurídico tal y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

  19. Señalaron su domicilio procesal.

    Consta al folio 209 poder especial conferido por la parte accionante a los abogados B.C.D.L. y C.A.L..

    Se infiere a los folios 236 y 237 acto de exhibición de documentos realizado por la parte actora.

    Corre agregado de los folios 259 al 261 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.

    Se puede evidenciar de los folios 299 al 304 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante.

    Obra de los folios 339 al 342 escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.

    Se observa al folio 363 apelación de la decisión del Tribunal en la cual declaró extemporánea el escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte actora. Sobre éste particular el Tribunal observa la existencia de una apelación pendiente.

    Corre inserto de los folios 364 al 369 auto de admisión de pruebas.

    Se infiere de los folios 385 y 386 escrito de tacha de testigos promovidos por la parte demandante.

    Obra al folio 390 y 391 escrito de prueba de tacha de testigos promovida por la parte demandante.

    Se observa del folio 414 y 415 auto de admisión de pruebas testifícales promovidas por los co-apoderados judiciales de la parte actora.

    Corre inserto del folio 454 al 461 escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Se evidencia del folio 464 al 468 escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante.

    Se infiere del folio 472 al 483 observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada.

    A los folios 484 al 485 obra escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

    1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

    2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

    3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

    4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

    5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

    6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

    7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

    8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

    9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

    10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

    11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

    12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DESIDENDUM: El presente juicio por anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral, fue interpuesto por los abogados en ejercicio B.C.D.L. y C.A.L., apoderados judiciales de los ciudadanos J.Á.R.A., J.L.M.M., N.I.G., E.O.L., P.A.L.C.R. y J.A.H., ya identificados como Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTOS “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, contra el ciudadano J.J.M.M.. En el mismo, la parte actora alegó que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un galpón construido en un terreno otorgado, en posesión por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 23 de febrero de 1.983, que el mismo fue construido con el aporte de todos los miembros de dicha asociación; que a espaldas de ellos, el ciudadano J.J.M.M., subarrendó dicho galpón a la compañía denominada MAXICAUCHOS C.A. representada por el ciudadano H.M. y que posteriormente las mejoras realizadas al galpón fueron registradas como suyas por el demandado mediante título supletorio.

El accionado de autos por su parte alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la acción aludida y de él como demandado para sostener el juicio; de igual manera argumentó que es falso las afirmaciones realizadas por la contraparte en el libelo de la demanda, por lo que contradijo y rechazó que la demandante haya sido formada desde el año 1983, pues señaló que fue protocolizada en el año 1.996 y no pudo recibir el título de posesión por el Instituto Nacional de la Vivienda en dicha fecha; que de acuerdo a su Ley interna dicha institución solo puede celebrar contratos con personas naturales. Así mismo indicó que el galpón fue construido por su representado en terrenos propiedad del Municipio Libertador del Estado Mérida, entidad que autorizó a través de Sindico Procurador Municipal la construcción y registro de dichas mejoras, construidas con dinero de su propio peculio. Corresponde al Tribunal determinar si existe la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, precisar de quien es la propiedad del terreno donde están construidas las mejoras que se atribuyen las partes, así como también determinar, mediante las pruebas aportadas a los autos, si efectivamente existió el contrato verbal al que se refieren las partes, la naturaleza del título supletorio y si una vez registrado el mismo es procedente la interposición de una acción por anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral o si por el contrario la acción que debe ser interpuesta es la de tacha de documento público, y si la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, le permitía a sus funcionarios otorgarle autorización para construir a personas jurídicas o si sólo era procedente a personas naturales para fines exclusivos de vivienda. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO:

La parte accionada en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio con base a los siguientes hechos:

Que la parte actora pretende fundar la acción de anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral en un presunto contrato verbal de arrendamiento, suscrito entre la asociación civil “Por Puestos Línea Los Curos El Salado” y el ciudadano J.J.M.M., el cual según lo indicaron tenía como objeto un galpón construido, según lo indica la parte actora en terrenos supuestamente propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), y que carece de cualidad el demandante para accionar en contra del demandado, ya que en todo caso quien tiene la cualidad para demandar es el mencionado instituto de acuerdo a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil y que por lo tanto, no habiendo consignado la parte actora ningún documento que la acredite como propietaria de las mejoras, ésta carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción, por cuanto además para que una persona ejerza una acción se requiere al menos un interés eventual y tener cualidad para interponerla; además dar en arrendamiento un bien que no sea propiedad constituye un delito en orden a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 465 del Código Penal.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal señala que a los fines de determinar si efectivamente es procedente o no la defensa de fondo de la cualidad e interés del accionante para ejercer la acción alegada y del demandado para sostener el juicio, se señala lo siguiente: Si bien es cierto el demandante no consignó, documento mediante el cual demostrara la propiedad, no menos cierto es que según permisos de habitabilidad y planos emitidos por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas 04 de abril de 1.984 y 01 de julio de 1.983 respectivamente, fue otorgado permiso para la construcción de oficina y garaje correspondiente a la Línea Los Curos El Salado, en un área de 426, 25 m2; todo lo cual permite demostrar el interés que tiene el actor para demandar. Ahora bien, como quiera que la precitada accionante, tiene una legitimación procesal, otorgada mediante contrato de comodato celebrado con el “Instituto Nacional de la Vivienda” INAVI, corroborado por el antes citado departamento; se establece claramente que la demandante aduce un derecho válidamente otorgado por la ley que le faculta para obrar en beneficio propio. Resulta igualmente evidente para este Juzgado, que si bien, el demandado de autos arguye una propiedad avalada en virtud del título supletorio objeto de juicio, sobre el galpón adherente a la oficina donde funciona la precitada demandante; concurre con una clara legitimación para contradecir el hecho específico que lo acredita para sostener el presente juicio.

De tal manera que, con base a los criterios y argumentos anteriormente explanados, este Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa de fondo por falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la acción y la parte demandada para sostener el presente juicio, no puede prosperar. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Valor jurídico probatorio del levantamiento topográfico que se encuentra agregado al expediente en folios 36, 37 y siguientes, llevados por la Oficina del Instituto Nacional de la Vivienda durante el primer trimestre del año 1.973.

    El Tribunal observa que al folio 36 riela copia certificada del plano, contentivo del levantamiento topográfico, emanado por el “Banco Obrero” Departamento de Tierras, correspondiente al levantamiento topográfico, zona norte de la Parroquia, Estado Mérida, Terreno Albarregas; se evidencia a los autos que el mismo fue levantado por el ciudadano Agrimensor H.S.. Por cuanto este documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 37 al 172 corren agregados a los autos copias certificadas de documento público emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual los ciudadanos C.E.D.P. y J.D.P., venden al BANCO OBRERO (Instituto Oficial Autónomo), un inmueble compuesto de bienhechurías y terreno ubicado en jurisdicción del Instituto Libertador, Municipio la Punta del Estado Mérida, contiguo a la carretera La Azulita, denominado Hacienda La Trinidad, cañada de los Curos, contentivo de ochenta hectáreas con cinco mil quinientos metros cuadrados (80,550 Hectáreas). Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 19 de marzo de 1.998.

    El Tribunal observa que de los folios 306 al 309 corren insertas copias certificadas expedidas por la Oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, contentivas del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos E.O.L. y J.S.C.P., en su carácter de Presidente y Secretario de Finanzas, en su orden, de la Asociación Línea los Curos El Salado y el ciudadano L.H.R.C., quienes fungen como arrendadores y arrendatario respectivamente; el objeto del denominado contrato de arrendamiento fue un inmueble propiedad de la Asociación Civil Línea por Puesto “Los Curos El Salado”, consistente en un garaje, con puente para cambio de aceite a los vehículos, situado en la parte baja de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), específicamente al lado de la Oficina de la Línea Los Curos, El Salado. El Tribunal le asigna a este documento, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio del documento del registro de comercio de la Compañía Distribuidora Maxicauchos C.A, de fecha 22 de noviembre del año 2.001.

    A las copias fotostáticas simples, que corren agregadas del folio 310 al 323, se le asigna valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario. No obstante aprecia el Tribunal que el referido documento público presentado en copias simples permite solo demostrar la existencia de una empresa comercial denominada “Distribuidora Maxicauchos C.A.”.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público contentiva de la constitución de la Línea Los Curos El Salado, la fusión y nombramiento de nueva junta directiva.

    Observa el Tribunal que del folio 262 al 266 obran copias fotostáticas certificadas por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentivas efectivamente del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Los Curos El Salado, en fecha 27 de septiembre de 1.996. Tal documento público presentado en copias fotostáticas se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio de las testificales de los ciudadanos: C.Y.D.P., S.L.C., C.A.E.C., A.B., L.H.R.C., W.R.U.V. y M.U.G..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA C.Y.D.P.. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía conocimiento de la existencia de la Línea Los Curos El Salado, así como que ésta organización era propietaria del galpón garaje; que desde hace muchos años los miembros de la línea eran socios de ese galpón y de la oficina la cual queda en la Avenida Principal Los Curos, frente a la Cámara de Comercio. Que esa organización construyó el galpón o garaje al lado de la oficina de la misma línea, que tenía conocimiento de ello en virtud a que había prestado sus servicios como secretaria desde el año 1.996 al 1.998. A la repregunta, en cuanto a si por el conocimiento que señaló tener de la construcción del inmueble objeto de juicio, si sabía en que fecha se había construido el mismo. Respondió: “en realidad no le se decir, (…) en que año no se, porque cuando yo llegue ya tenía ellos su estructuras construidas”. El Tribunal considera que la mencionada testigo no incurrió en ninguna contradicción, toda vez que el hecho de no conocer la fecha en que fueron construidas tales mejoras, no desvirtúa su testimonio que es valorado como favorable a la parte actora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.L.C.. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que tenía conocimiento de la existencia de la Línea Los Curos El Salado, la cual siempre ha estado en el mismo sitio, que como usuaria siempre la ha visto trabajando en el mismo galpón, que tenía conocimiento que la referida organización construyó el galpón o garaje que queda al lado de la oficina de la misma línea. Que tenía veinte años viviendo por allí, que como vecina, ha visto a varios chóferes trabajar en el galpón. Señaló como dirección de la línea entrada de la zona industrial Los Curos al frente de la Cámara de Comercio por la parte de abajo. A la repregunta respecto a si conocía al ciudadano J.J.M. propietario de la empresa Maxicauchos C.A., que funciona en el galpón objeto del presente juicio. Contestó: “nunca lo había escuchado, ni es el propietario, ni nunca lo ha visto en la oficina de ese galpón”. Esta testigo incurre en una evidente contradicción con los hechos libelados, ya que al tener veinte años como vecina, indica no conocer al ciudadano J.J.M., como propietario de la empresa Maxicauchos C.A. El Tribunal considera que el testimonio de la mencionada testigo no le merece credibilidad, por lo que su declaración no tiene ninguna eficacia probatoria, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO C.A.E.C.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la Organización Línea Los Curos El Salado, estaba ubicada en la parte baja de Los Curos. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento de quien era el propietario del galpón garaje que se encuentra al lado de la oficina de la Línea Los Curos. Contesto: “bueno yo vi a los socios de la línea ayudando a los albañiles por lo que creo que sea de los socios de la línea”. Que sabía de ello pues es vecino del galpón, el cual visitaba diariamente a desayunar en un cafetín que funcionaba al lado del mismo. A la repregunta respecto a que dijese en que fecha exactamente iba a desayunar al cafetín que hizo mención. Contestó: que desde el 6 de enero de 89 hasta el 2.000. A la repregunta en cuanto al conocimiento que dice tener de la Línea Los Curos El Salado, sabe en que fecha se construyó el galpón. Contestó: “no, no sé”. A la repregunta en cuanto a que identificara los nombres de los socios y albañiles que vio realizando la construcción. Contestó: que no los conoce por nombres. A la repregunta en cuanto al conocimiento que dice tener de que en la línea los socios pagaban a los albañiles que construyeron el galpón, de que manera le cancelaban, en efectivo o en cheque. Contestó: que en varias oportunidades los vio pagar en efectivo. A la pregunta en cuanto a que persona exactamente vio pagar en efectivo. Contestó: “al señor Hazael”. Este testigo incurre en una evidente contradicción, ya que no sabe en que fecha se construyó, sin embargo afirma que a los albañiles que fabricaron las mejoras, se les pagó varias veces en efectivo, por parte del señor Hazael.

    El Tribunal considera que el testimonio del mencionado testigo no le merece credibilidad, por lo que su declaración no tiene ninguna eficacia probatoria, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DEL CIUDADANO A.B.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que la organización Línea Los Curos, El Salado, está ubicada en la parte baja de Los Curos. Que quien construyó el galpón garaje que se encuentra al lado de la oficina Línea Los Curos, fue la misma Línea Los Curos. A la repregunta respecto a quien exactamente es el propietario del inmueble objeto del presente juicio. Contestó: “el dueño ya murió”. Este testigo incurre en una evidente contradicción, ya según afirma que el propietario ya murió, lo que contradice los hechos que conforman el litigio. El Tribunal considera que el testimonio del mencionado testigo no le merece credibilidad, por lo que su declaración no tiene ninguna eficacia probatoria, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a los ciudadanos L.H.R.C., W.R.U.V. y M.U.G., este Tribunal observa que los mismos no comparecieron a declarar por ante el Tribunal Comisionado.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de los informes expedidos por el Jefe del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a fin de que informe si fue emanada de ese organismo la comunicación realizada con el número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1.983, dirigida al ciudadano O.L., encargado de las obras públicas municipales, en la cual solicitan en calidad de comodato unos terrenos ubicados en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, solicitado por el ciudadano Arquitecto L.J.A.U., Jefe de la Unidad de Proyectos y Construcción.

    El Tribunal observa que en los autos no consta el respectivo informe presuntamente emitido por el citado instituto, por lo tanto la prueba en cuestión se declara inexistente y carente de valor.

  8. Valor y mérito jurídico probatorio de los informes expedidos por la Oficina de Obras Públicas Municipales del Municipio Libertador

    del Estado Mérida, a fin de que informe a este Tribunal sobre si fue dirigida en fecha 23 de febrero de 1.983, comunicación 26202401-0001-018, comunicación en la que la Línea Los Curos solicita en calidad de comodato unos terrenos en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, solicitud realizada por el Arquitecto L.J.A.U., Jefe de la Unidad de Proyectos y Construcción Inavi.

    Observa el Tribunal que a los folios del expediente, no consta informe emitido por la Oficina de Obras Públicas Municipales del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  9. Valor y mérito jurídico probatorio del informe solicitado a la Oficina del Ministerio de Infraestructura del Estado Mérida, a fin de que informe al Tibunal, si fue emanada de dicha institución, la comunicación de fecha 07 de marzo de 1.983, numero 060, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Autos Por Puestos Línea Los Curos, firmada pr el Coordinador de Vialidad en el Estado Mérida, Ingeniero E.O. IZARRA G.

    Observa el Tribunal que al folio 403 corre agregada una comunicación emitida por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Mérida, en virtud del cual el arquitecto H.R.A.U. informa que no existen archivos correspondientes a esa fecha, para corroborar la procedencia de la mencionada comunicación de fecha 07 de marzo de 1.983, signada con el número 60. Por tanto la referida prueba se declara inexistente y en consecuencia carente de valor probatorio.

  10. Valor y mérito jurídico probatorio del informe de la Oficina de Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que informe a este Tribunal, si fue emanada de esa institución la comunicación número 21112012-020-032 de fecha 02 de febrero del 2.005.

    Observa el Tribunal que al folio 409 corre comunicación emitida por la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), suscrito por el Dr. S.J.B.U., en virtud de la cual informa que la comunicación signada con el número 21112012-020-032, de fecha 02 de febrero de 2.005, dirigida a la Sociedad Civil de Autos por Puestos Los Curos, fue emanada por esa Gerencia, en virtud de la solicitud realizada por dicha asociación. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    .

  11. Valor y mérito jurídico probatorio de los informes de la Oficina de la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Mérida a fin de que informe sobre la comunicación numero 21112012-020-032.

    El Tribunal observa que el referido informe no consta en los autos, por tanto la referida prueba se declara inexistente y por ende no puede ser valorada.

  12. Valor y mérito jurídico probatorio de los informes de la Sala Técnica de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    El Tribunal ha constatado que al folio 443 consta comunicación de fecha 06 de marzo de 2.006, en virtud de la cual, el Arquitecto J.M.B.P., representante de la Sala Técnica del Departamento de Catastro, señala que por oficio de INAVI número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1.983, determina que los terrenos ubicados en Los Curos, son propiedad de la Institución ante indicada y no del Municipio Libertador. Este documento el Tribunal lo valora de igual forma que la prueba signada con el literal J, por lo que sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el valor que le otorga este Juzgado.

    LL) Valor y mérito jurídico probatorio de la información presentada por el Alcalde, informando sobre el instituto propietario del terreno donde se encuentra ubicada la Oficina de la Línea Los Curos y el galpón-garaje anexo a la misma.

    El Tribunal observa que la referida prueba no consta a los autos, por tanto no se valora por inexistente.

  13. Valor y mérito jurídico probatorio de la información solicitada al ciudadano Alcalde a fin de que informe sobre la validez de la autorización que el ciudadano Sindico Procurador Municipal expidió en fecha 12 de mayo del 2.003, a la ciudadana Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    El Tribunal observa que al folio 433 consta comunicación emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual señala a este Tribunal que en los expedientes que conforman los archivos de la Sindicatura Municipal, no cursa tal autorización; no obstante señala que las autorizaciones para el registro de mejoras sobre inmuebles municipales son competencia exclusiva del Concejo Municipal y de lo contrario la actuación del Sindico Procurador estaría viciada de nulidad por ser un acto emanado de un órgano manifiestamente incompetente. Tal documento constituido como público administrativo se valora igual que la prueba signada con el literal J.

  14. Valor y mérito jurídico probatorio de la información solicitada al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de la ciudad de Mérida, a fin de que informe al Tribunal sobre la autorización emitida por el organismo, en la persona del Ingeniero Forestal P.E.R., de fecha 02 de marzo de 1.983, signado con el número 070500432 donde autoriza la remoción de la capa y movimiento de tierra de una parcela de 426 m2, con el fin de construir un módulo a ser utilizado como oficina y servicios de la Línea Los Curos.

    El Tribunal observa que al folio 447, corre informe emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, en virtud del cual se certifica que consta por ante ese despacho, copia simple de la referida autorización de fecha 02 de marzo de 1.983, en la cual se autorizó la ejecución de actividades de remoción de capa vegetal y movimiento de tierra en una parcela de 426 m2, ubicado en el sector Los Curos, jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, firmada por el Ingeniero For. P.E.R. V, quien para el momento laboraba como funcionario activo de ese Ministerio. Tal documento público administrativo se valora tal y como consta en la prueba signada con el literal J.

    Ñ) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio presentado por la Oficina de Planificación U.d.M.L.d.E.M., a los fines de que informe al Tribunal, si existen allí oficios de permisología de construcción y habitabilidad de obra autorizadas por el Concejo Municipal emitido el primero en fecha 04 de julio de 1.983 y 04 de de abril de 1984.

    Observa el Tribunal que al folio 444 corre informe consignado por el Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2.006, emitido por el Ing. H.G. U; en virtud del cual manifiesta que de los archivos que cursan por ante ese despacho, los planos de construcción fueron desincorporados de la oficina, pero que sin embargo consta en copia el permiso de habitabilidad y planos fechados el 04/04/1.984 y 01/07/03 respectivamente, correspondiente a construcción de oficina y garaje, en un área de 426,25 m2 propiedad de la Línea Los Curos El Salado y que se presume que dichos permisos se otorgaron previa presentación de recaudos. Tal documento público administrativo se valora igualmente como la prueba signada con el literal J.

  15. Valor y mérito jurídico probatorio de la información solicitada a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, respecto a que informe sobre la veracidad del permiso para la construcción número 000253, de fecha 09 de diciembre de 1.983, suscrita por el Ingeniero R.C., Jefe del Servicio de Control de Calidad Ambiental, dirigida a los miembros de la Organización Línea Los Curos.

    El Tribunal observa que en los autos no consta informe alguno remitido por dicha Institución. Por tal razón esta prueba se declara inexistente y por ende carente de valor.

  16. Valor y mérito jurídico probatorio de la información solicitada al Instituto Nacional de la Vivienda, respecto a que informe sobre el plano levantado en el año 1.998.

    Observa el Tribunal que al folio 408, corre comunicación de fecha 19 de enero de 2.006, emitida por la Gerencia del “Instituto Nacional de la Vivienda” INAVI, en virtud de la cual informa la existencia en esa institución del señalado plano, el cual fue levantado y calculado por el ciudadano H.C., dibujado por el ciudadano M.Á.R., revisado por el arquitecto G.G. y aprobado por el arquitecto C.G., todos funcionarios del INAVI en la fecha de su elaboración (julio 1.998). El Tribunal valora la señalada prueba tal y como lo refiere la prueba signada bajo el literal J.

CUARTA

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión judicial en la cual incurrió la parte demandante al firmar en el libelo de la demanda, que el terreno donde se encuentra construido el galpón es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El Tribunal observa con relación a esta prueba de confesión promovida por la parte demandada, que en el libelo de la demanda, en que la parte accionante indicó que el terreno donde se encuentra construido el galpón es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda; este Tribunal no considera que hubo confesión en el escrito contentivo de la demanda, por cuanto comparte el criterio de la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional que han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notorios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., indicó: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, por lo tanto, se concluye que no pueden deducirse confesiones del escrito contentivo de la demanda, y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Los Curos El Salado, donde consta que esta nació a la vida jurídica el 27 de septiembre de 1.996.

Observa el Tribunal que del folio 262 al 266 obran copias fotostáticas certificadas por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, contentivas efectivamente del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Los Curos El Salado, en fecha 27 de septiembre de 1.996. Tal documento público presentado en copias fotostáticas se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 3 (sic) de agosto del 2003.

Observa el Tribunal que del folio 268 al 282 corre original título supletorio, otorgado a favor del ciudadano J.J.M.M., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2.003. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 1.972.

Observa el Tribunal que del folio al 283 al 288, corre inserta copia fotostática simple de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano A.B.P. al C.M.d.E.M., representado éste último por su Presidente y por la Síndico Procurador Municipal C.D.L. de Ramírez, y por cuanto tales copias simples se refieren a un documento público, a las mismas se les otorga el valor de fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia expedida por el Seniat, marcada con la letra “D”.

Observa el Tribunal que al folio 289, consta documento público administrativo, expedido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en virtud del cual hace constar que el ciudadano MOLINA MORA J.J., efectuó el registro de vivienda principal el día 02/08/2.005, bajo el numero 1618, ubicada en sector Los Curos, parte baja entrada de la Zona Industrial Los Curos, Avenida Principal de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa número M-1, Jurisdicción de Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento emanado de la Administración Pública no fue impugnado por la parte demandante, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del documento emanado del ciudadano Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda de Mérida, de fecha 11 de mayo de 2.004.

El Tribunal ha constatado que del folio 290 al 297, corre agregada constancia emitida por la Gerencia Estatal de INAVI Mérida, representada por el arquitecto C.A.Q.D., en virtud de la cual se indica que el ciudadano J.J.M.M., fomentó y ha venido poseyendo unas mejoras por más de quince (15) años en terrenos propiedad de INAVI, en la Urbanización J.J. OSUNA RODRÍGUEZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tal documento constituido como público administrativo, el Tribunal le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

QUINTA: En escrito que obra del folio 385 al 386 los abogados E.M.M., H.M. y B.S.H., estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil tacharon a los testigos W.R.U.V., M.U.G. y L.H.R.C., fundamentando la tacha de los dos primeros testigos en el artículo 248 eiusdem y al último de ellos en los artículo 479, 478 y 480 ibidem. En cuanto al primero de los testigos antes mencionado, lo tachan con fundamento en que es hijo del ciudadano M.G., quien es socio de la Línea Los Curos El Salado, parte demandante en este juicio y que tiene interés en esta controversia; al segundo de los testigos por ser socio de la precitada demandante y al tercero de ellos por cuanto no puede testificar en contra o a favor de sus ascendientes o descendientes ni en asuntos que pertenezcan a la compañía y que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito. Ahora bien mediante escrito inserto a los folios 390 y 391 el abogado en ejercicio H.M., procediendo en su condición que tiene acreditada en los autos y de conformidad con el artículo 501 del texto adjetivo antes indicado promovió:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano W.R.U.V..

Observa el Tribunal que al folio 392 corre acta de nacimiento del ciudadano W.R.U.V., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se demuestra que dicho ciudadano es hijo de los ciudadanos M.U.G. y A.V.d.U.. A la referida acta de nacimiento, por ser un documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Los Curos El Salado.

Observa el Tribunal que esta prueba inserta del folio 262 al 267, ya fue valorada según se desprende de la prueba signada con el numeral 2) de las pruebas promovidas por la parte demandada, inherente al presente juicio.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento otorgado por el ciudadano L.H.R.C., ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre del año 2.005.

Observa el Tribunal que del folio 393 al 395, corre inserta copia certificada por la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual el ciudadano L.H.R.C., bajo fe de juramento declaró: Que en fecha 19 de marzo de 1.998, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil Línea Los Curos El Salado. Que el local otorgado en arrendamiento, estaba siendo ocupado por el ciudadano J.J.M.M., que nunca tomó posesión del inmueble, ya que éste estaba en posesión del precitado ciudadano. Que por cuanto sin su autorización fue consignada copia simple del documento de arrendamiento en el juicio de desalojo que cursa ante este Juzgado contra el señor J.J.M.M., según expediente 5609, de fecha 04 de junio del 2.003, es por lo hizo la aclaratoria, a fin de no verse involucrado en el citado juicio, reservándose las acciones que pudieran derivarse del demandante “Asociación Civil Línea Los Curos El Salado”. Al documento público en referencia, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEXTA: DE LA PROPIEDAD DE LOS TERRENOS DONDE SE EDIFICARON LAS MEJORAS QUE SE DISPUTAN LAS PARTES:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que el propietario del terreno donde se construyeron las mejoras lo fue el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de acuerdo a los siguientes documentos

1. De la comunicación que obra al folio 443 de fecha 06 de marzo de 2.006, en virtud de la cual, el Arquitecto J.M.B.P. representante de la Sala Técnica del Departamento de Catastro, señala que por oficio de INAVI número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1.983, determina que los terrenos ubicados en Los Curos, son propiedad de esa Institución y no del Municipio Libertador.

2. De la constancia emitida por la Gerencia Estatal de INAVI Mérida, que riela del folio 290 al 297 representada por el arquitecto C.A.Q.D., en virtud de la cual se hace constar que el ciudadano MOLINA MORA J.J., fomentó y ha venido poseyendo unas mejoras por más de quince (15) años en terrenos propiedad de INAVI, en la Urbanización J. J. OSUNA RODRÍGUEZ, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

3. De la comunicación que corre inserta al folio 409, emitida por la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en virtud de la cual informa que la comunicación signada con el número 21112012-020-032, de fecha 02 de febrero de 2.005, dirigida a la Sociedad Civil de Autos por Puestos Los Curos, fue emanada por esa Gerencia, en virtud de la solicitud realizada por dicha asociación; la referida comunicación informa que los terrenos donde tiene su sede la precitada línea, son propiedad de ese instituto según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 90, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 07 de marzo de 1.973.

SÉPTIMA: DEL CONTRATO VERBAL SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA: El Tribunal realizó una exhaustiva revisión del expediente y ninguna de las pruebas que obran en los autos se refieren al citado contrato verbal, ni siquiera los testigos promovidos por la parte actora, que declararon en el juicio, hacen algún tipo de referencia ni directa ni indirectamente con relación al señalado contrato verbal.

OCTAVA: DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS: El título supletorio, como lo ha declarado el M.T. en numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, ya que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncie, esto en razón de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales títulos carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable.

En este sentido las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Las exigencias que ha planteado la doctrina para la validez (que puede ser desvirtuado), es que se hayan llenado las siguientes formalidades para su creación: 1- que no se decrete por el Tribunal competente. 2- que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3- y que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de los derechos de los terceros.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 julio de 1.987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), al referirse a la naturaleza de los títulos supletorios registrados, lo siguiente:

‘…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios

OMISSIS…

…cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

El Tribunal observa que cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enseña que pueda acudirse a la acción reivindicatoria, indudablemente se está refiriendo al caso de una persona titular un documento público de propiedad de un inmueble, debidamente registrado, en cuyo caso demandaría, por vía reivindicatoria en contra de una persona que sólo sea portador de un título supletorio. Y así debe decidirse.

NOVENA

DE LA TACHA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS: De todo lo antes apuntado y lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que los títulos valores tienen valor mientras no sean desvirtuados por terceros, pero se debe acotar que si un título supletorio es protocolizado ante una Oficina de Registro Público, el mismo adquiere el valor de documento público conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es factible demandar la anulación del documento contentivo de un título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral que fue protocolizado, sino que lo procedente es interponer la tacha por vía principal de ese documento público, al menos que haya sido producido en el transcurso de un juicio, en cuyo caso se tacharía en forma incidental la presentación de ese título supletorio dentro del proceso.

Se concluye entonces que en el presente caso se demandó en forma errónea la anulación de un título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral en orden a lo preceptuado en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, cuando lo correcto hubiese sido a criterio de este Tribunal accionar por la vía de la tacha principal de documento público, distinto es el caso del propietario de un inmueble, que sea titular de un documento público debidamente registrado, en cuyo caso demandaría, por vía reivindicatoria en contra de una persona que sólo sea portador de un título supletorio. Y así debe decidirse.

DÉCIMA

CONCLUSIÓN: Examinadas y analizadas tanto las alegaciones de las partes como las pruebas promovidas por ellas en el presente juicio, el Tribunal concluye en lo siguiente:

  1. - Que el terreno donde se construyeron las mejoras es propiedad del “Instituto Nacional de la Vivienda” (INAVI), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 90, Protocolo 1º, Tomo 4º, de fecha 07 de marzo de 1.973. Lo cual también es reconocido por la Sala Técnica del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien reconoce que por oficio de INAVI, número 26202401-0001-018 de fecha 23 de febrero de 1.983, determina que los terrenos ubicados en Los Curos, son propiedad de esa Institución y no del Municipio Libertador.

  2. - Que a la Asociación Civil Por Puestos “Línea Los Curos El Salado” se le otorgó en los años 1.983 y 1.984, permisos de habitabilidad y fueron elaborados planos por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fechas, 04 de abril de 1.984 y 01 de julio de 1.983 respectivamente, permisos estos otorgados para la construcción de oficina y garaje correspondiente a la Línea Los Curos El Salado, en un área de 426,25 m2, quedando demostrado plenamente la legitimidad posesoria de la actora para obrar en representación de la propietaria “Instituto Nacional de la Vivienda” (INAVI).

  3. - Que en cuanto al escrito contentivo de la solicitud del expresado título supletorio la misma fue firmada tanto por el solicitante ciudadano J.J.M.M., como por su abogado asistente S.G.V. e ingresó a este Tribunal el día 18 de septiembre de 2.002 y fue decidido el 14 de noviembre de 2.000 y fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2.003, registrado bajo el número 27, folio 171 al folio 187, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del referido año. En dicha solicitud de título supletorio el ciudadano J.J.M.M., señaló que: “Que con dinero de mi propio peculio personal y con mis propios esfuerzos sobre una parcela de terreno que adquirí por vía de posesión legítima que ostento, a título propio, en esta jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, he construido unas bienhechurías constituidas, como parte de vivienda propia familiar mía y de mi familia”; indicó así mismo, la ubicación linderos y medidas de las citadas bienhechurías contentivas de una casa tipo galpón, de construcción con techo de acerolit, paredes de bloque de cemento, piso de cemento, constante de tres habitaciones divididas por tabaquería y un baño con lavadero, enrejado del techo y el portón de acceso al galpón; fomentando en el mismo el servicio de luz eléctrica y de agua potable, para lo cual indicó que todo fue realizado a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y a un costo de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

  4. - Que según se desprende de los autos, en fecha 19 de mayo de 1.998, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos L.E.O. y C.P.S.J., Presidente y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Línea Por Puesto Los Curos El Salado, con el ciudadano L.H.R.C., arrendador y arrendatario respectivamente; dicho contrato fue establecido sobre un garaje constante de patio grande, con puesto para hacer cambio de aceite a vehículos, inmueble éste situado en la parte baja de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez (Los Curos), evidenciando el Tribunal que se trata del mismo inmueble sobre el cual la parte demandada adquirió el citado título supletorio, no obstante igualmente corre agregado a los autos documento copia certificada por la Notaría Pública de Ejido de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual el ciudadano L.H.R.C., bajo fe de juramento declaró: Que en fecha 19 de marzo de 1.998, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Civil Línea Los Curos El Salado. Que el local otorgado en arrendamiento, estaba siendo ocupado por el ciudadano J.J.M.M., que nunca tomó posesión del inmueble, ya que éste estaba en posesión del precitado ciudadano. Que por cuanto sin su autorización fue consignada copia simple del documento de arrendamiento en el juicio de desalojo que cursa ante este Juzgado contra el señor J.J.M.M., según expediente 5609, de fecha 04 de junio del 2.003, es por lo hizo la aclaratoria, a fin de no verse involucrado en el citado juicio, reservándose las acciones que pudieran derivarse del demandante “Asociación Civil Línea Los Curos El Salado”.

  5. - Igualmente el Tribunal, constató que el demandado ciudadano J.J.M.M., en fecha 22 de noviembre de 2.001, registró por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la compañía mercantil denominada DISTRIBUIDORA MAXICAUCHOS C.A. fijando como sede principal la ubicada en la entrada Zona Industrial Los Curos, pasos abajo de la Cámara de Comercial, Galpón Maxicauchos.

    Asimismo, que el mencionado ciudadano J.J.M.M., en fecha 18 de septiembre de 2.002, solicitó el denominado título supletorio (objeto de autos) sobre el terreno ubicado en la entrada de la zona industrial “Los Curos” pasos abajo de la Cámara de Comercio, es decir el mismo inmueble sobre el cual funciona el precitado comercio DISTRIBUIDORA MAXICAUCHOS C.A; y argumentó que su posesión es legítima en virtud de poseerla hace 15 años y por haber fomentado una serie de mejoras y bienhechurías constituidas para vivienda propia y familiar, realizadas con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.

    En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constar que si bien es cierto la parte demandada protocolizó el título supletorio objeto de autos, conforme autorización emitida por el Síndico Procurador Municipal en fecha 12 de mayo del 2.003, no menos cierto es que según comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por el ciudadano C.L.M., señala que de los archivos que corren insertos por ante la Sindicatura Municipal, no cursa la referida autorización; no obstante advierte que las autorizaciones para el registro de mejoras sobre inmuebles municipales son competencia del Concejo Municipal.

  6. - Advierte el Tribunal que el título supletorio como tal, deja a salvo los derechos de terceros. Los títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, y que, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), al referirse a la naturaleza de los títulos supletorios registrados, expresó que “…cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

  7. - Del estudio detenido del expediente, el Tribunal ha podido constatar la inexistencia de un título de propiedad mediante el cual la parte accionante hubiere demostrado que la Asociación Civil Línea Por Puesto Los Curos El Salado, fuere propietaria de las mejoras tantas veces señaladas.

    En el caso bajo examen, la parte actora demandó por anulación de título supletorio y la consiguiente anulación del asiento registral, lo cual a juicio de este Tribunal no resulta procedente, ya que se trata de un documento público, que fue registrado con las formalidades y solemnidad que le atribuyen los artículos 1.920 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil, y lo procedente era demandar la tacha del documento público como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cita antes indicada, con el entendido que es posible interponer el juicio reivindicatorio, para el supuesto caso de que quien demanda sea titular de un documento de propiedad de un inmueble debidamente registrado, en contra de una persona que sólo posee un título supletorio. Por lo tanto, la acción de anulación de título supletorio y consiguiente anulación del asiento registral, no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el punto previo a la sentencia del mérito, que fue interpuesto por los abogados E.M.M., H.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.M.M., relativo a la falta de cualidad e interés del actor para ejercer la acción y de la demandada para sostener el juicio. SEGUNDO: Sin lugar la acción que por anulación de título supletorio y consecuencialmente la anulación del asiento registral, fue interpuesta por los abogados B.C.D.L. y C.A.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL POR PUESTO “LÍNEA LOS CUROS EL SALADO”, en contra del ciudadano J.J.M.M., ya que tratándose de un documento público debió haberse demandado la tacha del mismo. TERCERO: Por no existir vencimiento total, toda vez que fue declarado sin lugar el punto previo al mérito de la causa, por lo tanto no existe especial pronunciamiento sobre costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

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