Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2005-000024

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL, inscrita el 02-12-1992, ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADO: D.Y., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 053.913.

DEMANDADOS: S.R.M.C. Y A.M.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.076.223 y 7.377.254 respectivamente.-

APODERADOS: J.L.B., V.L. y D.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 31.318, 113.867 y 102.104 respectivamente.-

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

Mediante escrito que cursa a los folios 1 al 6 del expediente, el abogado D.Y. actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO a las ciudadanas S.R.M.C. Y A.M.C.M.. Acompañó a su escrito: Acta Constitutiva de la Asociación (folios 7 al 13), Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 14 y 15), Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 16 al 27), Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 28 al 51), Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 52 al 88), Denuncias presentadas por ante la Prefectura del Municipio Iribarren (folios 89 al 99), Copia fotostática de documentos de propiedad (folios 100 al 108), Copia fotostática de denuncias a Autoridades Oficiales (folios 109 al 123).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, a los fines de resolver sobre la admisión de la querella, se instó a la parte actora a aclarar si la querella se refiere a restitución por despojo a amparo por perturbación (folio 124). En fecha 17 de mayo de 2005, el abogado D.Y., consignó escrito de aclaratoria solicitada por el Tribunal (folios 125 y 126). El 25 de mayo del 2005 se admitió la demanda y se decretó la restitución provisional, se le exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). La parte querellante mediante escrito que cursa al folio 130, solicitó se decrete la Medida de Secuestro en virtud de no poder constituir la garantía exigida por el Tribunal, dicha medida fue decretada por auto de fecha 08 de junio de 2005 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el 19 de octubre de 2005, según acta que cursa desde los folios 158 al 162 de autos. Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se ordenó la citación de la parte querellada (folio 164). Al folio 167, consta la diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual informa al Tribunal haber citado a la co-querellada A.M.C.M. el día 09 de diciembre de 2005 (folio 167 y 168). Así mismo informó con relación a la citación de la co-demandada S.R.M.C. la imposibilidad de ubicarla para verificar su citación.

La parte querellante procedió a solicitar la notificación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue negada por el Tribunal por no haberse agotado la citación personal, indicando a la parte querellante la improcedencia de su solicitud. Por auto de fecha 20 de marzo de 2006, se le indicó a la parte querellante que debe impulsar la citación en tiempo oportuno en virtud de haber transcurrido más de tres meses sin que la parte la haya impulsado, la cual acordó el Tribunal a solicitud de parte en fecha 24 de marzo de 2006 (folio 182). Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, en fecha 26 de junio de 2006, el abogado J.L.B. consignó poder que acredita la representación de la co-demandada S.R.M.C.. En fecha 28 de junio de 2006, el abogado J.L.B., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 192 y 193), éstas fueron admitidas a sustanciación por auto de fecha 3 de julio de 2006. El 06 de julio de 2006, la ciudadana A.M.C.M., asistida de abogadas consignó escrito de promoción de pruebas y acompañó recaudos que cursan desde los folios 200 al 205 del expediente. El 06 de julio de 2006, la ciudadana A.M.C. otorgó poder Apud-acta a las abogadas D.G. Y V.L.. Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte co-querellada.

Cursa desde los folios 208 al 224, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, acompañó recaudos que cursan desde los folios 225 al 300 de autos.

A los folios 301 y 306, constan las declaraciones de los ciudadanos MEXIS S.P., J.R.D. y W.J.L.A..

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2006, la parte co-querellada solicitó se fije oportunidad para oír la declaración del ciudadano N.E.C.P.. Por auto de fecha 07 de julio de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por la parte querellante y fijó oportunidad para oír la declaración del ciudadano N.E.C.P..

A los folios 311 y 312, consta la declaración del ciudadano J.V.P., testigo promovido por la parte co-querellada.

En fecha 10 de julio del 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, para lo cual se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, requiriendo tal designación.

Por Acta de fecha 11 de julio de 2006, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante, en dicha oportunidad la parte querellada manifestó no poseer estos documentos ni haber realizado trámite alguno para obtenerlos.

A los folios 327 al 329, consta inspección Judicial practicada por este Tribunal, la cual fue solicitada por la parte querellada. En fecha 12 de julio de 2006 ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión del Juicio.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió comunicación emanada del Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 344 y recaudos que rielan desde los folios 345 al 348, cursa informe de inspección ocular practicado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Desde los folios 350 al 358, constan las declaraciones de los ciudadanos J.A.V., J.D.J.P. y P.A.A., y a los folios 361 y 362, la declaración de los ciudadanos R.A.R.V., testigos promovidos por la parte querellada.

Desde los folios 363 al 384, constan las declaraciones de los ciudadanos B.F.M.R., SEGUNDO M.M.R., H.E.T.H., L.F.A. Y P.J.R.S., testigos promovidos por la parte querellante.

A los folios 387 al 389, consta comunicación emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras respectivamente.

En fecha 27 de julio del 2006, tuvo lugar la juramentación de los expertos. A los folios 399 al 402, consta informe presentado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Por auto de fecha 19 de septiembre del 2006, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos, éstos fueron presentados por ambas partes en la oportunidad correspondiente, tal como se evidencia desde los folios 434 al 411, y 412 al 425 y recaudos desde los folios 426 al 434 del expediente.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, requirió la comparecencia al proceso de las querelladas y de la querellante, así como de la ciudadana Chiquinquirá Yzarra y V.L., en su carácter de Presidente y Tesorero de la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal, para ser interrogados sobre aspectos relevantes del proceso.

Mediante Acta de fecha 11 de octubre de 2006, tuvo lugar el mencionado acto, tal como consta desde los folios 436 al 442 de autos.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal instó al fotógrafo designado a consignar las reproducciones fotográficas tomadas durante la inspección judicial.

Cursa a los folios 445 al 464 y recaudos que rielan desde los folios 465 al 468, escrito presentado por el apoderado de la parte querellante.

El 31 de octubre de 2006, fueron consignadas las reproducciones fotográficas (folios 472 al 479).

El Tribunal para decidir observa:

Alega el querellante, que la Asociación Civil es una hermosa Asociación Cooperativa Agropecuaria de humildes familias campesinas de labriegos y criadores; que los campesinos se han dedicado por tradición ancestral al pastoreo silvestre y a la cría artesanal de cabras, ovejas y gallinas y a la actividad hortícola intensiva en la zona, dándole una verdadera función social a dichos predios de su copropiedad y generando bienestar, empleo y progreso en dicho sector campesino, produciendo comida sana y en abundancia para el desarrollo socio económico y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Asimismo alega, que desde más de 35 años, dichos labriegos y criadores Larenses han venido ocupando en forma pacífica, pública, continua, inequívoca, ininterrumpida, y sin que nadie se haya opuesto a su uso, una superficie de terreno de su propiedad en dicha comunidad con una extensión aproximada de 150 Has que abarca, y una importante reserva ecológica la cual se ubica específicamente a unos 5 kilómetros aproximadamente de la carretera vieja (Nacional ) que conduce a Carora, a la altura del kilómetro 20 y dentro de la posesión Baragua y Batatal, comunidad A.d.E.B., Parroquia A.F.A., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por la familia Cuello; SUR: En dos frentes, el primero con terrenos ocupados por la familia cuello y el segundo frente con terrenos ocupados por la familia J.D.; ESTE: También en dos frentes, el primero con vía principal hacia comunidad Agrícola de “ EL BATATAL” de por medio con terrenos ocupados por la familia Cuello y el segundo frente con la Quebrada “LA GUACA” de por medio con terrenos de la posesión Gutiérrez y OESTE: Con los cerros “ LA CAÑADA HONDA”, “ LA FALDA BLANCA”, “ EL CABALLO” Y “ EL TITIRIJI”. Que el día miércoles 25 de agosto de 2004, a eso de las 12 del mediodía y mientras los campesinos de la Asociación Civil realizaban labores de reparación de las cercas de alambres de púas en el sector conocido como La Laguna y al momento en que dichos campesinos se retiraron a almorzar, apareció el abogado J.E.L., patrocinante jurídico de la ciudadana S.R.M.C. y de su cónyuge R.B. y les autorizó a realizar la ocupación violenta de los terrenos del referido sector; alega igualmente que estos sujetos ocuparon violentamente 80 hectáreas aproximadamente que tienen en propiedad y poseen dichos campesinos, que el área de terreno invadida en cuestión (sector La Laguna) es usada para el pastoreo comunitario de los animales de las familias de la Asociación y demás campesinos de la zona, y que las tierras invadidas permanecían bajo estricto régimen de protección ambiental

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

DOCUMENTALES:

.- Marcado con la letra “A” (folios 7 al 13), Acta Constitutiva Estatutaria de la “Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal “ inscrita el 02 de diciembre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26 Tomo 11, Protocolo Primero. Este documento público no fue impugnado ni tachado por la parte demandada su contenido evidencia los Estatutos Sociales por los cuales se rige la Asociación Civil particularmente se denota de su objeto el desarrollo de actividad agraria. Y así se establece.-

.- Marcado con la letra “B” (folios 14 al 15), Poder autenticado el 15 de septiembre del 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 157. Este instrumento determina la condición de apoderado actor del abogado D.Y.. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “C” (folios 16 al 27), Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. esta prueba preconstituida constituyó fundamento para el decreto de la medida provisional de secuestro por tanto, a los efectos de la acción interdictal el análisis de su contenido deberá ser objeto de revisión en forma adminiculadas por los dichos de los testigos aportados durante la etapa de pruebas de esta acción, para sí ratificar el principio de el derecho a la defensa o contradictorio. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “D” (folios 28 al 51), Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. esta inspección constituyó una prueba preconstituida importante para la admisión de la acción interdictal, su contenido es apreciado por el tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código civil se su contenido se evidencia bienhenchurías desarrolladas por la comunidad así como también se describe en las reproducciones fotográficas la edificación de portones, vías de acceso y remoción de suelos y vegetación. En el área objeto donde el tribunal e la tutela posesoria. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “E” (folios 52 al 88), Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este medio probatorio es apreciado por el Tribunal en conformidad con el artículo 1928 del Código Civil, de su contenido se evidencia que el Tribunal al efectuar el recorrido de las áreas ocupadas por los querellantes describió en forma práctica las bienhechurías tales como viviendas, cercas perimetrales, corrales, áreas mecanizadas para la actividad agrícola, lagos culinarios y otras áreas en plena actividad de producción, lo cual se reporta a su vez con las reproducciones fotográficas efectuadas al lugar el cual no se corresponde con el área objeto de tutela posesoria, que es precisamente donde se encuentra el portón, una casa edificada en paredes de bloques y techo de zinc y una estructura rudimentaria tipo rancho, no obstante de estas reproducciones como se indicó difieren de las inspecciones efectuadas por el Tribunal Primero de Municipio, en el particular sexto dejó constancia la ciudadana Juez que pudo ingresar al inmueble por ese mismo portón pero que al momento de salir no pudo porque el mismo se encontraba cerrado con cadena y candado.

.- Marcado con la letra “F” (folios 89 al 99), Denuncias presentadas por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. Las actuaciones acompañadas por la parte querellante se refieren a requerimientos efectuados a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, para la paralización de las actividades realizadas por la parte ciudadana S.M.C., a lo cual dicha Prefectura los instó a acudir a los Tribunales y en aras de resguardar el orden público los conminó a no agredirse ni de hecho ni de palabra. Estas actuaciones evidencian la conflictividad entre las partes y la intervención de la Prefectura el día 01 de marzo de 2005.

Marcados con la letra “G” (folios 100 al 108), Copias fotostáticas de documentos protocolizados bajo los Nos. 135 y 152, folios 223 al 225; 166 y 173, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer y Cuarto Trimestre de los años 1942 y 1882, mediante los cuales: G.L.d.T. da en venta al ciudadano L.T.L., los derechos, acciones y bienhechurías que tiene y posee en el sitio Batatal, posesión pro indivisa Baragua y Batatal, jurisdicción del Municipio Bobare. Alferes real Don J.J.A. vende al ciudadano J.J.L. los derechos, acciones y bienhechurías que tiene y posee en el sitio Batatal, posesión pro indivisa Baragua y Batatal, jurisdicción del Municipio Bobare. Estos documentos no fueron impugnados, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como reproducción fidedigna de su original, los mismos se refieren a compras de Bienhechurias, derechos y acciones en la posesión y así se establece.

.- Marcado con la letra “H” (folios 109 al 123), Copia fotostática de denuncias a Autoridades Oficiales. Estas evidencian que la parte querellante dirigió pericones al Jefe Civil de la Parroquia A.F.A., al Ministerio del Ambiente, a la Procuraduría Agraria, al ORT-Lara, participando de la intervención efectuada por las querelladas en el inmueble. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 1 (folios 225 al 233), Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa La Chiky De Lara 524, domiciliada en el mismo sector agropecuario y registrada el 27 de octubre del 2004 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo Primero. Este documento producido en copia fotostática no fue impugnado por lo que debe tenerse como una reproducción fidedigna de su original. De su contenido se evidencia que el 10 de marzo del año 2004, se constituyó la Cooperativa La Chiqui de Lara 524 cuyo objeto es la siembra, cría de animales. Observa el Tribunal de las partes que suscriben dicha Cooperativa no se evidencia a las co-demandadas. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 2 (folios 234 al 245), Copia fotostática del Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta Los Ricos 444, R.L, domiciliada en el mismo sector agropecuario y registrada el día 10 de enero del 2005, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 1. Este documento producido en copia fotostática no fue impugnado, por lo que debe tenerse como una reproducción fidedigna de su original. De su contenido se evidencia que las personas que constituyeron la Asociación denominada Los Ricos 444 R.L., es la producción y obtención de bienes y servicios. Observa el Tribunal que en esta figura el ciudadano V.N.L.A. al igual que en la Asociación Civil Unidad de Regantes Batatal. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 3 (folios 246 al 249), Copia fotostática del Acuse de recibo de la referida invasión, denunciada ante el SUNACOOP, el 26 de octubre del 2004.Esto comprueba que la parte querellante al igual que las anteriores entidades públicas procedió a informarles sobre la intrusión y los daños al Ambiente. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 3-A (folios 250 y 251), Solicitudes de respuesta oficial a la Dirección del M.A.R.N.R Región Lara, respecto a las denuncias del día 11 de octubre del 2004.

.-Marcado como Anexo N° 3-B (folios 252 al 255), Copia fotostática del Acuse de Recibo de nueva denuncia ante la Dirección del M.A.R.N.R del 15 de agosto del 2005.

.- Marcado como Anexo N° 3-C (folios 256 y 257), Solicitud de respuesta de fecha 22 de septiembre del 2005, respecto a la nueva denuncia del 15 de agosto del 2005, por ante la Dirección del M.A.R.N.R Región Lara. Los anexos 3-A, 3-B, 3-C, se refieren a diligencias efectuadas por la parte querellante requiriendo la intervención de la administración pública. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 4 (folios 258 al 268), Copia fotostática del poder otorgado por los campesinos C.R.C., L.F.A., Franyher Kexy Cuello Parra, J.M.A., H.E.T., entre otros, a la ciudadana S.R.M.. Este instrumento reproducido en copia fotostática no fue impugnado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reproducción de su original. de su contenido se evidencia que los miembros de la Cooperativa Agropecuaria de La Playa Largar, confiere poder a la Presidente para que en su nombre constituya fianzas a favor de FONDAFA y de los Créditos de los cuales sea beneficiaria la Cooperativa, se autoriza así a la ciudadana S.R.M.C., este Instrumento es apreciado por el Tribunal. De los estatutos de la referida Cooperativa se evidencia que figuran la demandada S.M. y V.L., titular de la cédula de identidad No. 5.255.561, el cual a su vez también es miembro de la Cooperativa Los Ricos 444, R.L., con el nombre de V.N.L.A.. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 5, copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa Batatal de Playa Larga R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005. En dicha Asamblea se sometió a discusión la exclusión de los ciudadanos J.A., FRANYER CUELLO, HUGO TORRES Y L.A. y la inclusión R.B.O., quien es cónyuge de la ciudadana S.R.M.C.. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 6 (folios 272 y 273), Copia fotostática del documento de venta notariado el día 02 de julio de 2004, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 59, Tomo 107, donde el ciudadano Dilcio J.S. y E.R.C., le vende a la Cooperativa Agropecuaria Batatal de la Playa Larga, representada por la ciudadana S.R.M.C., un lote de terreno que tiene una superficie de 8 hectáreas. este documento producido en copia fotostática no fue impugnado, de su contenido se evidencia la venta de derechos y acciones en la posesión Baragua y Batatal con una descripción particular de linderos y cabida, sin indicar que mejoras o bienhechurías se encontraban en el mismo. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 7 (folios 274 al 278), Copia fotostática de Acuse de Recibo de denuncia ante FONDAFA, de fecha 09 de agosto de 2005, contra la ciudadana S.R.M.C..

.- Marcado como Anexo N° 8 (folios 279 al 283), Copia fotostática de Acuse de Recibo de denuncia ante SUNACOOP, de fecha 09 de agosto de 2005, contra la ciudadana S.R.M.C..

.- Marcado como Anexo N° 9 (folios 284 al 293), Copia fotostática de Acuse de Recibo de la Denuncia ante el Core 4 de la Guardia Nacional, de fecha 15 de agosto de 2005, contra la ciudadana S.R.M.C.. Los anexos 7, 8 y 9, se refieren también a diligencias efectuadas por la parte querellante denunciando con los miembros de la Cooperativa ante organismos públicos los actos realizados por la querellada en contra de los objetos por el cual se constituyó la Cooperativa. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 10 (folios 294 al 296), Copia fotostática del Acta de la inspección realizada por la Comisión Técnica permanente de desarrollo económico del C.L.E., de fecha 31 de agosto del 2005. De su contenido la Comisión dejó constancia de las irregularidades realizadas por la representante de la Cooperativa, en razón de lo cual requería la intervención de la misma.

.- Marcado como Anexo N° 11 (folio 297), Copia fotostática de Oficio de la Fiscalía Superior del Estado Lara, de fecha 03 de enero del 2006, dirigida al Jefe de Comisaría N° 17 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, requiriéndole protección al ciudadano V.N.L.A.. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 12 (folios 248 al 300), copia fotostática del Memorandum N° CJ/2006/001, de fecha 06 de enero del 2006, dirigido de FONDAFA LARA, a la Consultoría Jurídica de FONDAFA Nivel Central – Caracas, a los fines de gestionar la intervención de la Cooperativa Batatal de Playa Larga, por los conflictos suscitados con otras Cooperativas por el control de maquinaria agrícola. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 13 (folio 299), Copia fotostática del acta S/N° de fecha 10 de marzo del 2006 elaborado por funcionarios de la Consultoría Jurídica de Investigaciones Internas de la Oficina de Servicios Administrativos de FONDAFA, Nivel Central, Caracas. Este instrumento no fue impugnado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, debe tenerse como una reproducción fidedigna de su original, de su contenido se evidencia que la maquinaria agrícola fue entregado en la sede de la UEMAT. Y así se establece.

.- Marcado como Anexo N° 14 (folio 300), Copia fotostática del acta de denuncia de fecha 10 de mayo del 2006, ante el SUNACOOP, contra la ciudadana S.R.M.C.. Este instrumento evidencia los requerimientos efectuados por la querellante. Y así se establece.-

TESTIFICALES:

SEGUNDO M.M.R.: (folios 366 al 370), este testigo manifestó no tener interés particular en favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes litigantes en el presente proceso porque no tiene conocimiento más allá de lo que está sucediendo ahí, y simplemente es un obrero; que conoce la existencia y desarrollo agrario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL en la citada Comunidad A.d.E.B. y que trabaja con ellos; que sabe y le consta que los integrantes y sus familias campesinas de la referida asociación agropecuaria ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL laboran y viven en la localidad agrícola mencionada y se dedican a la cría de cabras, ovejas y gallinas y a la siembra de hortalizas; que tiene conocimiento y puede dar fe de que los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL desde hace mas de treinta y cinco años han venido ocupando una superficie de terreno en dicha comunidad con una extensión aproximada de 150 HECTÁREAS ubicada dentro de la posesión Baragua y Batatal específicamente en la Comunidad A.d.E.B.; que tiene conocimiento y puede dar fe de que la referida extensión de aproximadamente 150 hectáreas que ocupa dicha asociación cooperativa está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la familia cuello. SUR: En dos frentes, el primero con terrenos ocupados por la mencionada familia Cuello y el segundo frente con terrenos ocupados por la familia J.D.; ESTE: También en dos frentes, el primero con la vía principal hacia Comunidad A.d.E.B. de por medio con terrenos ocupados por la familia Cuello y el segundo frente con la Quebrada La Guaca de por medio con terrenos de la posesión Gutiérrez y OESTE: con los cerros La Cañada Honda, La Falda Blanca, El Caballo y El TITIRIJI; que tiene conocimiento y puede dar fe de que la asociación colectiva mencionada en el mencionado lugar de la Comunidad A.d.E.B.d.B. ha venido ocupando las referidas 150 hectáreas en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado; y que jamás han abandonado la propiedad y la posesión de dichos terrenos; que tiene conocimiento y puede dar fe de que la asociación colectiva mencionada dentro de la superficie mencionada de 150 hectáreas en el mencionado lugar de la Comunidad A.d.E.B.d.B. la asociación colectiva mencionada y sus familiares han fomentado siembras de pimentón, tomates, cebollas, pepinos, y han mejorado las infraestructuras existentes tales como su laguna de regadío, el lago culinario y los sistemas de riegos para los rubros agrícolas que cultivan, porque ha trabajado ahí, regando tomate, pimentón y cebolla; que le consta que en el mencionado lugar de la Comunidad A.d.E.B. y dentro de las 150 hectáreas referidas y dentro de los linderos y superficie señalada, si la asociación colectiva de campesinos mencionada y sus familiares tienen diversas bienhechurías rurales tales como viviendas familiares campestres, chiqueros, corrales de madera y alambre de púas para criaderos de chivos y ovejas, tanques para almacenar agua potable y varios gallineros autóctonos; que conoce solo de vista a S.R.M.C. y A.M.C.M.; que tiene conocimiento y puede dar fe de que el 25 de agosto del 2004, a eso de las 12.00 del mediodía mientras labriegos de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL reparaba las cercas en el sector conocido como La Laguna y después que se retiraron dichos campesinos, la ciudadana S.M. junto con otros ciudadanos ocuparon violentamente en dicho sector unas 80 hectáreas dentro de los terrenos que ocupan la asociación mencionada porque estaba trabajando con el señor V.L.; que da fe y tiene conocimiento que el día miércoles 25 de agosto del 2004, a eso de la 1:45 de la tarde cuando regresaron de almorzar los campesinos miembros de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL a reparar las cercas del mencionado sector La Laguna, la mencionada ciudadana S.M. junto con otros individuos le impidieron entrar a los referidos obreros al citado terreno del Sector La Laguna y continuar con sus labores de reparación de cercas; que tiene conocimiento y puede dar fe de que el día miércoles 25 de agosto del 2004, a eso de la 1:45 de la tarde la mencionada ciudadana S.M., su cónyuge R.B. junto con otros individuos se instalaron dichos invasores en el citado sector y acto seguido picaron la cerca del frente de dicha propiedad y tumbaron el peine o brocha que da acceso a dichos terrenos. Al ser repreguntado por las apoderadas de la co-querellada, manifestó ser el hermano de la ciudadana B.F.M.R., que no recuerda los linderos del inmueble; al ser interrogado porqué lindero se ubica la quebrada La Guaca en el lote de terreno que él manifiesta fue invadido, manifestó que tiene son siete años trabajando por allí y no tiene conocimiento de los linderos. Al ser interrogado por el apoderado de la parte co-querellada, abogado J.L.B., manifestó haber estado presente cuando supuestamente S.M. y otras personas invadieron el terreno; que los hechos sucedieron el 25 de agosto del 2004, como a la una de la tarde. Este testigo entró en contradicción con sus dichos ya que al ser interrogado por la parte manifestó con claridad conocer los linderos, y al ser repreguntado desconoció los mismos, luego afirmó que tenía más de treinta y cinco años conociendo la ocupación y luego en repreguntas afirmó que tiene siete años conociendo el lugar, su testimonio es desechado en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

.- H.E.T.H.: (folios 371 al 375) Al ser interrogado por la parte querellante, manifestó, que conoce y da fe que todos los integrantes de la Unidad de Regantes han venido ocupando una superficie de terreno en dicha comunidad con una extensión aproximada de 150 hectáreas porque tiene veinticinco años en ese caserío; que la asociación colectiva de la Comunidad A.d.E.B.d.B. ha venido ocupando las referidas 150 hectáreas de forma ininterrumpida sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, y que jamás han abandonado la propiedad y la posesión de dichos terrenos porque tienen siembra y cría de ganado caprino, también tienen gallinas ponedoras; que nunca han abandonado el terreno porque todo el tiempo han estado produciendo la siembra; que conoce a las ciudadanas S.R.M.C. y A.M.C.M.: que puede dar fe que el día miércoles 25 de agosto del 2004 a eso de las 12.00 del mediodía mientras labriegos de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL reparaban las cercas en el sector conocido como La Laguna, y que después que se retiraron dichos campesinos la ciudadana S.M. junto con otros ciudadanos ocuparon violentamente en dicho sector unas 80 hectáreas dentro de los terrenos que ocupan la asociación mencionada, porque él era unos de los que andaba con la señora S.M., además escuchó decir que ella había formado la Cooperativa; que participó en la ocupación violenta de los referidos terrenos; que por orden de la ciudadana S.M. procedieron a levantar la cerca cuando los campesinos miembros de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL se fueron a almorzar; que se tumbó la cerca que los campesinos estaban reparando y se hizo la nueva cerca interrumpiéndole el paso a las personas para que continuaran con su labor; que en ese sitio se tumbaron varios árboles para hacer una pica y se construyó un rancho de tapa de zinc y de lona; que en la zona invadida por A.M.C. y S.M., la comunidad de El Batatal no ha permitido ninguna actividad agrícola porque ese sitio está declarado pulmón vegetal del lago culinario que se encuentra en esa zona; que la ciudadana A.M.C. después de la invasión hizo una construcción, pero antes no porque eso era una vía de pastoreo de animales y no había ninguna actividad; que hasta donde él tiene entendido, la señora Silvia lo que tiene es una bienhechuría que compró; que las bienhechurías que posee la ciudadana S.M. no están afuera del lote de terreno invadido y que no ha habido ninguna actividad ahí. Al ser repreguntado por las apoderadas de la co-querellada, manifestó que lo único que tiene es unos chivos; que el terreno es colindante con el terreno que dice invadió S.M. está como a quinientos o seiscientos metros; que él era uno de los socios de la Cooperativa Playa Larga Batatal, y que luego la señora Silvia lo retiró; que eran seis los socios que ella retiro, por el hecho de no haber aceptado hacer dentro del terreno un rancho. Al ser interrogado sí se suscitó entre él y la señora S.C. un problema legal producto de un tractor que fue adjudicado a la Cooperativa anteriormente señalada, afirmó que el problema que hubo fue que después que entregaron el tractor ella lo puso a trabajar sin participarle a los socios el cual lo estuvo trabajando durante once meses, donde ella ponía el tractor a trabajar, ella decía que el tractor era de ella nunca mencionó que el tractor pertenecía a una Cooperativa. Este testigo no entró en contradicción, sus dichos guardan relación con las actas y diligencias efectuadas por FONDAFA y la Comisión Legislativa. De conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimneto Civil, es apreciado su testimonio. Yasí se establece.-

L.F.A. (folios 376 al 380), este testigo, manifestó al Tribunal que conoce la existencia y desarrollo agrario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL en la citada Comunidad A.d.E.B.; que tiene conocimiento y puede dar fe de que los integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL desde hace mas de treinta años han venido ocupando una superficie de terreno en dicha comunidad con una extensión aproximada de 150 hectáreas ubicada en la Comunidad A.d.E.B.;que tiene conocimiento y puede dar fe de que la asociación colectiva mencionada en el mencionado lugar de la Comunidad A.d.E.B.d.B. ha venido ocupando las referidas 150 hectáreas en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado y que jamás han abandonado la propiedad y la posesión de dichos terrenos; que tiene conocimiento que ellos han ocupados esa tierras todo el tiempo; que los miembros de la Asociación Civil en ningún momento han abandonado dicho terreno; que conoce a S.R.M.C. y A.M.C.M.; que tiene conocimiento y puede dar fe de que el día miércoles 25 de agosto del 2004 a eso de las 12.00 del mediodía mientras labriegos de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL reparaba las cercas en el sector conocido como LA LAGUNA y después que se retiraron dichos campesinos entonces la ciudadana S.M. junto con otros ciudadanos ocuparon violentamente en dicho sector unas 80 hectáreas dentro de los terrenos que ocupan la asociación mencionada; al ser interrogado si puede narrar los particulares de la pregunta anterior, manifestó expresamente: “Si le voy a decir como es, esa ciudadana el 25 de agosto nos convido a que nosotros tomáramos eso a la fuerza yo estaba ese día, yo no tenia conocimiento de lo que estaba haciendo y por eso yo me encuentro agraviado”; que participó en la ocupación violenta de los referidos terrenos mencionados pero ella los estaba utilizando; que la persona a que se refiere cuando señala que fue utilizado para dicha invasión, es la ciudadana S.M.; que tiene conocimiento y puede dar fe de que el día miércoles 25 de agosto del 2004 a eso de la 1:45 de la tarde cuando regresaron de almorzar los campesinos miembros de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL a reparar las cercas del mencionado sector la laguna, la ciudadana S.M. y su cónyuge R.B. junto con otros individuos impidieron a los referidos obreros entrar al citado terreno del Sector La Laguna y continuar con sus labores de reparación de cercas; que tiene conocimiento y puede dar fe de que el día miércoles 25 de agosto del 2004 a eso de la 1:45 de la tarde la mencionada ciudadana S.M., su cónyuge R.B. junto con otros individuos se instalaron dichos invasores en el citado sector, picaron la cerca del frente de dicha propiedad y tumbaron el peine o brocha que da acceso a dichos terrenos y picaron algunas cuerdas; que sabe y le consta de que a partir del mediodía del citado día miércoles 25 de agosto del 2004 la ciudadana S.M. junto con los citados sujetos impedían el paso a los miembros de la referida ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL poseedores de dicho terreno, pero no para la vía principal; que sabe y le consta que a partir del mediodía del citado día miércoles 25 de agosto del 2004 la ciudadana S.M. junto con los citados sujetos iniciaron la pica o deforestación de vegetación baja de centenares de metros al borde de toda el área invadida, la tala de árboles autóctonos de la zona y la construcción de dos ranchos, así como la ocupación y destrucción del pulmón vegetal de la zona; al ser interrogado por qué los habitantes de la comunidad de El Batatal no han permitido ninguna actividad agrícola en la mencionada zona invadida por A.M.C. y S.M. en el referido Sector La Laguna de la comunidad de El Batatal, manifestó porque en ese sector es único pulmón que queda en el sector la Laguna, El Batatal; que ahí es donde habita el cardenalito, los turpiales, es la única planicie que tienen losa burritos mañosos que quedan en la zona, también se sabe que hay lincer y el tigrito cunaguaro, por eso es que ellos protegen ese pulmón; que la señora A.M.C. no ha trabajado, ha entrado como invasora y que hizo unos ranchitos; que la ciudadana S.M. no ha ocupado tierras porque ella no vive en Batatal, que vive en Pavia, que tiene únicamente un rancho que le compró al Sr. J.L., que queda aproximadamente a 1 km de ahí, pero tampoco lo ocupa; que la ciudadana S.M. nunca ha ocupando esos terrenos. Al ser interrogado por las apoderadas de la co-querellada y el apoderado judicial de la ciudadana S.M., manifestó que forma parte de la misma, porque ella quería invadir para hacer los galpones de chivo, de gallina, ese era el proyecto que había, por eso es que se vio involucrado en la invasión, porque es socio de la Cooperativa, que si forma parte de la Cooperativa, que no tubo problemas con la señora S.M. pero que se salió de la cooperativa porque ella lo sacó al no aceptar hacer un rancho dentro de la invasión; que se presentaron problemas porque la señora S.M., se agarró el tractor para ella sola; que los linderos el frente es la carretera principal que atraviesa por en medio de los Cuellos y los Lucena, y por detrás tiene el Cerro El Caballo, La Falda Blanca y el Cerro El Titirijí. Este testigo no entró en contradicción, sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

P.J.R.S.: (folios 381 al 384) Este testigo manifestó que conoce la existencia y desarrollo agrario de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL en la Comunidad A.d.E.B., que los conoce porque ellos son los que trabajan la siembra de tomate, cebolla, cría de animales, y hacen actividad agrícola; que en el poco tiempo que tiene puede dar fe de que la asociación colectiva, en el mencionado lugar de la Comunidad A.d.E.B.d.B. ha venido ocupando las referidas 150 hectáreas en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado; y que jamás han abandonado la propiedad y la posesión de dichos terrenos; que tiene más de dos años, que la mencionada Asociación Agrícola en ningún momento ha abandonado dicho terreno; que conoce a S.R.M.C. y A.M.C.M., mas no de trato, sólo de vista, a la señora Marina nunca la ha tratado y a la señora Silvia la ha saludado, que llegó a las seis de la tarde, no estaba en el sector, estaba en Pavia, cuando llegó en la tarde ya estaba la cerca hecha, y los estantillos que habían puesto y andaba la gente por ahí dando brincos, que la que se veía era la señora Marina porque andaba en la camioneta, que era tarde, casi de noche, ya eso estaba cercado, vio la cerca y se fue a lo suyo a acostarse, que vio que tumbaban árboles, cercaron, tumbaron matas, hicieron la pica, componía los alambres; que los habitantes de la comunidad de El Batatal no han permitido ninguna actividad agrícola en la mencionada zona invadida por A.M.C. y S.M. en La Laguna de la comunidad de El Batatal, por cuanto es el único pulmón vegetal que hay allí; que es la única zona de pastoreo de los animales domésticos y salvajes; que ahí hay animalitos salvajes; que en el tiempo que él tiene ahí la ciudadana A.M.C. en ningún momento ha venido ocupando ni trabajado, y que ella vive a tres kilómetros antes de la invasión. Al ser interrogado por las apoderadas de la co-querellada y el apoderado judicial de la ciudadana S.M., manifestó; que tiene más de dos años habitando en la comunidad Batatal y la distancia de la invasión está aproximadamente a cinco kilómetros de donde está el portón; que por la parte norte del terreno invadido se encuentra la quebrada la Guaca; manifestó conocer los linderos del lote de terreno invadido; que en ningún momento ha dicho que echaron cerca, lo que ha dicho es que cuando el pasó la cerca nueva ya estaba hecha, y que la anterior cerca tenia unos pelitos de alambre; que S.M. no es colindante con el terreno que fue invadido; que S.M. cría chivos, gallinas; que él tiene actualmente las llaves del portón del lote del terreno invadido por cuanto la Depositaria Barquisimeto se las entregó. Este testigo no entró en contradicción, sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-QUERELLADA.

Abogado J.L.B..-

Inspección Judicial: Practicada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006, en la misma se dejó constancia de los linderos que conforman el inmueble, se observó una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, un rancho con estantillos de madera y láminas de zinc, un corral con estantillos de madera amarrado con alambre de púas y un rancho en el cerro conocido como Cerro Aplastado, edificado con estantillos de madera, el cual se corresponde con las reproducciones fotográficas que cursan en autos, un portón de metal de una hoja batiente de color gris con cadena y candado. Se dejó constancia igualmente que en el inmueble no se observó actividad agrícola, sólo se observó poco ganado ovino. Al proceder a la evacuación de los particulares solicitados por la parte co-querellada, se dejó constancia que no se observó personas en el lote de terreno, ni tampoco realización de actividades agrícolas. este medio probatorio permitió ubicar el área objeto de la medida, y es apreciado por este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, adminiculada con las otras inspecciones judiciales y con la información dada por el Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAC LARA) permiten describir con ayuda del informe técnico, promovido y evacuado en conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el área de 64,4 hectáreas los linderos, las cercas perimetrales, la ausencia de actividad agrícola o de vestigios de ella, las bienhechurías existentes, así como también que el lote de terreno objeto de la medida no está en el área de influencia de sistema de riego de la Unidad Civil Regantes de Batatal, que existe una distancia de 576,36 metros entre el lindero extremo del fundo y los linderos de la Asociación, que el lote no se encuentra en área bajo Régimen de Administración Especial y que no forma parte del lago colinario Batatal, que pertenece a la cuenca de la Quebrada Guaca. Describe el informe que se trata de una zona despoblada con escasa cobertura vegétala limitada especie como tunas, yabos, cardón, cují, buche, finalmente concluye el informe que no se ha realizado deforestación y que cualquier actividad que se realice en el fundo no afecta la influencia del lago colinario. Estos medios probatorios son apreciados por el tribunal en todo su valor probatorio, permiten describir las condiciones del inmueble y las actividades realizadas en el mismo. Y así se establece.-

TESTIMONIALES:

MEXIS S.P.A. (folios 301 y 302), este testigo afirmó conocer a la ciudadana S.M., que viene ocupando ese terreno hace más de cuatro años, manifestó que los linderos que ocupa S.M. son: Norte: Terrenos ocupados por S.M., Sur: Terrenos ocupados, Este: La carretera que es su frente y Oeste: Falda Blanca y Cerro el Aplastado, son los que conoce, alega que si sabe y le consta que S.M. ocupó ese terreno a la vista de todos, sin haberlo abandonado nunca, sin que exista duda alguna de que fue ella quien lo ocupó y lo trabajó; afirmó que S.M. tenía chivos e hizo esa cerca, que actualmente S.M. no ocupa; que le consta lo declarado por cuanto frecuenta la zona y es vecino. Este testigo a pesar de que no fue repreguntado sus dichos entran en contradicción, con los dichos dados con otros testigos quienes afirmaron que la cerca perimetral de seis pelos de alambre de púas fue levantada el 25 de agosto, asimismo no se ven corrales en el inmueble para mantener cien cabezas de chivos, no merece fe, por lo cual es desechado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- J.R.D., (folios 303 y 304). Este testigo manifestó conocer a la ciudadana S.M.; que le consta que ella viene ocupando desde hace más de cuatro años un lote de terreno de 17 hectáreas, ubicado en el sitio conocido como Batatal, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto frecuenta ese sitio; al ser interrogado sobre los linderos que ocupa S.M., afirmó que esos son los vecinos que ocupa la señora S.M.; que le consta que S.M. ocupó ese terreno a la vista de todos, sin haberlo abandonado nunca, sin que exista duda alguna de que fue ella quien lo ocupó y lo trabajó e incluso algunas personas de la localidad trabajaron en el levantamiento de una cerca; que S.M. levantó una, que no recuerda el numero de alambres, siempre se veía los animales pastando en ese terreno; que actualmente S.M. no ocupa el terreno, porque le comentaron de la decisión de un Tribunal; que le consta lo declarado porque frecuenta esa zona ya que tiene familia en la localidad y siempre va a comer chivo asado. Este testigo a pesar de que no fue repreguntado sus dichos entran en contradicción, con los dichos dados con otros testigos quienes afirmaron que la cerca perimetral de seis pelos de alambre de púas fue levantada el 25 de agosto, asimismo no se ven corrales en el inmueble para mantener cien cabezas de chivos, por tal razón no merece fe su testimonio, por lo cual es desechado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- W.J.L.A. (folios 305 y 306); manifestó conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.” más no es su amigo, siempre la ve y la saluda; que le consta y tiene conocimiento que ella venía ocupando de hace más de cuatro años un lote de terreno de aproximadamente diecisiete hectáreas, ubicado en el sitio conocido como Batatal, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara; que los linderos particulares que ocupó S.M. son: Norte: Terrenos ocupados por S.M., Sur: Terrenos ocupados, Este: La carretera que es su frente y Oeste: Falda Blanca y Cerro el Aplastado; que sabe y le consta que S.M. ocupó ese terreno a la vista de todos, sin haberlo abandonado nunca, sin que exista duda alguna de que fue ella quien lo ocupó y lo trabajó y presentándose a los demás como su única y legítima dueña; que S.M. fomentó las siguientes bienhechurías: La cerca frontal de seis pelos de alambre de púas sobre estantilladuras de madera y tenía aproximadamente un rebaño de cien cabezas de chivos pastoreando y alimentándose en el sitio; que S.M. no ocupa actualmente el terreno, porque según dichos de allá la sacó un Tribunal; que él es del sitio, es agricultor y todo le consta porque lo vio por sus propios ojos. Este testigo a pesar de que no fue repreguntado sus dichos entran en contradicción, con las actas del proceso, la codemandada admitió haber realizado la construcción del rancho y la vivienda un año antes, así como también las autoridades gubernamentales que ordenaron el cese de los actos hostiles y de violencia así como la paralización de cualquier tipo de constricción (ver folio 91, 28 de agosto de 2004) determinan que las cercas perimetrales, el rancho cubierto de lona fueron realizadas por la demandada en año anterior, cómo se justificaría entonces una ocupación de cuatro años sin viviendas a la intemperie y sin cercas, por tales razones no merece fe su testimonio, por lo cual es desechado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- J.V.P. (folios 311 y 312) Manifiesta que es docente rural, con dieciocho años de servicio en la zona, con un horario establecido de 8:00 a.m., a 1:00 p.m., específicamente en el núcleo rural 220 la Escuela Básica Tapa de Piedra, ubicada en el Km 19 de la Carretera Vieja a Carora, margen izquierdo; que conoce a la ciudadana S.M.; que ella ocupa el terreno desde hace más de cuatro años; que S.M. ocupó y allá en el caserío lo tienen como terreno de ella; que en ese terreno se veía bastantes chivos, ella dirigía la construcción de la cerca que tiene aproximadamente de seis a ocho pelos de alambre de púa y que actualmente S.M. no ocupa el terreno, porque eso está por Tribunales en sentencia de Tribunal; que le consta lo declarado porque pasa diariamente por la zona y todo lo vio por sus propios ojos, y visita frecuentemente la zona porque se dedica a otras actividades extra escolares como el deporte y la cultura. Este testigo a pesar de que no fue repreguntado sus dichos entran en contradicción, con las actas del proceso, la codemandada admitió haber realizado la construcción del rancho y la vivienda un año antes, así como también las autoridades gubernamentales que ordenaron el cese de los actos hostiles y de violencia así como la paralización de cualquier tipo de constricción (ver folio 91, 28 de agosto de 2004) determinan que las cercas perimetrales, el rancho cubierto de lona fueron realizadas por la demandada en año anterior, cómo se justificaría entonces una ocupación de cuatro años sin viviendas a la intemperie y sin cercas, por tales razones no merece fe su testimonio, por lo cual es desechado en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DOCUMENTALES:

ABOGADAS D.G. Y V.L..-

.- Marcado con la letra “A”, (folio 200) Constancia de residencia de la ciudadana A.M.C.M. de fecha 12-09-1995, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta constancia se refiere a una certificación dada por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.V. con la declaración de dos testigos que informan como residencia el Caserío Batatal, la carretera vieja a Carora, kilómetro 20, es medio probatorio evidencia la residencia de la codemandada. Y así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, (folio 201 al 203) oficio N° 151, de fecha 12-12-2005, expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual se anexa informe de inspección suscrito por el Ing. J.M.M., Unidad de Vigilancia y Control Ambiental. de este informe observa el tribunal que el Ingeniero dejó constancia de que en el inmueble no se observó daños de vegetación o actividad agrícola alguna y varios chivos deambulando por la zona, este informe fue elaborado el 24 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual observó en proceso de construcción una estructura de bloques sin frisar, sin techo, piso de cemento, la cual se corresponde en la inspección practicada por este Tribunal. Y así se establece.-

.- Marcado con la letra “C”, (folios 204 y 205) Copia Simple del Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 5, Protocolo 1°, folios 1 al 2 del año 1986, mediante el cual el ciudadano L.T.L. da en venta al ciudadano M.O. los derechos de posesión, este documento se refiere a la venta de derechos en fundos proindivisos, se aprecia en conformidad con lo previsto en los artículos 765 y 1354 del Código Civil.

TESTIMONIALES:

.- J.A.V. (folios 350 al 352); afirmó conocer a la ciudadana A.M.C.M. de trato y vista desde hace como dieciocho años; que ella se dedica a la cría de ovejos y cochinos y también gallinas; que el terreno está ubicado en la carretera de Batatal al frente de que C.C.; manifestó que los linderos del terreno que ocupa la señora A.M.C. es al final de la cerca Cerro El Titiriji, Cerro El Caballo, Falda Blanca que está detrás de la casa y la vía de penetración que es la vía de Batatal, que es la carretera; que en este terreno existe una casa que ella fabricó, los corrales y los chiqueros; que le consta lo dicho porque son vecinas. Al ser repreguntada por la parte actora, manifestó conocer a J.P., P.A. y J.A. que es ella misma; que no tiene conocimiento de la invasión realizada en agosto del 2004. Al ser repreguntada si tiene conocimiento de que la ciudadanas A.M.C. y S.M. fueron denunciadas en el Ministerio del Ambiente, en la Guardia Nacional, en la Jefatura Civil de Bobare, en la Prefectura de Iribarren, en la Procuraduría Agraria de la Región Lara, en el SUNACOOP, Comisión de Asuntos Sociales del C.L.d.E.L., en FONDAFA, en el INTI, por una invasión realizada en el referido caserío Batatal y por unos daños realizados al medio ambiente, contestó “En ningún momento he visto quemando ni deforestando eso, todo el tiempo ha estado igual, o sea, no he visto que han cortado palos”; manifestó igualmente que vive como a cuatro cuadras de la casa de la señora A.M.C.; que no dio información sobre el área aproximada de terreno que ocupa la ciudadana A.M.C., porque lo que hace es pastorear los animales alrededor de su terreno; que A.M.C. vive en Batatal. Esta testigo, afirmó residir a cuatro cuadras de la casa de la demandada en el caserío Batatal, que tiene 18 años conociéndola, no obstante no precisa el inicio de la ocupación, la parte promovente no precisó el tiempo en el cual la demandada comenzó a ocupar el inmueble que es precisamente el punto importante para valorar la declaración. Al ser repreguntada sobre las denuncias efectuadas antes los organismos públicos, la misma no respondió, se limitó a señalar que no se había realizado ninguna deforestación, ni corte de palos, razón por la cual, los dichos de la testigo resultan contradictorios con las actas del proceso particularmente con las actuaciones realizadas por organismos públicos en el inmueble, y en consecuencia debe ser desechado su testimonio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

J.D.J.P. (folios 353 al 355), Afirmó que conoce a la ciudadana A.M.C.M. desde hace bastante tiempo; que se dedica a la cría de animales; que si conoce la ubicación del terreno que ocupa la ciudadana A.M.C.M.; manifestó que sus linderos del lote de terreno que ocupa la señora A.M.C. son: Al frente le pasa la carretera que conduce hacia Batatal, a la izquierda le queda el Cerro El Titiriji y el Cerro El Caballo donde finaliza la cerca y detrás le queda el Cerro La Falda Blanca; que hay bienhechurías fomentadas por la señora A.M.C.; que le consta lo declarado porque la ha visto, se la pasa por ahí con los animales. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó conocer a J.P., Josefina y a P.A.; que oyó de esa invasión pero no sabe decir quien fue; que no sabe si las ciudadanas A.M.C. y S.M. fueron denunciadas en el Ministerio del Ambiente, en la Guardia Nacional, en la Jefatura Civil de Bobare, en la Prefectura de Iribarren, en la Procuraduría Agraria de la Región Lara, en el SUNACOOP, comisión de asuntos sociales del C.L.d.E.L., en FONDAFA, en el INTI, por una invasión realizada en el referido caserío Batatal y por unos daños realizados al medio ambiente; que no sabe indicar el área aproximada de terreno que ocupa la ciudadana A.M.C. donde tiene las bienhechurías; que la ciudadana A.M.C. vive en el caserío de Batatal; que no recuerda nada de esa invasión. Este testigo, afirmó residir a cuatro cuadras de la casa de la demandada en el caserío Batatal, que tiene 18 años conociéndola, no obstante no precisa el inicio de la ocupación, la parte promovente no precisó el tiempo en el cual la demandada comenzó a ocupar el inmueble que es precisamente el punto importante para valorar la declaración. Al ser repreguntado sobre las denuncias efectuadas antes los organismos públicos, la misma no respondió, se limitó a señalar que no se había realizado ninguna deforestación, ni corte de palos, razón por la cual, los dichos del testigo resultan contradictorios con las actas del proceso particularmente con las actuaciones realizadas por organismos públicos en el inmueble, y en consecuencia debe ser desechado su testimonio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- P.A.A. (folios 356 al 358), este testigo afirmó conocer a la ciudadana A.M.C.M. desde hace alrededor de quince años; que cría ovejos, siempre lo pastorea y los está cuidando, también con cochino; que si conoce la ubicación del terreno que ocupa la ciudadana A.M.C.M.; que los linderos del referido lote de terreno se encuentra: el de mano derecha es el Cerro Titiriji, y la parte detrás de la casa el Cerro Falda Blanca y en frente pasa la vía de la carretera Batatal; que existe una casita de bloques; que le consta lo declarado porque la conoce desde hace tiempo y la ha visto trabajando. Al ser repreguntado por la parte actora, afirmó conocer a J.A.; que no tiene conocimiento de una invasión y que esos son rumores; que no sabe nada de las denuncias a las ciudadanas A.M.C. y S.M.; que queda como a quince cuadras de la residencia de la señora A.M.C.; que no sabe el área aproximada de terreno que ocupa la ciudadana A.M.C.; que la ciudadana A.M.C. vive en el Caserío Batatal; que no tiene conocimientote de la presencia de comisiones de la Guardia Nacional y de la Policía del Estado Lara. Este testigo afirmó que tiene tiempo conociéndola, no obstante no precisa el inicio de la ocupación, la parte promovente no precisó el tiempo en el cual la demandada comenzó a ocupar el inmueble que es precisamente el punto importante para valorar la declaración. Al ser repreguntado sobre las denuncias efectuadas antes los organismos públicos, el misma no respondió, se limitó a señalar que no se había realizado ninguna deforestación, ni corte de palos, razón por la cual, los dichos del testigo resultan contradictorios con las actas del proceso particularmente con las actuaciones realizadas por organismos públicos en el inmueble, y en consecuencia debe ser desechado su testimonio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

.- V.N.L.A. (folios 361 y 362), este testigo manifestó ser Primer Vocal de la Asociación Civil de Unidad de Regantes Batatal, quien es parte querellante en el presente juicio, razón por la cual no fue admitido su testimonio, por presentar un manifiesto interés de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Del análisis efectuado al material probatorio quedó comprobado al proceso que las codemandadas en el mes de agosto del año 2004, procedieron a realizar la intervención de un área de terreno de la posesión Baragua y Batatal, la cual había sido resguardada por los querellantes, no obstante que el informe técnico aclaró que en ese lugar se encuentra distante del área donde los querellantes realizan actividad agroproductiva resulta evidente que el mismo se mantuvo sin intervención de tipo agrícola por la creencia de evitar daños al ambiente. El informe técnico rendido al Tribunal por los expertos designados (funcionarios del Ministerio de Agricultura y Tierras) informe que riela a los folios 399 al 402, describieron la zona como despoblada con escasa cobertura vegetal y que la misma a su vez pertenece a la cuenca de la quebrada La Guaca. La autoridad competente en materia de tutela ambiental como lo es el Ministerio del Ambiente, ente rector administrativo que se encarga del control, vigilancia y protección es el idóneo para determinar la afectación o no de esos espacios. La parte querellantes en diversa actuaciones de organismos públicos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generó denuncias con la finalidad de que se evitaran daños a esa área, si bien es cierto no forma parte del lago colinario para cualquier intervención de esa zona debe en primer orden contar con la dispensa de la autoridad administrativa competente.

Las disputas generadas entre las Cooperativas por la utilización de una maquinaria agrícola y la diversidad de creación de las mismas, con miras a un cooperativismo en el cual lejos de existir el principio de ayuda mutua en el bien común generó exclusión de miembros, inclusión de otros como el caso en el cual fueron excluidos algunos de los que comparecieron en calidad de testigo, dejan en evidencia la falta de supervisión a estas Cooperativas ya que no se trata de constituir en forma aislada a lo que es la idea del cooperativismo, varias sociedades civiles, sino la de fomentar el bien común de todos los habitantes que deseen participar en dicha actividad.

La presentación de títulos para elegir sobre propiedades proindivisas, dominios absolutos de espacios territoriales materializándose así un fraccionamiento de las posesiones proindivisas, de manera documental que nunca podrán ir en contra de lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, comprobó la parte querellante los hechos por los cuales se generó la tutela posesoria y cumplidos así los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, debe ser declarada la procedencia de la acción interdictal. Y así se decide-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD DE REGANTES BATATAL, en contra de las ciudadanas S.R.M.C. Y A.M.C.M.. Se revoca la MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2005, practicada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2005, y se ordena la restitución del inmueble afectado por la medida al querellante. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las 3:30 p.m.

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