Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinte de abril de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-O-2011-000006

PARTE AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-11-1798, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo de los libros respectivos.

APODERADA DE LA PARTE AGRAVIADA: D.M., Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.618

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNION REVOLUCIONARIA REIVINDICATIVA DE PRODUCTORES AFECTADOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO A.C., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 25-11-2009, bajo el Nº 25, Folio 118, Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año.

MOTIVO: A.C.

Se contrae la presente causa a Recurso de A.C. incoado por la Abog. D.M.M., Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.618, en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA Petróleo, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con fundamento en los artículos 26, 27, 43, 50, 55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Asociación Civil “Unión Revolución Reivindicativa de Productores Afectados del Complejo Industrial Industrial Gran Mariscal de Ayacucho, A.C.”, contra las practicas inconstitucionales por parte de los asociados de la referida Asociación Civil, de negarle los accesos a las instalaciones, a los trabajadores de la Quejosa.

DE LOS HECHOS

Narra la quejosa que intentan la presente acción, contra los hechos y actos originados por la ASOCIACIÓN CIVIL UNION REVOLUCIONARIA REIVINDICATIVA DE PRODUCTORES AFECTADOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO A.C., ya que constituye una amenaza grave e inminente para el correcto desenvolvimiento de las actividades diarias de la empresa. Que el día 07-11-2011, aproximadamente a las 6:00 a.m. los miembros pertenecientes a dicha Asociación Civil, comenzaron una paralización y bloqueo a las instalaciones de PDVSA Petróleo, S.A., ubicadas en Guaraguarita y Macho Muerto de la población de Gûiria, donde se desarrolla l Complejo Gran Mariscal de Ayacucho con el objeto de demandar de forma violenta el cumplimiento de sus exigencias de ayuda social, lo cual afecta y viola el orden público, con lo cual se viola los derechos del colectivo. Que las actividades fueron interrumpidas sin justificación alguna, lo que constituye una violación clara al derecho del trabajo y a la seguridad laboral. Que con tales actitudes de parte de los denunciados, como lo es la suspensión y restricción de las actividades antes indicadas, así como el derecho a la libertad económica de todas aquellas empresas privadas o públicas de servicios vinculadas al sector petrolero, y a la estabilidad laboral de sus trabajadores, así como al libre tránsito.

COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención a las pruebas ofertadas por la parte Agraviada, las cuales fueron anexadas al escrito libelal contentivo de A.C., dichos medios probatorios están constituidos por las siguientes:

  1. - Solicitó el traslado del tribunal, a los fines de realizar la Inspección Judicial.

  2. - Consignó fotografías de las instalaciones afectadas.

Así mismo, solicitó se decretara medida cautelar innominada que ordenara a los Agraviantes: G.J.R., C.d.V.G.G., Yunilva J.G., Cosmelina P.G., Richaid A.M.S., C.S.P.d.C., E.C.G., C.C.M.M., C.T.P.F., J.R.M.B., O.J.M.M., C.F.P., M.A.H.M., R.P.A.R., A.d.V.V. y J.g.A., , así como cualquier persona que se encuentrara apostado en los accesos principales del Proyecto Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) en el Sector Guaraguarita y Macho Muerto de la Ciudad de Gûiria, Municipio Valdez del estado Sucre, cesar la paralización y bloqueo de las vías que conducen a las instalaciones referidas, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones, abstenerse de atentar contra la integridad física de los Agraviados, así como de abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, ordenar la prohibición de hechos o acciones públicas o privadas que intentaren o surgieran y ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con Jurisdicción en esta zona y en la ciudad de Gûiria Municipio Valdez del estado Sucre, lo cual fue decretado por este Tribunal según consta a los folios 3, 4 y 5 del cuaderno de medidas y este Tribunal se trasladó a los fines de la práctica de la misma, en fecha 09-11-2011 y cuyas resultas rielan a los folios 10 al 12 del mismo cuaderno, donde se dejó constancia que los presentes se comprometieron a retirar el apostamiento que mantenían en las instalaciones de la Quejosa, lo cual se cumplió en ese mismo acto.

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Quejosa, alegó que desde la oportunidad en que el tribunal practicó la medida los agraviantes desalojaron las instalaciones de la Quejosa y no ha habido mas perturbación de su parte.

RECURSO DE A.C.

En este estado, esta Operadora de Justicia considera necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto a el aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano F.C.), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de amparo intentada por PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16-11-1798, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo de los libros respectivos, S.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION REVOLUCIONARIA REIVINDICATIVA DE PRODUCTORES AFECTADOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO A.C., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 25-11-2009, bajo el Nº 25, Folio 118, Tomo 10 del Protocolo de Trascripción de ese año.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO; Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR