Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000122

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.576.516.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.Y. ROJAS LACRUZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA, S.S.O., K.D.V. y ADELEIDES C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.025.453; V-14.699.839; V-15.142.745; V-13.500.213 y V-8.044.178 en su orden e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 58.046; 117.835; 120.357; 97.452 y 96.458 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L.), representada por el ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.597.381.

APODERADO JUDICIAL: Abogados L.M.N.C. y GESNER MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.597.381 y V-9.240.007 en su orden e inscritos en el Inpreabogado con los Nº 80.804 y 75.520 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha quince (15) de marzo de 2.011 (folio 01 al 04 y su Vto.), por el identificado ciudadano R.G., con asistencia de la apoderada judicial abogada K.V., quien expuso:

Que en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, el actor comenzó a trabajar para la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L., como Montador (cargo que corresponde según las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos); es decir, la labor diaria era realizar los trabajos de herrería para la instalación de la electricidad en la obra denominada Instalación Eléctrica de la Planta Industrial del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. en el Estado Barinas, teniendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves; y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m.; siendo despedido injustificadamente en fecha quince (15) de mayo de 2.009, devengando siempre un salario semanal de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.276,78); es decir, la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 9.107,10) mensuales.

Que ante la falta de cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y al haber agotado la vía administrativa, tal como consta en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 004-2009-03-00739, demanda a la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.) para que pague o sea condenada a ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

 Por concepto de Salarios dejados de percibir CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 192.572,10).

 Por concepto de Antigüedad, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 71.500,19).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.937,43).

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.508,34).

 Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51.897,60).

Solicita se decrete la indexación respectiva de la cantidad demandada y sea la parte demandada condenada en costas.

La presente demanda fue reformada en fecha uno (01) de abril de 2.011 (folio 18 al 20 y su Vto.), siendo admitida en fecha cuatro (04) de abril de 2.011 (folio 22), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011 (folio 349 al 353), en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.).

Que el cumplimiento y ejecución de la obra denominada Instalaciones Eléctricas de la Planta Industrial del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. en el Estado Barinas, fueron ejecutadas a través de subcontratistas Móvil Repuesto y Asesorías, C.A. y Auto Repuesto y Asesoría A.P.

Rechaza y contradice que el actor ingresó a trabajar en fecha veinte (20) de octubre de 2.008, por cuanto el único personal adscrito a dicha asociación cooperativa de servicios es el reportado trimestralmente ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Rechaza y contradice los salarios percibidos por el actor, por cuanto nunca existió ni existe una relación de tipo laboral entre el ciudadano R.G. y la Asociación Cooperativa de Servicios.

Rechaza, niega y contradice que se le adeuda al actor por concepto de antigüedad, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 335.681,06), que deban cancelar los salarios dejados de percibir desde el 15/05/2.009, según contratación colectiva, y las indemnizaciones por despido injustificado; por cuanto la empresa demandada nunca ha tenido ninguna relación laboral con el ciudadano R.G..

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.011 (folio 242 y su Vto., y folio 262 al 265 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.011 (folio 360 y 361).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del ciudadano R.G.d. otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria, y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING R.L.)., para que obre a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el seis (06) de febrero de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Original y copia fotostática simple de Carnet, expedido por la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L. (COSSURING), a nombre del ciudadano R.A.G. (folio 243). En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, desconoció el carnet, por cuanto no coincide con los carnets emitidos por la empresa; sin embargo, observa este sentenciador que no puede ser apreciado como prueba, por cuanto no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado ni sellado, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº EP11-L-2010-000191, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 245 al 248).

  3. - Copia certificada del registro de la demanda y la compulsa (folio 249 al 260).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 245 al 260, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano A.E.L.P..

Observa este sentenciador que el ciudadano A.L., se presento a testificar; sin embargo, su declaración no contribuye a la solución del hecho controvertido, por lo que no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Promueve el merito favorable de las actas procesales del expediente. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de dos (02) Memorandos Internos, emanados del Ing. G.P., Gerente de Industria, de fecha diez (10) de octubre de 2.008 y quince (15) de mayo de 2.009 (folio 266 y 267).

  2. - Copia fotostática simple de tres (03) facturas Nº 000601, 000605 y 000621, de fecha 10/12/2.008 y 02/02/2.009 respectivamente, expedidas por Móvil Repuestos y Asesorías, C.A. (folio 268 al 270).

  3. - Copia fotostática simple de factura Nº 000125, de fecha 06/03/2.009, expedida por Auto Repuestos y Asesorías, C.A. (folio 271).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 266 al 271, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de planilla de pago y depósitos bancarios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 272 al 309).

  5. - Legajo de documentos contentivo de Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (folio 310 al 345).

  6. - Copia de Cuenta Individual, emanada de la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 346).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 272 al 346, no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de informar:

  1. Referente a la filiación del ciudadano R.A.G. durante el periodo 20/10/2008 al 15/05/2009.

  2. Sobre los Trabajadores afiliados a las empresas MOVIL REPUESTO y ASESORIAS, C.A y AUTO REPUESTO y ASESORIAS A.P C.A., durante el periodo 20/10/2008 al 15/05/2009.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 369, oficio Nº 074/2012, de fecha diecinueve (19) de enero de 2.012, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Barinas, el cual no aporta elementos capaces de ser valorados, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente todos los conceptos demandados, por cuanto nunca existió ni existe una relación de tipo laboral entre el ciudadano R.G. y la Asociación Cooperativa de Servicios Suramericana de Ingeniería R.L., tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Para que se pueda evacuar la prueba, efectivamente primero debe ser promovida, ya que no se puede realizar evacuación sin la prueba que no haya promovido. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, porque para que se active la presunción de laboralidad y así se concrete una relación de trabajo, debe existir quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto, si ello es inexistente los hechos estarían distorsionados y no le seria aplicable el derecho. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo.

Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante, ya que el establecer los hechos simplemente, no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral o por lo menos su presunción de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.576.516 contra la “ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS “SURAMERICANA DE INGENIERIA R.L.” (COSSURING R.L.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, trece (13) de febrero de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-L-2011-000122

En esta misma fecha siendo las 01:59 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.V.

YPD/mjd.-

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