Decisión nº PJ0662013000024 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2.013.-

202º y 154º.

ASUNTO Nº FP02-U-2012-000042 SENTENCIA Nº PJ0662013000024

-I-

En fecha 13 de noviembre de 2.012 (v. folios 165), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos F. General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; por cuanto las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario intentado conjuntamente con Acción de A.C., el día 12 de noviembre de 2012, por el ciudadano W.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.251, Transportista, Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30700820-2, asistido en este por la Abogada M.T.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.968.124, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.903, contra el Aviso de Cobro S/N, de fecha 02 de octubre de 2012, emanado de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 16 de noviembre de 2012, fueron libradas las respectivas comisiones al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, asimismo fue librado la notificación del ciudadano F. General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 166 al 173).

En fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano W.J.B., asistido por la Abogada M.T.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.903, presentó diligencia mediante el cual consignó tres juegos de la compulsa a los fines de que el tribunal comisionado cumpla con lo encomendado. (v. folios 174, 175).

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de este Tribunal en su condición de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa (v. folio 176); de igual forma, en esa misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado por la recurrente en fecha 19/11/2012 (v. folio 177).

El 10 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1295-2012, 1296-2012 y 1297-2012, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor de Caroní, Alcalde y Sindica Procuradora del Estado Bolívar, así como haber practicado la notificación del F. General de la República Bolivariana de Venezuela a través de oficio Nº 1298-2012 (v. folios 178 al 185).

Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2013, la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, S.R.L., presentó escrito mediante el cual consigna resultados de la experticia contable, copia del documento de Intimación Nº 4898-2012 y copia de la Resolución Nº 0001/2013 dictada por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 186 al 202).

En fecha 13 de febrero de 2013, se agrego del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 4830 remitida mediante el oficio Nº 13-3822, de fecha 8 de febrero de 2013, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 203 al 219).

En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto dejando a salvo las foliaturas que corre inserta en ele folio 206 al folio 218, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 220).

En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662013000015 mediante la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 221 al 223) de igual forma en fecha 22 de febrero de 2013, fueron libradas las notificaciones de Ley (v. folios 224 al 229).

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano W.J.B., asistido por la Abogada M.T.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 35.903, presentó diligencia mediante solicitando copias certificadas de la decisión; así mismo, solicita se designe correo especial al Alguacil de este Juzgado a los fines de que practique la notificación a los ciudadanos F. General de la República y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 230 al 232), en fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto acordando lo solicitado por la recurrente (v. folio 233).

En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la F. General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 235, 236).

En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Sindica Procuradora del Municipio caroní del Estado Bolívar (v. folios 237, 238).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 28 de febrero de 2012, se expidió Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar Nº 0008628, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Registro Único de Contribuyentes (R.U.C.) 11609 Nº 0008628 con fecha de vencimiento 31/12/2012. (v. folio 79)

En fecha 02 de octubre de 2012 la suscrita Dra. L.D.S. en su condición de Coordinadora de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emitió Aviso de Cobro (deudas) s/n (v. folio 78).

P.F. DIBV-000 Declaración y Pagos de Ingresos Brutos, realizados por la recurrente en el período de imposición desde 01/11/2010 hasta 31/10/2011. (v folios 119 y 120)

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen):

“…solicito con todo respeto Medida de A.C. y nos proporcione la tutela efectiva en esta instancia judicial para la protección temporal de nuestros derechos constitucionales previstos en los artículos 317 y 316 de la República Bolivariana de Venezuela los cuales hemos denunciados en dicho escrito, consideramos que la actuación del Municipio excede la esfera de la legalidad que debe prevalecer en toda su actuación y trastoca el marco constitucional y es clara la imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos.

A los efectos de cumplir con los requisitos que la norma y la jurisprudencia patria de manera pacifica nos indica, lo siguiente: 1.-) Apariencia del buen derecho (Fomus Bonis Iuris,……

Ahora bien el texto del artículo 317 Constitucional: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la Ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efectos confiscatorio (…)”. Por otra parte se denuncia el contenido del Acto Administrativo denominado Aviso de Cobro emitido por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante el cual se nos insta al pago de impuesto por Actividad Económica por un monto de Ciento Veintiocho Mil Ciento Dieciséis con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 128.616,98), siendo esta plena prueba de que el municipio cobra este Impuesto sin que este tributo este consagrado en el texto de la ordenanza.

El artículo 205 de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal señala: “El hecho imponible Sobre Actividades Económicas es el ejercicio habitual, en la Jurisdicción del Municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente….(…) el artículo 30 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar estable: “ El hecho imponible de impuesto establecido en esta ordenanza es el ejercicio habitual de una actividad económica, industrial, comercial de servicio o de índole similar…(…).2.-) La Ejecución del Cobro del Impuesto trae a la recurrente un grave perjuicio económico. Cabe señalar que la recurrente ha pagado este impuesto en forma directa o vía retención en las fuentes de sus pagos soportando una grave descapitalización de su Capital de Trabajo. El Municipio pretende un pago que asciende a Cuatrocientos Treinta Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Bs. 430.119,90), según los datos contenidos en la declaración definitiva correspondiente al ejercicio 2011 que sirve de base para el calculo y pago de este impuesto durante el ejercicio 2012, anexo copia simple de la declaración y pago correspondiente al ejercicio in comento, marcada letra H. cierre del ejercicio económico 2011 con la finalidad de demostrar nuestra muy difícil situación económica, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra I. Corte del estado financiero al 30 de agosto del presente año marcado con la letra J, donde sin lugar a dudas queda demostrado el peso enorme y el castigo económico que sería para mi representante continuar pagando un impuesto que no le corresponde. Siendo estos nuestros argumentos le pedimos nos sea otorgado la Protección Cautelar solicitada de tal manera de que cese de manera inmediata la violación de los artículos 316 y 317 de nuestro Texto constitucional...(Sic) (Resaltado y cursiva de la contribuyente) (omissis)….”. (Resaltado de este Tribunal).

-IV-

PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la recurrente sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, S.R.L., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:

…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V., esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal

. (Resaltado de este Tribunal).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso el actor ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que se le violaron sus derechos constitucionales previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al imponerle por parte de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el pago del Impuesto por Actividad Económica (IAC); excediéndose de la esfera de la legalidad que debe predominar en toda actuación tal hecho perturba el marco constitucional.

En tal sentido, se debe resaltar que a través del acto impugnado la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emite un acto de administración denominado Aviso de Cobro, instando el pago de impuesto por actividad económica a una cooperativa.

Sostiene la representación legal de la accionante en amparo que su mandante fue sancionada por no haber cancelado el impuesto exigido por el ente municipal, y que esté los coloco como sujeto pasivo conforme al artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, determinando que la Asociación Cooperativa ejercen una actividad lucrativa, por estar incurso conforme al artículo 30 de la Ordenanza Municipal; ahora bien, revisado el documento de Constitución de Asociación Cooperativa, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mismo se registro bajo el Nº 30, folios 277 al 288, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, (v. folios18 al 58) con su última Acta de Asamblea registrada bajo el Nº 28, folio 221 del Tomo 43, de fecha 23 de julio 2012, (v. folios 60 al 77), conteste con la comunicación emitida por el Ministerio de Producción y el Comercio, específicamente la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 28 de junio de 2000 (v. folio 59), la misma determina que los documentos constitutivos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, S.R.L, reposan en el Archivo General del Registro Nacional de Cooperativas de esa Superintendencia bajo el Nº ACT-180.

En el caso de autos, se advierte, preliminarmente y sin que ello constituya prejuzgar sobre el fondo del asunto: que una de las finalidades de la asociación cooperativa como personalidad jurídica es de no tener ningún fin lucrativo, y al estar bajo esa característica, tal argumentación esgrimida por el quejoso se demuestra con los documentos constitutivos, por ende esa personalidad jurídica esta regida, supervisada y fiscalizada por un órgano del Estado, como lo es, en el presente caso, por la Superintendencia Nacional de Cooperativa que pertenece al Ministerio de Producción y Comercio; lo cual establece que están exentas de pago de tributos.

De tal manera, se argumenta que al pretender el ente administrativo municipal, imponer el pago de tributos, basándose que al emitir el Registro Único de Contribuyentes (RUC), contemplado en los artículos 22 y 23 de la Ordenanza Municipal los cataloga como contribuyentes que obtienen lucro en las actividades que realizan, tal aseveración, esta vulnerando los artículos 316 y 317 de nuestra Constitución Nacional que establecen lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, considera esta J. que, en el caso de autos, aparentemente hubo una violación por la imposición de Aviso de Cobro emitido por la Administración Municipal, al pretender el pago de Impuesto por Actividad Económica, sin estar determinado tal tributo en alguna normativa legal que derogue lo contemplado en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en referencia a la prerrogativa que gozan las cooperativas con los tributos; así como tampoco se encuentra previsto de manera expresa en la Ordenanza Municipal in comento, que rige dicho impuesto. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 49, numeral 6º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura el fumus bonis iuris invocado por la pretendiente del amparo cautelar. Así se decide.-

Con respecto al periculum in mora, como se señaló supra, esta exigencia viene dada por la sola configuración de la presunción de buen derecho reclamado.

En merito de lo anteriormente expuesto, se acuerda el amparo cautelar solicitado y, por ende, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 02 de octubre de 2012, por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa, y así se decide.-

Dada la declaratoria anterior, este Tribunal no entrará a analizar la denuncia de violación del principio de capacidad contributiva, aducida para fundamentar la pretensión de amparo cautelar. Así se decide.-

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el A.C. solicitado. Por tanto, se ordena la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 02 de octubre de 2012, por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, hasta tanto se dicte sentencia de fondo en la presente causa.

Se ORDENA notificar a los ciudadanos F. General de la República, al Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C.V.R..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. L.C.H.R.

En el día de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm.), se publicó la sentencia Nº PJ0662013000024.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS C. HERNANDEZ R.

YCVR/Lchr/acba

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