Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil

Mercantil, Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.673.728.

Agraviante: Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República, inscrita ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el N° 33, Tomo 051, Protocolo Primero; en la persona de R.C.J.L., J.I.P.R. y O.P.G., con cédulas de identidad Nros. 13.918.066, 25.463.778 y 23.931.007 respectivamente.

Motivo: Recurso de A.C.. Apelación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción de A.C..

El 25 de julio de 2012, el ciudadano R.J.G., asistido de abogado, interpuso Recurso de A.C., contra la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Circuito Segundo del Municipio San C.d.E.T. anotado bajo el N° 33, Tomo 051, Protocolo Primero; en la persona de R.C.J.L., J.I.P.R. y O.P.G., con cédulas de identidad Nros. 13.918.066, 25.463.778 y 23.931.007 respectivamente, señalando que es miembro de la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República y que por medio de una asamblea se propuso su exclusión de forma definitiva de dicha Asociación violándosele de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución Nacional y las demás Leyes y Reglamentos que rigen la materia, tal como lo señala la providencia administrativa N° 033-05, dictada por el Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia de Cooperativas la cual establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas que señala en su artículo 2 que en caso de exclusión de asociados, la cooperativa deberá remitir copias del acta de asamblea, su convocatoria y del procedimiento aplicado, dentro de los quince días siguientes a la aplicación de dicha medida disciplinaría, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), por lo que se le ha impedido el ingreso a su lugar de labores asociativos, como lo es el punto de embarque de pasajeros en el terminal de la Concordia, cegándosele de esta manera el derecho al trabajo; por otra parte los ciudadanos R.C.J.L., J.I.P.R. y O.P.G. viven coaccionándolo para que firme la renuncia a dicha cooperativa; finalmente solicita a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que así se le restituyan sus derechos (fs. 1-5)

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial actuando en sede Constitucional admite la acción de a.c. cuanto ha lugar a derecho y ordena la notificación de las partes, las cuales se verifican en autos (f. 91). Por auto de fecha 3 de agosto de 2012 el Tribunal Fija audiencia para el seis de agosto de 2012 a las diez de la mañana.

En fecha 23 de julio de 2008, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de amparo, el juez a quo declaro abierto el acto, dejando constancia de la asistencia tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la parte presuntamente agraviada, asimismo dejo constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público, acto seguido el juez de común acuerdo con las partes difirió la audiencia para el día lunes 28 de julio de dos mil ocho a las dos de la tarde. (f.61)

En fecha 06 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional por ante el tribunal a quo (fs. 108-116)

En fecha 10 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede Constitucional publicó el íntegro de la sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de a.c. incoada por el ciudadano R.J.G. (fs.185-198).

En fecha 16 de agosto de 2012, la parte agraviante, asistida de abogado, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.208); apelación que oye en fecha 17 de agosto de 2012, en un solo efecto y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f.205)

En fecha 21 de agosto de 2012, es recibido por este Tribunal Superior dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f.208)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la presunta agraviante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción del recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano R.J.G., contra la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República.

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de a.c. interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en esta especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose el carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con dicho criterio de aplicación obligatoria, mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

Respecto al a.c. señala nuestra carta magna en su artículo 27 lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el agraviado señala que la decisión de expulsarlo de la asociación sin el más mínimo procedimiento violenta el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y como consecuencia de dicha expulsión se ve afectado su derecho al trabajo, pues ese fue el objeto de asociarse en la mencionada Asociación Cooperativa.

En este orden de ideas, el artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, entendiendo este, que en el proceso judicial, todos los involucrados deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además, una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia. Es así como en el ordinal 1° del referido artículo 49 establece:

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

En esta norma se comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica, considerados como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La garantía fundamental en materia probatoria, además, es la consideración como nulas, con rango constitucional, de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por último, como manifestación del derecho a la defensa se consagra el derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que de las copias fotostáticas certificadas acompañadas con el escrito de a.c. y que en ningún momento fue controvertido por las partes intervinientes, consta la condición de miembro de la asociación cooperativa del ciudadano R.J.G.. (fs. 6 al 71), y además, en el texto de la convocatoria a la asamblea de fecha 18 de febrero de 2012, se observa que en el punto N° 14 del orden del día se lee: “INFORME Y SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE ASOCIADO”. (f. 72).

En virtud de que la solicitud de a.c. señala la supuesta violación del proceso debido, esta juzgadora observa que respecto de la exclusión del socio accionante por una sanción de carácter disciplinaria, la normativa interna que regula los procedimientos disciplinarios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. que corre a los autos en los folios 80 al 89 en su artículo 7 señala:

DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS ASOCIADOS. La asamblea de asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa el régimen de disciplina, el cual señalará las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en concordancia con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas que establecen lo siguiente: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaría. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instalaciones con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones. Exclusión y Suspensión de Asociados. Los asociados podrán ser excluídos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspenderse a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. En el caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerán de cada caso y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario. Los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del presente documento constitutivo estatutario, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.

De las cláusulas transcritas se evidencia que el documento constitutivo de la organización Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República establece claramente que “Los asociados podrán ser excluídos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos”, sin embargo no establece el procedimiento a seguir en caso de la expulsión, ni las causas de la expulsión, sino que se limita a preveer las causas previstas en los estatutos y su reglamento, instrumento éste ultimo que no fue consignado en el expediente, razones suficientes para que esta Juzgadora llegue a la conclusión, de que, al agraviado se le violó el derecho al debido proceso, ya que como se señaló anteriormente no existe procedimiento a seguir dentro de las cláusulas constitutivas, para que el socio objeto de expulsión pueda ejercer el derecho a la defensa, violentándose así el principio de presunción de inocencia; observa también quien aquí juzga, que el objeto del presente litigo se encuentra supeditado a los Estatutos y Reglamentos que norman la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República de la cual forma parte el hoy agraviado, y en razón de que dichos estatutos son ley para sus asociados, quienes están sometidos a su cumplimiento a los fines de su ingreso, permanencia, egreso o disposición en general, por lo que se insta a Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V Republica resguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de todos sus asociados, antes de tomar decisiones violatorias de derechos fundamentales como ocurrió con el hoy agraviado .

Por todo lo antes expuesto, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo esta juzgadora en justicia, declara sin lugar la apelación de la parte agraviante y con lugar el a.c. interpuesto por el ciudadano R.J.G. ya identificado, contra la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la agraviante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Con lugar el recurso de a.c., interpuesto por el ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.673.728, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, representada por los ciudadanos J.L.R.C., J.I.P.R. y O.P.G., con cédulas de identidad N° 13.918.066, 25.463.778 y 23.931.007, en su orden respectivo, en su carácter de Presidente, secretario y tesorero de dicha asociación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 20 días del mes de septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Constitucional,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6946

am

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