Sentencia nº 01561 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2006-0580

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto a Oficio N° CSCA-2006-1155 de fecha 23 de febrero de 2006, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado C.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, registrada en fecha 4 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 4, contra la P.A. N° 32-2004 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sievel J.D.G.G., con cédula de identidad N° 3.397.169, contra la referida Asociación Civil.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora el 16 de febrero de 2006, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, de la mencionada Corte que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 15 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, el abogado C.G.G., ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de mayo de 2006, el abogado apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto del 20 de junio de 2006, admitió la prueba documental indicada en el escrito de promoción de pruebas, asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2006, el Alguacil de la Sala, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 7 de ese mismo mes y año.

Por auto del 12 de julio de 2006, se ordenó pasar las actuaciones a Sala, por cuanto se encuentra concluida la sustanciación.

Por auto del 1° de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, no comparecieron las partes, se declaró desierto el acto y en esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 17 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (sede distribuidora), el abogado C.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, ambos identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. N° 32-2004 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sievel J.D.G.G., antes identificado, contra la referida Asociación Civil.

Previa distribución y por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó “Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

En fecha 22 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.C), recibió las presentes actuaciones y previa distribución el conocimiento de la causa, le correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, la mencionada Corte aceptó la competencia declinada y declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada de la sentencia a la Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro.

El 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005.

Por auto del 23 de febrero de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en fecha 14 de marzo de 2006.

II

LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión N° 2005-00289 de fecha 3 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar aceptó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, con fundamento en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional de este M.T. y en segundo lugar, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Dicha decisión se basó en las consideraciones siguientes:

…este Órgano Jurisdiccional ha pronunciado su criterio sobre los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, y específicamente en la decisión N° 2005-00125 de fecha 10 de febrero de 2005, caso: Finca La Gotera, señaló que el contenido esencial y primario de esta norma es la de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una sentencia razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en tanto derecho prestacional de configuración legal (como función pública de administración de justicia). Así, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el Legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisibilidad, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de alguna causal expresamente prevista en la Ley que, a su vez, sea respetuoso del contenido esencial del derecho fundamental.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las causales de inadmisibilidad que condicionan al Sentenciador sobre la viabilidad para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a los fines de analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y, específicamente el quinto aparte del artículo 19 eiusdem establece:

‘(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionarte (…)’.

En el caso bajo análisis observa esta Corte que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004 por el abogado C.G.G., quien señaló que se encontraba ‘(…) obrando (…) con el carácter de apoderado judicial que [tenía] acreditada (sic) en actas del procedimiento administrativo (…) en el que [representó a] a la parte accionada (…) la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO (…)’.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, sólo se observa esta Corte cursante al folio setenta y uno (71) un “poder apud acta” conferido al referido abogado por el ciudadano C.M.S., titular de la cédula de identidad N° 620.615, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, el cual fue otorgado en el sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ante el Jefe de la Sala de Fuero Sindical.

(...Omissis…)

A diferencia de la flexibilidad que caracteriza los procedimientos administrativos en razón de su naturaleza, la función jurisdiccional mediante la que se debe tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesariamente más precisa y compleja, toda vez que en ella el Juez actúa como árbitro de un conflicto ajeno a él, encontrándose en posición equidistante frente a los sujetos involucrados, con el deber de decidir hechos pasados, determinando sus supuestos y aplicándoles la norma genérica que considere apropiada con la consecuencia que ella establece.

El íter procedimental en materia de juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se encuentran regulado por las disposiciones contenidas en el texto de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, específicamente en el primer aparte del artículo 19 eiusdem consagra la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el mencionado Código adjetivo Civil determina en este caso la forma en la que debe acreditarse la representación en sede judicial de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro primero de su texto y, específicamente los artículos 150 y 152 eiusdem establecen que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder otorgado en forma pública o auténtica o, mediante poder apud acta otorgado ante el Secretario del Tribunal para el juicio contenido en el expediente correspondiente, quien debe firmar el acta y dar fe de la identidad del otorgante.

La anterior exigencia respecto a la manera expedita de constituir apoderado en el proceso judicial, radica en la autenticidad del acto que pasa en presencia del Secretario del Tribunal como funcionario autorizado por la Ley para ello, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante, pues lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.

Ello así, en el caso bajo análisis, esta Corte no observa cursante en autos mandato o poder alguno otorgado al abogado recurrente en la forma supra indicada, por lo que resulta imperativo para éste Órgano Jurisdiccional concluir que el referido profesional del derecho no se encuentra debidamente facultado como apoderado judicial a los fines de ejercer la representación de la Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro.

De lo anterior se colige que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado C.G.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, en fecha 18 de abril de 2006 presentó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que “se infiere de la sentencia apelada que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que la citada Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo inadmitió el mismo por considerar que no existía en las actas, representación mía, respecto de la accionante, salvo que un poder apud acta no me confería la cualidad suficiente para obrar en la forma que me arrogo en el Recurso (…) propuesto, doy por reproducidas las consideraciones y motivaciones que la Corte aludida esgrimió entonces y que rielan a la sentencia apelada”. (Sic).

Alegó que nunca se atribuyó una “representación apud acta cuando [interpuso] el Recurso Contencioso de Nulidad, véase que la representación que me arrogo es judicial” (Sic).

Que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violenta le derecho de acceso a la justicia “que pauta la Carta Magna en su artículo 26 e igualmente el artículo 257 ejusdem, que establece, no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales”. (Sic).

Manifestó que la mencionada Corte en fecha 23 de febrero de 2006, lo consideró como apoderado judicial de la Asociación Civil recurrente, cuando interpuso tempestivamente la apelación. Asimismo, denunció que la referida Corte no concedió “a los abogados que se atribuyen representación cuestionada un lapso perentorio de seis días de despacho a objeto de que sea consignado el instrumento poder debidamente otorgado ante autoridad competente”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado C.G.G., contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, esta Sala observa:

Sostiene el apelante que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no admitió el recurso de nulidad interpuesto por considerar que no existían en las actas elementos suficientes para sustentar su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil que el representa.

Ahora bien, observa esta Sala que la mencionada sentencia que se apela, estableció:

…Ello así, en el caso bajo análisis, esta Corte no observa cursante en autos mandato o poder alguno otorgado al abogado recurrente en la forma supra indicada, por lo que resulta imperativo para éste Órgano Jurisdiccional concluir que el referido profesional del derecho no se encuentra debidamente facultado como apoderado judicial a los fines de ejercer la representación de la Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro…

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En este sentido, es pertinente destacar que las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico establecen que cuando las partes gestionan en el proceso por medio de apoderados, estos últimos deben estar facultados con mandato o poder. De igual manera, señalan que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, para ejercer las facultades y atribuciones que le confiera el mismo, es decir, acreditar su legitimidad para actuar ante los órganos jurisdiccionales.

En atención a esto se observa en el presente caso lo siguiente: Cursa en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 71), donde el ciudadano C.M.S., con cédula de identidad N° 620.615, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportista San Pedro, expone lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, PODER APUD-ACTA, al abogado C.G.G. (…) quien me asiste en esta actuación, para que represente en este proceso en todas sus instancias a la Asociación Civil que presido…”.

Al respecto, y en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

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En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, con respecto al denominado “poder apud acta” conferido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano C.M.S., actuando “en su carácter de PRESIDENTE de la UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO DE LOS ALTOS A.C”, se observa al vuelto del folio 71 que no aparece nota alguna, que certifique la identidad del otorgante.

Aunado a lo anterior y por cuanto, se ha incoado un recurso en sede jurisdiccional, resulta necesario citar el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

La norma precedentemente transcrita, regula la figura del poder cuya designación se realiza apud acta, como lo denomina la disposición procesal, es decir, aquel otorgado ante el Secretario Judicial como parte del expediente, y cuya validez se limita al juicio de que se trate.

A la luz de las consideraciones antes mencionadas y en virtud de la norma adjetiva señalada, esta Sala observa que el llamado “poder apud acta” otorgado en sede administrativa, no se corresponde con el mandato o poder otorgado en presencia del Secretario del Tribunal en la sede del Tribunal, según lo previsto en el mencionado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia éste no puede reputarse como válido para actuar en juicio. Así se declara.

Por otro lado, se observa que el abogado C.G.G., al presentar el escrito de fecha 16 de febrero de 2006 (Folios 125 al 128), donde apeló de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de marzo de 2005, consignó instrumento poder, siendo dicha consignación extemporánea, por lo que no se le puede considerar como apoderado judicial de la Unión de Transportistas San Pedro, Asociación Civil para el momento en que la mencionada Corte publicó la sentencia N° 2005-0289, ya que en esa oportunidad, el referido abogado no ostentaba la facultad para representar en juicio a la Asociación Civil en referencia. Así se declara.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo dicho anteriormente, observa esta Sala que fueron consignadas por el mencionado abogado, en fecha 17 de agosto de 2004, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Acta Constitutiva de la Asociación Civil recurrente, así como de sus Estatutos, registrada en fecha 4 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 4 y en la cláusula sexta del documento constitutivo se observa que se eligió como Presidente de la UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, ASOCIACIÓN CIVIL al ciudadano J.R.V.P., antes identificado; sin embargo se evidencia que son dos Asociaciones Civiles diferentes, por cuanto el instrumento poder consignado en fecha 16 de febrero de 2006, fue otorgado en nombre de la “…Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro, sociedad que se encuentra debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el día 10 de junio de 1994, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 27…”, por lo tanto no puede considerarse al mencionado abogado como apoderado judicial de la Unión de Transportistas San Pedro, Asociación Civil, por cuanto no ostenta dicha facultad. Así se declara.

Aunado a lo anterior, en cuanto al poder consignado y al escrito presentado para fundamentar la apelación, debe este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, firme la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 32-2004 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que a su vez declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Sievel J.D.G.G., ya identificado, contra la referida Asociación Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01561.

La Secretaria,

S.Y.G.

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