Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente N° 10053

Parte Presuntamente agraviada: Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1° de Mayo.

Abogado Asistente: J.F.A.

Parte Presuntamente agraviante: Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

El 01 de junio 2005 fue recibido en este Tribunal el Oficio N° 176 del 13 mayo 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente N° 9995 contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.R.B.P., identificado con cédula N° 7.534.257, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1° DE MAYO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 6 de septiembre de 1985, N° 58 del Tomo I, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

Esta remisión se efectuó con la finalidad de consultar la decisión dictada en fecha 25 de abril 2005 por el mencionado Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio por recibido con entrada y se formo expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo explica la quejosa que “en la ciudad de Tinaquillo Municipio F.E.C. funciona en la actualidad cuatro (4) líneas de transporte de personas en el área urbana debidamente autorizadas, esto es, que son beneficiarias de Concesiones de Servicios de Transporte Público Urbano que cubren las diferentes rutas del Municipio, cuales son: Asociación Civil Unión de Transporte de Colectivo de Personas 1° de mayo, Unión de Transporte C.d.I.A., Asociación de Transporte de Cumbre y Asociación Civil Línea 19 de abril, y son las únicas concesionarias del servicio en cuestión que durante todos estos años han venido prestando el servicio de transporte de personas en el Municipio F.d.E.C.”.

Continua explicando la quejosa que “El Fondo Nacional para el Transporte Urbano (FONTUR), cuya labor primordial consiste en dar apoyo crediticio a las organizaciones que prestan servicio de transporte y facilitar a los trabajadores en el ramo de adquisición de nuevas unidades de transportes un cupo de créditos para cada Municipio, los cuales deben ser distribuidos entre las diversas organizaciones que prestan en forma activa y efectiva el servicio de transporte público de personas dentro del Municipio, pues solo quienes se encuentren laborando activamente tiene el derecho de ser beneficiarios de un crédito para la adquisición de busetas, lo cual a su vez implica la obligación para el beneficiario de desincorporar del servicio de unidad que ha venido usando en la prestación del mismo, habida consideración que el objetivo del ente financiador es el de lograr en la medida posible la sustitución del parque automotor de largo uso que presta un servicio público por unidades nuevas”

Alega que “Solamente tiene opción de ser beneficiarios de la asignación financiera aludida, las organizaciones (o los miembros de ésta) que se encuentran prestando el servicio y que lo hacen de manera absolutamente ajustada a derecho, esto es, las que han obtenido la respectiva concesión de explotación del servicio por parte de la Cámara Municipal del Municipio, a quien corresponde otorgar esa concesión”

Sostiene que “para esto se debe cumplir una serie de trámites ante el Concejo Municipal quien mediante ACUERDO de Cámara, en su función de legislación local, debe autorizar al ciudadano Alcalde, Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, para que suscriba en nombre de éste, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el contrato de Concesión para la prestación del servicio de Transporte Público, sin embargo, corresponde al Concejo Municipal (Cámara) la discusión y aprobación de las Concesiones de Servicios Públicos, como lo es el caso del Transporte Público de Personas o Pasajeros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo en esta materia obligante obtener por parte de la Cámara Municipal, la aprobación u otorgamiento de la Concesión de la explotación del Servicio Público de Transporte Público de Personas, sin lo cual no es posible que el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio (Alcalde) pueda proceder a suscribir el contrato correspondiente. Aunado a esta aprobación, por parte de la Cámara Municipal, existe otro requisito que debe cumplirse antes del otorgamiento del contrato correspondiente, requisito éste que está constituido por la publicación en la Gaceta Municipal del respectivo ACUERDO de Cámara, que autoriza al ciudadano Alcalde para suscribir en nombre del Municipio el correspondiente Contrato de Concesión de Explotación del Servicio, todo lo cual debe llevarse a cabo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Régimen Municipal y en el artículo 6 de la vigente Ordenanza de Gaceta Municipal del Municipio F.d.E.C.”.

Señala que el “FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) que tiene a su cargo de tramitación y aprobación de créditos, a lo largo y ancho del país, para las empresas, líneas, asociaciones civiles y/o cooperativas de Transporte Público de Personas, ha reservado para el Municipio F.E.C., la dotación de treinta unidades de transportes (busetas), y para el uso de ese cupo, el deber se impone que deberían estar como optantes principales, tanto la quejosa como en igual derecho las demás asociaciones de transporte que hacen vida laboral activa en la ciudad de Tinaquillo y que tengan su documentación en regla, amén de estar prestando el servicio en forma efectiva actualmente”.

Expresa que “en abierto perjuicio a sus derechos de obtener financiamiento del señalado ente estatal, EL ALCALDE ENCARGADO del señalado Municipio, ciudadano J.A.D.A., identificado con cédula N° 8.673.344, sin contar con la expresa autorización o concesión para la explotación del servicio público de Transporte que debe dar LA CÁMARA MUNICIPAL, suscribió con la Sociedad Mercantil CIRCUNVALACION TINAQUILLO, C.A., un contrato de Concesión de Ruta que la habilita para prestar el servicio de transporte público de personas, pero es el caso Ciudadano Juez, que esa Sociedad Mercantil “CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, C.A, tiene mas de diez años desincorporada del servicio público de transporte de personas dentro del Municipio, es decir, que no ha prestado servicios en todo ese lapso de tiempo y por ende no tiene el aval necesario para ser optante del cupo que ha sido asignado por FONTUR para el Municipio F.E.C.”.

Asimismo indica que “...LO MAS GRAVE DE LA SITUACIÓN, Ciudadano Juez, es que esa sociedad mercantil “CIRCUNVALACION TINAQUILLO, C.A.” pretende mediante subterfugios hacer que el cupo de treinta unidades autorizado por el Municipio, le sea asignado en exclusividad, en perjuicio de todas las organizaciones de transporte que hacen vida activa y prestan el servicio para el Municipio desde hace mas de veinte años, en algunos de los casos, y para ello se esta valiendo del aludido contrato de concesión de ruta suscrito con el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo F.d.E.C., con lo cual considera que se está amenazando seriamente el sagrado derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, cuya expresión constitucional aparece consagrada en el artículo 88 de nuestra Carta Magna

Sostiene que “...El ciudadano Alcalde (encargado) del Municipio F.d.E.C., J.A.D.A., identificado supra, ha firmado un Contrato de Concesión para la Explotación del Servicio Público de Personas, en las rutas internas: APAMATES I- LA FLORESTA y APAMATES I- B.V., con la empresa “CINCURVALACIÓN TINAQUILLO, C.A, representada por el ciudadano D.Q.P., identificado con cédula N° 1.336.211, sin la correspondiente aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la Concesión para la Explotación del Servicio Público de Transporte, en esas rutas”.

Argumenta que “Ese nuevo contrato que ahora ha suscrito el ciudadano Alcalde encargado con la empresa “CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, C.A”., representa en el plano real una auténtica CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, cuya autorización es competencia de la Cámara Municipal, y el mismo genera una situación que lesiona el derecho fundamental de la quejosa y puesto que autoriza ilegalmente la introducción a las rutas urbanas locales de un total de TREINTA UNIDADES DE TRANSPORTE, precisamente el número de unidades que FONTUR tiene asignado para el Municipio Falcón, lo que desfavorecerá económicamente su labor diaria por cuanto si no son incluidos como optantes en el cupo de unidades de transporte que serán entregadas y financiadas por FONTUR, no sólo estarían siendo afectados en su derecho a la justa distribución de la riqueza, sino que además se vería seriamente afectado en su derecho al trabajo y estaría prestando el servicio en absoluta desventaja ya que el número de pasajeros se reduciría significativamente además que la Sociedad Mercantil CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, C.A., monopolizaría el cupo de cupos de financiamiento asignado al Municipio F.E.C., lo cual es contrario al artículo 113 de la Constitución, amén de que ello se traduciría en una disminución directa e inmediata de nuestros ingresos económicos, una vez que tales unidades sean puestas en servicio. Por otra parte, el recorrido asignado a cada una de las rutas asignadas a la empresa “CIRCUNVALACIÓN TINAQUILLO, C.A”., por lo extenso invade las rutas de las cuales somos concesionarios, de manera que en este sentido lesiona gravemente nuestro derecho de explotación de las rutas previamente asignadas a nuestras organizaciones”.

Se invoca la violación de la norma contenida en el artículo 88 constitucional, por amenazar presuntamente la situación planteada el derecho a la igualdad y la equidad, y el derecho al trabajo. Invoca la violación del artículo 112 de la Constitución, que obliga al Estado a garantizar la creación y justa distribución de la riqueza y finalmente denuncia la amenaza de violación por daño inminente del articulo 113 de nuestra Carta Magna, que prohíbe la formación y existencia de monopolios de cualquier especie y declara como contraria a los principios fundamentales de la Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los particulares que constituya monopolio, cualesquiera sea la forma que adopten en la realidad.

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 25 abril 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dictó decisión mediante la cual declaró extinguida la instancia por haber operado el abandono del trámite, con fundamento en los siguientes argumentos:

... Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal constata que la última gestión procesal del representante judicial, de la parte agraviada tuvo lugar en fecha 08 de septiembre de 2004, para solicitar se le designara correo especial a los fines de hacer efectiva la notificaciones del Fondo Nacional para el Transporte Urbano “FONTUR” sobre la medida cautelar innominada declarada con Lugar por este Juzgado…omissis….Igualmente, observa este Juzgador que habiéndose admitido la presente acción de a.C. en fecha 08 de septiembre del año 2004 (folios 46 y 47 del presente expediente), el trámite de las citaciones ordenadas a los presuntos agraviantes se ha extendido hasta la presente fecha, sin que haya sido posible completarlo, ya que no se libraron las compulsas y boletas respectivas en virtud de que la parte agraviada no impulsó las mismas ni aportó los medios necesarios para que se llevaran a cabo, según se evidencia claramente de nota de Secretaria de fecha 14 de septiembre de 2004 y diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2004 (folio 09 del cuaderno de medidas)…omissis..Del anterior recuento se puede apreciar claramente que desde la fecha en que la parte agraviada solicitó se le designara correo especial a los fines de notificar a (FONTUR), sin haber constancia en el expediente de que se hubiera practicado dicha notificación, desde el 08 de septiembre de 2004 hasta la presente fecha, la representación de la parte actora no ha impulsado en ninguna forma la citación de los agraviantes, estos es, la citación de la “Alcaldía del Municipio F.d.E.C.” y la Sociedad Mercantil “CIRCUNVALACION TINAQUILLO, C.A.., transcurriendo holgadamente un lapso de más de siete (7) meses, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo actuación alguna de la parte accionante para hacer efectiva la citación de los agraviantes, siendo obvio que si hubiere atendido diligentemente el trámite de las citaciones en cuestión, habría podido suministrar los medios necesarios para el traslado del Alguacil de este Juzgado a los fines de que llevare a efecto las mismas, puesto que estas no se lograron debido precisamente a la falta de interés del solicitante, todo lo cual constituye una carga para el actor..omissis.. Las anteriores consideraciones y en especial lo asentado en el fallo antes trascrito, llevan a la plena convicción de este Tribuna que en el caso de autos no sólo ha quedado evidenciado el abandono del trámite por la parte actora, sino que además la acción de amparo interpuesta no atiende a derechos de eminente orden público en los términos a que hace referencia la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que verificado como ha sido el abandono del trámite, de conformidad con la expresada norma legal, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el mismo y consecuencialmente decretar la extinción de la instancia. Así se decide”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes remitió la presente causa con el objeto de consultar la decisión dictada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Tribunal.

Revisada la causa se constata que la misma versa sobre una pretensión de a.c. interpuesta contra el Municipio F.d.E.C.. Siendo este el órgano presuntamente agraviante resulta necesario a los fines de determinar la competencia en la presente causa, remitirnos a lo estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen del Municipio Falcón, Estado Cojedes, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por suscitarse los hechos en la competencia territorial de este Tribunal. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer de la consulta de la decisión dictada el 25 abril 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto de lo cual observa.

En fecha 6 de septiembre 2004, el ciudadano Á.R.B., es su carácter de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1° de Mayo, interpuso pretensión de a.c. en contra del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Luego de interpuesta la pretensión de a.c., el solicitante no concurrió nuevamente al Tribunal evidenciando falta de interés evidente en el recurso interpuesto.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa estuvo paralizada desde el ocho (8) de septiembre de 2004 hasta el veinticinco (25) de abril de 2005, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró el abandono del Tramite, de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera el Tribunal que resulta correcta la apreciación del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto si pretensión de a.c. ha permanecido paralizada por más de seis (6) meses, sin impulso alguno de parte interesada, debe declararse terminado el procedimiento. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 982 del 6 de junio 2001 (Caso: J.V.A.C.) reiterada en posteriores decisiones de la propia Sala, entre otras sentencia del 22 de febrero 2002, (Caso N.J.V.) y del 12 de junio de 2003 (Caso B.A.J.U.), en la cual la Sala ha expresado:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida

de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, debe este Tribunal confirmar la decisión dictada en fecha 25 de abril 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ajustarse a lo establecido a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada el 25 de abril 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaro extinguida la instancia por abandono en el tramite de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano Á.R.B.P., identificado con cédula N° 7.534.257, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1° DE MAYO, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 6 de septiembre de 1985, N° 58 del Tomo I, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a cuatro (04) días del mes de septiembre de 2006 del año dos mil seis (2006), siendo la una y veinte (1:20) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.

Expediente 10053

OLU/ao

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