Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

Barcelona, diez de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000188

PARTE ACCIONANTE: Asociación Civil Unión Las Delicias, sociedad civil registrada en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de junio de 1967, bajo el Nº 19, folios 59 al 61 y su vuelto, tomo primero, protocolo primero, representada por su Apoderado Judicial Abogado F.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.272.

PARTE ACCIONADA: C.M.d.M.J.A.S.d.E.A..

MOTIVO: A.C.

El Abogado F.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.272, apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Las Delicias, interpuso A.C. contra el C.M.d.M.J.A.S.d.E.A..

Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala el apoderado actor que desde el año 1967, la Asociación Civil Unión Las Delicias ha venido prestando de manera pácifica e ininterrumpida, el servicio de transporte público en las rutas que comprenden diversos sectores del Municipio Sotillo. Que el servicio lo viene prestando con permisologìa otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Que la asociación civil ha venido desarrollando sus actividades de transporte público y poseyendo de manera pacifica la parada ubicada en la calle Buenos Aires desde la Avenida 5 de julio hasta la calle Girardot de la ciudad de Puerto La Cruz, por mas de treinta años, la cual ha sido aprobada por las autoridades competentes y ratificada por la Mancomunidad de Transporte y T.U. en fecha 27 de noviembre del 2006. Que el C.M.d.M.J.A.S., en sesiòn ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2006, en fecha 30 de noviembre del presente, usurpando funciones de la Mancomunidad del Transporte y T.U.d. los Municipios Bolívar y Sotillo del Estado Anzoátegui, otorgó por medio de carta aval a la Cooperativa Luchadores Bolivianos Las Delicias, la misma ruta que su representada viene explotando por mas de treinta años. Que la carta aval no tiene asidero legal, además de ser ìrrita e ineficaz por carecer de idoneidad y ser expedida por organismo no facultado para ello. Que se violenta el derecho al trabajo que tienen lo asociados de La Unión Las Delicias. Que la Cámara Municipal ha incurrido en usurpación de autoridad y abuso de poder al otorgar una carta aval para explotación de ruta, por cuanto el Municipio previamente había delegado esas funciones a la Mancomunidad del Transporte. Que la carta aval esta viciada de nulidad por cuanto el órgano administrativo que la dictó no tiene facultad legal para hacerlo incurriendo la Cámara Municipal en usurpación de autoridad. Solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se le ampare en su derecho al trabajo y en el ejercicio de los derechos que tienen sus asociados de conformidad con lo que dispone el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, del 13 de marzo de 2001:

…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

En el presente caso, observa el tribunal que la pretensión constitucional está dirigida contra un acto administrativo contenido en una comunicación, cursante al folio 76 del expediente, de fecha 5 de diciembre de 2006, suscrita por el Presidente del C.M., Presidente de la Comisiòn de Servicios Públicos y Secretario del C.M.d.M.J.A.S.d.E.A.; por lo que, para el control del acto en referencia dispone la parte accionante de vías ordinarias y expeditas como es el recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En este sentido, observa este Tribunal que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde otorga las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil Unión Las Delicias contra el C.M.d.M.J.A.S.d.E.A.. Y Así se decide.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Mt.

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