Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : RP31-N-2012-000124

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÒN CIVIL “UNION MIRANDA”.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. C.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 98.139

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, P.A. No. N° 166-06 de fecha 31-07-2006, correspondiente al expediente Nº 021-06-01-00402, a favor del ciudadano A.J.S., titular de la cedula de identidad N° 5.696.986.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR.

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la ASOCIACIÒN CIVIL “UNION MIRANDA” en contra de la P.A. signada con el N° 166-06 de fecha 31-07-2006, correspondiente al expediente Nº 021-06-01-00402, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE; este tribunal le dio entrada en fecha 05/03/2012, mediante auto que corre inserto al folio 85. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa.

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 30-05-2007, el abogado C.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo le Nº 98.139, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÒN CIVIL “UNION MIRANDA” procedió a interponer Recurso de Nulidad y medida cautelar en contra de la P.A. signada con el N° 166-06 de fecha 31-07-2006, correspondiente al expediente Nº 021-06-01-00402, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona, en fecha 30/05/2007, quien en fecha 05-07-2007, lo Admite, y en fecha 27/04/2011, ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto que corre al folio 65 y por oficio que riela al folio 65 al 67.

En fecha 30/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, el cual riela al folio 68.

En fecha 08/12/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, en fecha 15-02-2012, y recibido por este tribunal en fecha en fecha 05/03/2012, la cual riela al folio 85. Recibido por el señalado tribunal en fecha 30/11/2011 y mediante sentencia declina a los tribunales laborales, la cual riela del folio 69 al 82.

En fecha 15/02/2012 es recibida por la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), la cual fue distribuida mediante itineracion que corre al folio 84, tocándole conocer a este tribunal, quien le dio entrada en fecha 05/03/2012, mediante auto que corre inserto al folio 85.-

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, mediante un OBITER DICTUM, establecio de lo cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales

.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 11 de Junio de 2008, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona en la cual solicita al juez se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el presente recurso, la cual riela al folio 58 del presente expediente, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso;

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de junio de 2008, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso. A los efectos anteriores, esta operadora de justicia observa:

La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se trata, así, de un instituto procesal previsto en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, regula en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente).

En el caso bajo examen, la revisión de las actas que conforman el expediente ha permitido a esta sentenciadora advertir que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de junio de 2008, oportunidad en la el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región Nor-oriental, de Barcelona en la cual solicita al juez se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada en el presente recurso, la cual riela al folio 58 del presente expediente, se aprecia de autos que desde el día de despacho siguiente al 11 de junio de 2008, hasta el momento en que se dicta esta decisión, ha transcurrido un período superior a un (1) año previsto en la referida norma, sin que las partes hubiesen realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; razón por la cual este tribunal declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En consecuencia por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, y así se decide. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase

DIOS Y FEDERACION.¡

LA JUEZA TITULAR:

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA;

Abg. YULIANNI SEIJAS.

Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

Abg. YULIANNI SEIJAS.

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