Decisión nº 2007-150 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil siete (2007)

ASUNTO No. VP01-L-2006-002557

DEMANDANTE: Ciudadana E.G., titular de la Cédula de Identidad No. 7.763.538.

APODERADO ACTOR: Abog. AUDIO ROCCA OSORIO.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. C.C. y OTROS.

En la causa iniciada por la ciudadana E.G., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.763.538, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 13 de diciembre de 2006, admitida en fecha 6 de febrero de 2007; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 29 de junio de 2007, oportunidad en la que estando presente el ciudadano Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, obrando en su acreditada condición de Apoderado Actor, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD CATOLICA CECILIO ACOSTA (UNICA), por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y presumiendo la admisión de los hechos alegados por la misma, es por lo que este Juzgado declara parcialmente con lugar de la demanda, pasando a verificar y pronunciarse sobre la pertinencia de los conceptos y montos reclamados.

Tenemos que la ciudadana E.G., demanda el pago de Bs. 63.542.602,00 (a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le fueron cancelados en su debida oportunidad; alega el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios en el mes de octubre de marzo de 1990, laborando hasta finales del primer semestre del año 2006, devengando para el momento de su despido injustificado un último salario mensual de Bs. 180.338,40, correspondiente a las funciones de DOCENTE, por ella desempeñadas.

Asimismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, condenándose a la parte reclamada, al pago de los siguientes conceptos y montos al demandante (previa las consideraciones de rigor que de seguidas se explanaran como sustento de cada particular en la parte dispositiva del presente fallo):

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la indemnización de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 18 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003. En tal sentido tenemos que, de conformidad con los artículos 108 (primer y segundo párrafo) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que la solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por ella a lo largo de su relación laboral después de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, siendo que la parte demandante se limitó a especificar el último salario devengado. Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de al prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación. Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia del derecho reclamado por concepto de antigüedad, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que ésta será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Que la misma será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, en los términos señalados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde al período comprendido desde junio de 1997 hasta junio de 2003, respectivamente; 2º) El perito examinará los asientos contables de la demandada, correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por la demandante mes a mes, desde el 18 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que la demandante culminó su prestación efectiva de servicios, debiendo adicionar a los montos correspondientes a las alícuotas a tenor de los artículos 184 y 223, los cuales son salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

En lo concerniente al concepto de antigüedad correspondiente al período de octubre de 1990 a 18 de junio de 1997, según lo establecido en el literal a artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora 210 días de salario por 6 años y 7 meses, que multiplicados por el salario de Bs. 23.760,00, se obtiene el resultado de Bs. 166.320,00. Así se decide.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto al concepto de correspondiente al período de octubre de 1990 a 18 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 180 días por 6 años y 7 meses, que multiplicados por el salario de Bs. 23.760,00, arroja la cantidad de Bs. 142.560,00. Así se decide.

CUARTO

Demanda la parte actora el pago de los conceptos establecidos en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 665 ejusdem. Respecto de tales reclamaciones advierte éste juzgado que los presupuestos de hecho de dichas normas, se condicionan a las circunstancias de que la parte actora no hubiere tenido una antigüedad superior a un año para el momento de la culminación de la relación de trabajo y/o para la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo del mes de junio de 1997, razón por la cual no procede la condenatoria de las cantidades dinerarias respectivas.

QUINTO

Le corresponden a la parte demandante la cantidad de 150 días que multiplicados por Bs. 7.380,51 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 1.107.076,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Le corresponden a la parte demandante la cantidad de 90 días que multiplicados por Bs. 7.380,51 de salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 664.245,90, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SÉPTIMO

Demanda la parte actora el pago de los conceptos establecidos en los artículos 184, 219 y 223, correspondientes a las anualidades de 2003, 2004, 2005 y 2006. Respecto de tales reclamaciones observa éste juzgado que, conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO: “el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”, razón por la cual no procede la condenatoria de las cantidades dinerarias en cuestión.

OCTAVO

En cuanto al concepto de salarios caídos, se condena a la demandada al pago de los mismos, correspondiente al período comprendido desde el primero de julio de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2007, es decir, 41 meses y 13 días, que calculados en base al último salario mensual de Bs. 180.338,40, arrojan un resultado de Bs. 7.393.874,40 y Bs. 78.146,64. Así se decide.

Asimismo, se ordena la Indexación sobre las cantidades totales condenadas a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a objeto de que dicho ente envíe los índices inflacionarios correspondientes para la elaboración de la referida Indexación.

De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de lo intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 15 de enero de 2007 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

No procede la condenatoria en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

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