Decisión nº 048 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VH02- L- 1999 - 000042

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.122; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana A.E.G.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.139.

PARTE DEMANDADA:

Asociación Civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., cuyo documento de constitución y estatutos sociales fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.C.D.M. Y C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.344 y 20.400, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1999, actuando como Juzgado Distribuidor, y posteriormente distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 09 de marzo del mismo año.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, publicó sentencia mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no existir ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, en el período de un año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anuló la sentencia emanada en primera instancia, por lo que el presente asunto fue distribuido nuevamente a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se recapitulan los antecedentes correspondientes, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que prestó servicios como miembro del personal docente y de investigación de la accionada, desde el día 23 de abril de 1987. Que en fecha 31 de julio de 1998, culminó su relación laboral como la identificada Universidad, en razón de haberse disminuido el salario mensual sin su consentimiento. Que su relación de trabajo duró por espacio de once (11) años y tres (03) meses.

  2. - Que la disminución de su salario fue arbitraria y sustancial, por cuanto le rebajaron el

    salario de Bs. 297.150,oo a Bs. 84.900,oo, por lo que consideró la demandante que había ocurrido un despido indirecto, lo que motivó su retiro justificado.

  3. - Reclamó los conceptos antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 6.597.415,57 (Bs. F. 6.597,41), más su correspondiente indexación e intereses moratorios.

    Consignó la parte actora junto al escrito libelar documentales constante de 10 folios útiles debidamente marcados con letras “B” “C” “D” “F” “G” “H” “I” “J” “K”

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  4. - Negó la accionada lo contenido en las constancias de trabajo presentadas por la parte actor y que la relación de trabajo haya terminado en fecha 31 de julio de 1998, en razón de habérsele disminuido el salario mensual. Negó que la demandante haya devengado por concepto de salario para el mes de octubre de 1996, la cantidad de Bs. 99.295,oo más la cantidad de Bs. 9.187,50 por concepto de subsidio, más la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de prima por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. Negó la demandada que la demandante haya devengado para el mes de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 10.000,oo adicionales a su salarios por el supuesto concepto de prima por el ejercicio del cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, y que haya devengado en el mes de julio de 1998, la cantidad de Bs. 10.000,oo por el mismo conceptos. Negó la accionada que el día 31 de julio de 1998, le haya suministrado a la demandante, en la oficina de administración el recibo de nómina del personal docente correspondiente al mes de julio de 1998, e igualmente, negó que en el contenido de la nómina del personal docente del mes de julio 1998, se pueda constatar la aludida disminución del salario invocada por la parte actora.

  5. - Negó la demandada que haya efectuado despido indirecto alguno, en tal sentido, invocó la demandada que la actora debía ejercer la acción de prestaciones sociales dentro del término de caducidad de 30 días continuos, desde el momento que la trabajadora haya tenido conocimiento de una causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó subsidiariamente la demandada que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad hasta el día 19 de junio de 1997, sea de Bs. 252.262,50, por cuanto para el 18 de junio de 1997, la demandante devengaba un salario mensual promedio de Bs. 148.697,50. Igualmente, negó la forma de cálculo de la antigüedad desde el 20 de junio de 1998, en base a que negó el salario utilizado para dicha operación. Negó el concepto de preaviso, de acuerdo al salario base utilizado, así como el concepto de utilidades fraccionadas.

  6. - Señala como realidad de los hechos que la actora ingresó mediante un contrato por tiempo determinado el día 07 de enero de 1988, como docente contratada. Que su horario y salario estuvo determinado desde ese momento por el número de horas asignadas. Que el 21 de febrero de 1989, se le notificó el nombramiento de Coordinadora de Pasantías Comunales, por decisión tomada por el C.A. de la empresa demandada. Que el 31 de julio de 1998, todo el personal disfrutaba de sus vacaciones colectivas, y para la fecha 02 de junio de 1998, la misma ya había renunciado al cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, por lo que se produjo la reducción de su carga docente. Que aún y cuando se le canceló el mes de julio de 1998 y el período de vacaciones colectivas, la accionante pretende hacer valer un supuesto despido indirecto. Que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales como abonos, en las fechas 19 de febrero de 1993, 26 de octubre de 1994, 19 de junio y agosto de 1997, respectivamente, por un monto total de Bs. 1.784.370. Finalmente, la accionada admite una diferencia sobre los conceptos de antigüedad antes de 1997, antigüedad del nuevo régimen, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta Sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    En base a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, considerando el efecto de la forma y manera bajo la cual la accionada procedió a dar contestación a la demanda:

    Como quiera que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandada y la trabajadora, que la demandante ocupó cargos de Coordinadora de Desarrollo Estudiantil y de Pasantías, y la procedencia de la diferencia sobre los conceptos de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, el concepto de antigüedad desde el 20 de junio de 1997, el concepto de compensación por transferencia y el concepto de utilidades fraccionadas. De manera que, se entienden como controvertidos, la fecha de ingreso y de terminación, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si hubo o no una disminución del salario de trabajador y si ello, puede configurar un despido indirecto y el consecuente, retiro justificado de la trabajadora demandante, así como la forma de cálculo de los conceptos reclamados, de acuerdo a los salarios base indicados, finalmente el hecho liberatorio de la obligación, o los adelantos efectuados por la patronal respecto de las prestaciones sociales de la demandante.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

    Invocó la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con el principio adquisición procesal, según la cual, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas esta Sentenciadora, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de alegación por alguna de las partes ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la prueba de cotejo, de los documentos privados marcados con las letras B, C, D, F, I, J, y K, se observa que la parte promovente renunció a éstas, en fecha 28 de junio de 1999, según se evidencia de diligencia que riela al folio 145, por lo que este Tribunal considera, que no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo que desconocidas como fueran por la accionada en la contestación de la demanda, las documentales marcadas con las letras que van desde la B, C, D, E F, G, H, I, J, y K,, ambas inclusive, según se evidencia del folio 30, y así mismo, desconocidos como fueran estos instrumentos mediante escrito que riela al folio 150 al 152, ambos inclusive, sin que insistiera la parte promovente en el cotejo promovido es por lo que el Tribunal, desecha el valor probatorio de dichas documentales, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra N, referida a Carta dirigida al Rector Dr. Ángelo LombardI, de fecha 02 de junio de 1998, marcada con la letra N, que riela al folio 102, se observa que la misma constituye documento privado, que no fue desconocido por la parte contraria, y que es igual al documento que riela al folio 62, entre las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo el hecho de que la ciudadana M.E.M.M. en fecha 02 de junio de 1998 de forma voluntaria y unilateral renunció al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, asimismo, se evidenció el hecho de que la referida ciudadana desempeña funciones de Docente desde el día 23 de abril de 1987 ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental referida a Oficio signado con las siglas R-117-98, de fecha 22 de junio de 1998, emanado del Rector de la accionada, ciudadano Doctor Angel LombardI, marcada con la letra Ñ, que riela al folio 103, se observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original, que no fuera desconocido por la parte demandada, del cual se desprende que la accionada aceptó la renuncia efectuada por la ciudadana demandante en relación al cargo de Coordinadora de a Unidad de Desarrollo Estudiantil en fecha 02 de junio de 1998, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental sobre Oficio sin número, de fecha 02 de junio de 1998, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, comunicación esta enviada para la parte demandante informándole del cese de sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales, marcada con la letra O, que riela al folio 104, se observa que la misma constituye documento privado, que no fue desconocido por la parte contraria, y que es igual al documento que riela al folio 63, entre las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargó el referido instrumento no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental Sobre Comunicación de fecha 03 de junio de 1998, con acuse de recibo en la misma fecha, dirigida por la demandante al Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, marcada con la letra P, que riela al folio 105, se observa que la misma constituye documento privado, que no fue desconocido por la parte contraria, y que es igual al documento que riela al folio 64, entre las pruebas promovidas por la parte demandada, sin embargó el referido documento no versa sobre hechos controvertidos por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental Sobre copia del Informe de disponibilidad para la asignación de carga académica dirigido por la demandada, a la Coordinación del Programa de Comunicación Social, con acuse de recibo de fecha 11 de junio de 1998, marcado con la letra Q, se observa que dicha documental constituye un documento privado presentado en copia simple, que no fuera impugnado por la parte accionada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de ésta que la demandada, le asignó en el mes de junio carga académica de las materias descritas en dicha documental, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documentales Sobre Oficio con las siglas DEC-048-98, de fecha 17 de junio de 1998, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación de la demandada, marcada con la letra R, que riela al folio 107, donde se informa del cese de sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió desconocer la validez y eficacia jurídica de la referida instrumental como emanada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que posteriormente, la parte actora procedió a promover prueba de cotejo sobre dicha documental, según diligencia de fecha 28 de junio de 1999, que riela al folio 146. Seguidamente, el Tribunal de la causa procedió a negar esta prueba mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 (folio 153), por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho de que la reclamada de autos le manifestó mediante el ciudadano Albero Moreno en su condición de decano que no puede hacer permanencia en las oficinas de la Unidad de Desarrollo Estudiantil debido a su renuncia como Coordinadora de las misma y al cese de funciones de la coordinación de Pasantias Comunales ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental Sobre Copia de la Comunicación dirigida al Decano la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación de la demandada, de fecha 22 de junio de 1998, de hacer permanencia en la Unidad de Desarrollo Estudiantil, marcada con la letra S, que riela al folio 108, se observa que el mismo constituye copia fotostática de documento privado, que se encuentra supuestamente recibida en original, y que fue desconocida por la parte contraria. En consecuencia, considerando que la parte promovente no insistió en su valor probatorio respecto de la misma, se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documental Sobre Comunicación signada con las siglas CPC-001-98, dirigida a la demandante en fecha 22 de junio de 1998, en donde se le comunica la designación para continuar al frente de la Coordinación de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social, marcada con la letra T, que riela al folio 109, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió desconocer la validez y eficacia jurídica de la referida instrumental como emanada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que posteriormente, la parte actora procedió a promover prueba de cotejo sobre dicha documental, según diligencia de fecha 28 de junio de 1999, que riela al folio 146. Seguidamente, el Tribunal de la causa procedió a negar esta prueba mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 (folio 153), sin embargo ésta sentenciadora la desecha por cuanto la misma no aporta elementos de convicción a los fines de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre Oficio signado con las siglas DEC-0101/98 marcada con la letra U y que riela al folio 110, dirigido a la demandante en fecha 27 de julio de 1998, por el ciudadano A.M. en su condición de Decano, en donde se comunica que las firmas que aparecen en las listas de asistencia no tienen validez alguna, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió desconocer la validez y eficacia jurídica de la referida instrumental como emanada de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que posteriormente, la parte actora procedió a promover prueba de cotejo sobre dicha documental, según diligencia de fecha 28 de junio de 1999, que riela al folio 146. Seguidamente, el Tribunal de la causa procedió a negar esta prueba mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 (folio 153), por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose el hecho de que el ciudadano A.M. en nombre de la reclamada le informa que para el 27 de julio de 1998 no tenia carga docente asignada por el Decanato por su renuncia a la Unidad de Desarrollo Estudiantil y que las firmas realizadas en la asistencia no tenían validez ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió documentales marcadas con las letras V, W, X, Y, y Z, referidas a recibos de pago mensuales de los años 1996, y 1997, que rielan a los folios que van del 111 al 115, ambos inclusive, y sus respectivos vueltos, se observa que los mismos constituyen documentos privados sucritos en original, mediante el cual se evidenciaron los salarios pagados a la parte demandante, desde enero de 1996 a septiembre de 1997, por lo que siendo que la parte demandada no desconoció el contenido de los mismos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió marcadas con las letras A1, B1, C1 y D1, referidas a comprobantes de egreso por el pago de la prima cancelada en forma mensual por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, en los meses de febrero, junio, septiembre y octubre del año 1997 y en los meses de febrero, marzo y mayo de 1998, que rielan a los folios que van del 116 al 119, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia al carbón de documentos privados, que no fueron impugnados por la parte contraria por lo que el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de estos el pago de Bs. 10.000,oo por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió marcadas con las letras E1, F1, G1, H1 y I1, referidos a Recibos de Nómina del Personal Docente, que rielan a los folios que van del 120 al 124, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen documentos privados que no fueron desconocidos en su contenido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos el salario devengado por la parte actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997, y los meses de enero y abril de 1998 ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió marcadas con las letras J1, K1, y L1, referidas a Estados de Cuenta Corriente No. 2106-3295-8 del Banco Occidental de Descuento Las Mercedes, se observa en relación a los estados de cuenta que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Promovió marcadas con las letras M1, N1, Ñ1, y O1, referidas a Recibos de Nómina del Personal Docente de la Universidad Experimental C.A., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1998. Se observa que las mismas constituyen documentos privados, que no fueron rebatidos en su contenido, ni en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el salario devengado en los meses de mayo, junio, julio y agosto ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z Y A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, M1, N1, Ñ1 Y O1, se observa que se hace inoficiosa la valoración de las documentales marcadas con las letras N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, M1, N1, Ñ1 Y O1, por cuanto las mismas bien fueron reconocidas o no fueron impugnadas por la demandada, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la inspección judicial en las Oficinas de la Asociación Civil Universidad Experimental C.A., ubicadas en la Urbanización La Paz, Quinta UNICA, calle 96 J, entre Avenidas 55-A y 55-B, en la Dirección General de la Administración, se observó que el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en fecha 13 de julio de 1999, en el lugar indicado según se evidencia del acta que corre inserta en los folios 170 al 173, ambos inclusive, apreciándose de dicha acta que la demandante recibía un sueldo de Bs. 75.740,oo, un bono subsidio 8.700,oo, y que tenia un total de deducciones de Bs. 4.517,70, por lo que el total a pagar del salario es Bs. 79.972,30 correspondientes al mes de noviembre de 1995; que la demandante recibió el mismo salario en los meses de enero y febrero de 1996; que en el mes de marzo de 1996, ganó Bs. 94.515, 86; que en el mes de abril 1996 ganó el salario de Bs. 108.482,50; que en el mes de mayo de 1996 ganó Bs. 112.240,oo y que en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, se tienen por reconocidos los montos señalados en los comprobantes de pago del año 1997 y aquellos señalados por la parte demandante, respecto de los meses de enero a mayo de este último año. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.C.D.N., A.T.G., E.N.R., E.B.O., R.M.T., identificados en actas, se observa que la parte demandada procedió a tachar a los testigos ciudadanos E.B. Y R.M.T., por ser amiga íntima de la demandante la primera y por ser el segundo de los mismos, una persona con manifiesta enemistad de la institución universitaria demandada, por cuanto la misma lleva una averiguación penal en su contra.

    Se observa en relación a la testimonial de los ciudadanos J.C.D.N., A.T.G., y E.N.R.:

    - Que riela al folio 212, acta mediante la cual se dejó constancia de la deposición de la ciudadana J.C.D.N., por lo que la misma manifestó ante el Tribunal comisionado que era amiga de las partes involucradas en el proceso, pero no amiga íntima, pero tan sólo por relación de trabajo; que conoció a la demandante desde que llegó a la Universidad como trabajadora docente; que en marzo de 1986 entró a la Universidad con el cargo de Coordinadora de Educación y luego pasó a ser Decano; que ocupo el cargo de Decano desde marzo de 1986 hasta octubre de 1986; que el programa de Comunicación Social estaba adscrito a la Facultad de Educación y Comunicación; que la demandante comenzó a trabajar en el programa de comunicación social a principios de 1987; que un año después del ingreso de la demandante se empezaron a formalizar los contratos de trabajo; que la demandante estaba subordinada al Decanato de la Facultad de Educación y Comunicación, como todo el personal docente. Seguidamente, la parte demandada solicitó se desestime el valor probatorio de esta testimonial, por haber declarado por la misma ser amiga de las partes. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de la testimonial de la referida ciudadana, por considerar que esta sostenía una relación de amistad con las partes, lo que la inhabilita para declarar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    - Que riela al folio 215, acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano E.D.J.N.R., identificado en actas, el cual manifestó al Tribunal que conoce a la demandante porque coincidían en la Universidad C.A.; que comenzó a trabajar en dicha universidad en el año 1988, y terminó de trabajar el 22 de abril de 1998, que fue profesor de varias asignaturas, que ocupó el cargo de Secretario del Vicerrector; que fue Secretario de la Universidad desde el año 1991 hasta 1994, que ocupó el cargo de Vicerrector desde 1994 hasta el 22 de abril de 1998; que era su deber como Vicerrector expedir constancia de trabajo y aquellos actos verídicos o que el profesor solicitase; que la demandante devengaba una prima por el cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. En relación a las repreguntas

    Que riela al folio 221, acta mediante la cual se dejó constancia de la deposición del ciudadano R.M.T. por lo que el mismo manifestó ante el Tribunal comisionado que conoce a la ciudadana accionante, que éste la nombro encargada de la Oficina de Desarrollo Estudiantil y que ésta y todos los coordinadotes recibían la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de prima. Con respecto a su declaración ésta sentenciadora le merece fe su testimonio es por lo que se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA

    En fecha veintinueve (29) de junio de 1999 los apoderados judiciales de la parte accionada ciudadanos J.C. DELGADO Y C.T.D., tachó las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B. Y R.M.T., por ser amiga íntima de la demandante la primera y por ser el segundo de los mismos, una persona con manifiesta enemistad de la institución universitaria demandada, por cuanto la misma lleva una averiguación penal en su contra.

    Fundamentando la presente tacha en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Resaltado del tribunal)

    En éste sentido se evidencia que la parte accionante promovió los ciudadanos: HENDER BARRIOS DE LA TORRE, R.M.D.M. y MAGLI G.P. a los fines de demostrar los hechos narrados.

    Por su parte, la parte actora procedió mediante escrito de fecha 06 de julio de 1999, a insistir en el valor probatorio de las testimoniales tachadas, por lo que a los fines de la incidencia surgida procedió a promover la testimonial del ciudadano P.P., Alguacil del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo, el mismo no rindió declaración.

    Ahora bien, con respecto a la declaración de la ciudadana MAGLY G.P. la misma no declaró por lo que se desecha del debate probatorio, con relación a los ciudadanos HENDER A.B., R.M.D.M. observa ésta sentenciadora que sus declaraciones le merecen fe en todo cuanto testificaron y se evidencio de tales declaraciones la intima amistad que existió o existe entre la ciudadana actora M.E.M.M. y la ciudadana E.B.. Por otro lado en referencia a la tacha del ciudadano R.M.T. no consta las resultas del oficio solicitado, en consecuencia se declara por un lado procedente la tacha de la testigo E.B. por lo que se desecha del debate probatorio y sin lugar la tacha ejercida contra el ciudadano R.M.T. ASÍ SE DECIDE.-

    La prueba informativa requerida del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sirva informar a este Tribunal, si en efecto sigue una averiguación penal en contra del ciudadano R.M.T., por el presunto delito de Apropiación Indebida Calificada.

    Por su parte, la parte actora procedió mediante escrito de fecha 06 de julio de 1999, a insistir en el valor probatorio de las testimoniales tachadas, por lo que a los fines de la incidencia surgida procedió a promover la testimonial del ciudadano P.P., Alguacil del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin embargo el ciudadana antes mencionado no rindió su declaración por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a las pruebas de informes:

    Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, Agencia San Miguel, ubicado en la Circunvalación II, Centro Comercial Ogaret, Planta Baja. Con respecto a ésta prueba se le otorgará valor probatorio up infra.

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. De manera que, partiendo de estas premisas esta Sentenciadora, consideró adherirse al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, del cual se desprende que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de alegación por alguna de las partes ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre Original de Contrato de Trabajo suscrito por la parte actora, para el inicio de sus actividades como docente contratada, a partir del 07 de enero de 1988, que riela al folio 60 y 61, se observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original, que no fuera desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la parte actora inició un contrato de trabajo en dicha fecha, ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre original de Carta de Renuncia suscrita por la demandante, y dirigida al Rector de la Universidad Experimental C.A., que riela al folio 62, se observa que el mismo constituye documento privado suscrito en original, que no fuera desconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la parte actora renunció al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Estudiantil de la Universidad demandada, pero que en dicha misiva se aclaró que la citada renuncia se circunscribía únicamente al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre copia recibida en original por la demandante, donde se le comunica, el cese en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social, y la exhibición de dicho documento, se observa que el mismo constituye documento privado recibido por la parte contraria mediante rúbrica en original, que no fuera desconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la accionada procedió a notificar a la parte actora sobre el referido asunto, en fecha 02 de junio de 1998, ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre original de comunicación suscrita por la demandante y dirigida al ciudadano A.M., en la calidad de Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, que riela al folio 64, se observa que la misma constituye documento privado suscrito en original, que no fue desconocido por la parte contraria, y mediante el cual se evidenció que en fecha 03 de junio de 1998, la parte actora solicitó se le asignaran las materias correspondientes a su carga docente, de conformidad de con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre copias al Carbón de comprobantes de egreso, signados con los Nos. 11.128 y 8.477, por conceptos de adelantos de prestaciones sociales , que rielan a los folios 65 y 66, se observa que las mismas, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos que la accionada le canceló a la parte actora el concepto de antigüedad desde la fecha 23 de abril de 1987 hasta el 26 de octubre de 1994, por un monto de Bs. 236.470,oo en fecha 26 de octubre de 1994, y que además la demandante efectuó un retiro parcial de las prestaciones sociales para la tramitación de compra de vivienda, ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre originales de los comprobantes de egreso signados con los Nos. 17360 y 16844, que rielan a los folios 67 y 68, se observa que las mismas, no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos que la accionada le canceló a la parte actora el concepto de antigüedad del 12,5 % según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 283.795,oo en fecha 01 de agosto de 1997, y que además la accionada le realizó un pago por concepto de Bono de Transferencia 100% según reforma Ley Orgánica del Trabajo del 18 de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 881.413 ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre copias al carbón que rielan a los folios del 69 al 79 ambos inclusive los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos, que la empresa demandada le canceló las vacaciones y el bono vacacional del año 1997, que en dichos meses y hasta marzo de 1997, devengó el salario de Bs. 198.000,oo y a partir de abril de 1998, devengó el salario de Bs. 297.150,oo ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre las copias certificadas de comprobantes de pago que rielan en los folios del 80 al 95, ambos inclusive, se observa que las que rielan del 80 al 85 ésta sentenciadora las desecha del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a los efectos de dar solución a la presente controversia, por otra parte, con relación a las documentales que rielan desde los folios del 86 al 95 los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil evidenciándose las nóminas del personal docente y cuánto devengaban los mismos ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Sobre copia fotostática de Carta de Trabajo emanada del Centro Médico Paraíso, que riela al folio 96, se observa que la misma no merecen fe, resulta contradictoria con el resto de las pruebas promovidas que indican que la fecha de ingreso de la demandante es el día 23 de abril de 1987, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

  8. - En cuanto a la prueba informativa requerida del Banco Occidental de Descuento, sucursal San Miguel, se observa que consta en actas resultas pertinentes a esta prueba, del folio 191 al 193, ambos inclusive, mediante la cual la referida entidad bancaria remitió fotocopia de Estados de Cuenta, donde se reflejan las notas de crédito abonadas a la cuenta corriente No. 2106-3295-8, perteneciente a la ciudadana M.E.M.M., en fechas 01 de julio de 1999 de Bs. 231.394,oo y el 31 de julio de 1999 por Bs. 148.575. Así mismo, mediante el oficio remitido el BOD informó a este Tribunal que no pueden confirmar que las notas acreditadas en la cuenta, fueron hechas por concepto de salarios. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la entidad bancaria requerida no puede confirmar el concepto del depósito realizado en la cuenta de la demandante,

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    En éste sentido, se verificó de actas procesales la fecha de inicio de la relación de trabajo (23 de abril de 1987) quedo establecida de acuerdo a la documental que riela en el folio 62 del expediente y asimismo, la fecha de terminación fue en fecha 31 de agosto de 1998 según documental que riela al folio ciento treinta (130), por lo que la duración de la relación de trabajado se desarrollo por espacio de once (11) años y cinco (05) meses.

    Ahora bien, para pronunciarse ésta juzgadora sobre si hubo o no despido injustificado se debe indicar lo siguiente; La parte actora en el escrito libelar aduce que hubo un despido indirecto por cuanto ésta devengaba un salario de Bs. 297.150,oo y que de un momento a otro la accionada le bajo su salario mensual en la cantidad de Bs. 84.900,oo. La accionante de autos desempeñaba el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL y así quedo evidenciado del contrato de trabajo (folio 60) que ésta celebro con la Universidad C.A. en el cual se convirtió en indeterminado (por su prolongación en el tiempo) y que en el cual se estableció prestar sus servicios docentes por TIEMPO CONVENCIONAL, en consecuencia el descenso o aumento de las horas académicas son CONVENCIONALES y en ninguna forma se puede interpretar que por la reducción de las mismas se pueda calificar tal conducta como negativa o como un despido indirecto. De actas procesales específicamente de las que rielan a los folios del ciento veintiocho (128) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive se pudo evidenciar que la actora devengó un salario de Bs. 297.150,oo mensual para el mes de mayo de 1998 laborando un total de ciento cuarenta (140), para el mes de junio laboró ciento diez (110) horas devengando un salario mensual de (Bs. 233.475,oo) y para el mes de julio y agosto devengó un salario de ochenta y cuatro mil novecientos (Bs. 84.900,oo) laborando un total de cuarenta horas 40 horas, así pues, que por esta circunstancia la accionante solicita se le califique en un despido indirecto o retiro justificado en virtud de la disminución que sufrió en su salario, pero se debe tomar en cuenta que hay una disminución pero no en su salario como tal, sino en su carga académica circunstancia fáctica a la que esta sometida por desempeñar el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL, es por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de despido indirecto o retiro justificado y en éste mismo sentido las reclamaciones solicitadas referente al despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    Por la prestación de sus servicios personales la actora reclama los siguientes conceptos;

    Reclama la prestación de ANTIGÜEDAD, en este sentido le corresponde desde el día 23 de abril de 1987 al 17 de junio de 1997el cual le corresponde exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior le corresponden 300 días que multiplicados por el último salario establecido en el folio setenta y uno (71) y ciento catorce (114) de Bs. 196.019 que diario resulta la cantidad de Bs. 6.533,97 que multiplicado por los 300 días le corresponde la cantidad de Bs. 1.960.190. Por su parte, se evidencia quien suscribe que la empresa le canceló a la accionante por concepto de ANTIGÜEDAD las cantidades de Bs. 236.470 y 283.795 que se evidencia de los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67), por su lado la cantidad de Bs. 10.000 por concepto de retiro parcial de sus prestaciones sociales folio sesenta y seis (66), en éste sentido la suma de todas estas cantidades hacen la cantidad de Bs. 530.265 suma ésta que se le resta a la cantidad de Bs. 1.960.190 lo que arroja un monto total y definitivo por la cantidad de Bs. 1.429.925 que se condena a la demandada por éste concepto ASÍ SE DECIDE.-

    Alegó la procedencia del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “A” la compensación por transferencia en éste sentido pasa ésta jurisdicente laboral a efectuar los cálculos respectivos.

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

      PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.

      En cuanto a la Compensación por Transferencia establecida up supra, le corresponden 300 días de salario, por el salario diario devengado por ésta para el 31 de diciembre de 2006, según folio ciento catorce (114) devengaba un salario mensual de Bs. 112.389,55 siendo su salario diario el de Bs. 3.746,32, por lo que al multiplicar tales sumas arroja la cantidad de Bs. 1.123.895,5 que se deben restar a la cantidad de Bs. 881.413 los cuales canceló la empresa por éste concepto según consta en folio (68), ahora bien, tal operación resulta la cantidad de Bs. 242.482,5 que se condena a la empresa por éste concepto ASÍ SE DECIDE.-

      Por concepto de ANTIGÜEDAD desde el 17 de junio de 1997 al 17 de agosto de 1998 se realizan los siguientes cálculos, en los cuales se establece el salario integral y como ésta conformado, de tal manera que se puede evidenciar la cantidad que suman los 5 días que se acumulan por mes trabajado de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Año 1997-1998 Salario mes Salario diario Pago de P.S.N.A..Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5 días

      17-06-97 al 17-07-97 196019 6533,97 10000,00 16533,97 272,25 127,05 16933,26 84666,32

      17-07-97 al 17-08-97 196019 6533,97 10000,00 16533,97 272,25 127,05 16933,26 84666,32

      17-08-97 al 17-09-97 196019 6533,97 10000,00 16533,97 272,25 127,05 16933,26 84666,32

      17-09-97 al 17-10-97 196019 6533,97 10000,00 16533,97 272,25 127,05 16933,26 84666,32

      17-10-97 al 17-11-97 198100 6603,33 10000,00 16603,33 275,14 128,40 17006,87 85034,35

      17-11-97 al 17-12-97 198100 6603,33 10000,00 16603,33 275,14 128,40 17006,87 85034,35

      17-12-97 al 17-01-98 198100 6603,33 10000,00 16603,33 275,14 128,40 17006,87 85034,35

      17-01-98 al 17-02-98 198100 6603,33 10000,00 16603,33 275,14 128,40 17006,87 85034,35

      17-02-98 al 17-03-98 198100 6603,33 10000,00 16603,33 275,14 128,40 17006,87 85034,35

      17-03-98 al 17-04-98 297150 9905,00 10000,00 19905,00 412,71 192,60 20510,31 102551,53

      17-04-98 al 17-05-98 297150 9905,00 10000,00 19905,00 412,71 192,60 20510,31 102551,53

      17-05-98 al 17-06-98 297150 9905,00 10000,00 19905,00 412,71 192,60 20510,31 102551,53

      1071491,64

      Año 1997-1998 Salario mes Salario diario Pago de P.S.N.A..Utilidades Alic Bono Vacacional Salario Integral Mensual Acumulado 5 Días

      17-06-98 al 17-07-98 233475 7782,50 0,00 7782,50 324,27 151,33 8258,10 41290,49

      17-07-98 al 17-08-98 84900 2830,00 0,00 2830,00 117,92 55,03 3002,94 15014,72

      56305,21

      Ahora bien, luego de efectuar los cálculos correspondientes la suma por tal concepto arroja la suma total y definitiva de Bs. 1.127.796 los cuales se condena a la empresa reclama ASÍ SE DECIDE.-

      Por último reclama la accionante el concepto de A.D.F.D.A. fraccionado por el año 1998, en éste sentido ésta operadora de justicia de una revisión de los documentos probatorios aportados por las partes y donde no se evidenció que la reclamada cancelara determinado concepto a la actora de autos M.E.M.M., por lo que de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde tal concepto en consecuencia corresponderá a ésta juzgadora proceder a efectuar los cálculos pertinentes.

      ASÍ MISMO CORRESPONDE El último año (1998) la accionante laboro de manera efectiva por espacio de 8 meses, a la referida ciudadana le corresponde por año completo 15 días por lo que fraccionando el mismo a los 8 meses que presto servicio le corresponde un total de 10 días que al ser multiplicado por su último salario de Bs. 2.830 diarios arroja la cantidad de Bs. 28.300 suma que es condenada a cancelar por la demandada ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil Asociación Civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A. a cancelar a la actora M.E.M.M. la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.828,50) suma expresada en bolívares después de la reconversión monetaria ASÍ SE DECIDE.-

      Igualmente deja expresa constancia esta Sentenciadora que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, por lo que los cálculos de los conceptos declarados procedentes fueron trabajados en base a la moneda nacional antes dicha reconvención, no obstante en la totalización de los mencionados conceptos se expresó en bolívares fuertes, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso la ciudadana M.E.M.M. en contra de la demandada Asociación Civil UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.828,50) suma expresada en bolívares después de la reconversión monetaria, suma ésta que totaliza los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.828,50), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEPTIMO Se exime en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece días (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

ABG. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

Abog. I.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede;

La Secretaria,

Abog. I.V.

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