Decisión nº KP02-O-2005-000046 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000046

ACCIONANTE: J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 7.315.849.

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: F.G.L., y S.D.C.P.B. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.428 y 108.813 respectivamente.

ACCIONADO: ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDAS AGUA VIVAS UNIDAS (ASOCIPROGUAVI). Registrada en Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Palavecino Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 2001, bajo el Nro 1 35, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto de Primer Trimestre del 2001.

ABOGADOS DEL ACCIONADO: A.L.M.G., y V.M. ROJAS abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.447 y 92.345 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN DE A.C..

- I -

PARTE NARRATIVA.

En fecha 04 de Marzo de 2005, la ciudadana J.B., presentó acción de A.C. en tres folios útiles y quince anexos que cursan de los folios 4 al 18. El 08/03/05 se admitió. En fecha 10-03-2005, alguacil consignó boleta de notificación que le entregó a la ciudadana Y.D.N.. El 14 de Marzo de 2005, se fija el día miércoles 16 de marzo para que tenga lugar audiencia constitucional. Al folio 24 alguacil consignó boleta de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de Marzo la ciudadana Y.P.Q.d.N. se da por notificada y consignó copia de acta constitutiva. Al folio 30 se revoca auto de fecha 14-03-2005, y se fija audiencia para el 18-03-2005. En fecha 17-03-2005, la ciudadana Y.d.N., presentó escrito de informes en tres folios útiles con anexos. En fecha 18 de marzo tuvo lugar audiencia constitucional y consignan recaudos a los folios 65 al 72. A los folios 73, 74 y 75 copia de los oficios librados a registros Inmobiliarios solicitando información. Al folio 76 se agregó oficio Nro. 071 recibido del Registro Inmobiliario. En fecha 22 de Marzo de 2005, tuvo lugar la continuación de audiencia constitucional y consignaron recaudos que cursan del folio 81 al 250. En fecha 22 de Marzo de 2005, se agregó oficio recibido del Registro Inmobiliario. En fecha 22 de Marzo de 2005, se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente Con Lugar la acción de amparo. En fecha 30 de Marzo de 2005, la ciudadana Y.d.N. solicita se le devuelvan recaudos consignados. En fecha 31/03/2005 se difiere el dictar sentencia. El 01/04/2005 la Asociación retira libros de actos dejando en su lugar copias. El 06/04/2005 se dicta auto aclarando error involuntario y corrigiendo foliatura.

- II -

PARTE MOTIVA.

Alega la parte accionante que forma parte desde el año 2002, de la Asociación sin fines de lucro denominada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA, también conocida como (ASOPROGUAVI), la cual tiene entre sus objetivos gestionar en nombre de la comunidad que representa la atención de sus problemas, la defensa de sus intereses, luchar por lograr la solución habitacional, rescate de terrenos baldíos y adjudicación de viviendas (Artículo 3 del Estatuto de la Asociación), organización a la cual ingresó una vez llenos los requisitos contenidos en el reglamento interno de la Asociación, el cual en su Artículo 1 exige que para formar parte se debe ser mayor de edad, tener hijos, ser casado o estar viviendo en concubinato, no poseer vivienda, cotizar política habitacional, buena conducta, constancia de trabajo, requisitos éstos que cumplió siendo admitida en la Asamblea de Socios.

Alude la parte accionante que su transitar en la Asociación fue llevado con normalidad, cumpliendo con sus obligaciones con la misma, como era el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias del proyecto, de los arquitectos que realizaron el Plan Urbanístico, pago del traslado de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación a Caracas para la obtención del Crédito Urbanístico ante organismos competentes como CONAVI, (viaje éste que se realizó varias veces).

Señala la parte accionante que igualmente luchaban por el terreno donde hoy se edifica el Complejo Urbanístico Altos de Araguaney el cual fue donado por la Alcaldía del Municipio Palavecino, ya que ellos como Asociación tuvieron que sufragar una serie de gastos, dicho terreno originó múltiples obligaciones como lo era la deforestación, cuidado y diversos gastos que fueron aportados con sacrificios por todos los socios.

Alega la parte accionante que ha participado activamente en la medida de sus posibilidades desde la creación del proyecto, pasando por la obtención del terreno, aprobación del proyecto Urbanístico por parte de CONAVI e INVIPAL hasta lo que es hoy un complejo habitacional en pleno proceso de construcción; señala que desde su ingreso participó a la Asamblea y Directiva, que ella laboraba como obrero educacional de lunes a viernes en la Escuela L.H.H., y los sábados y domingos laboraba como buhonera y con comida en los mercados de Acarigua y Barquisimeto, por ello le costaba mucho ir a las reuniones ordinarias de la Asamblea, las cuales por lo general se efectuaban los días domingos, hecho éste aceptado por la Asociación, ya que desde su ingreso hasta el momento del acto irrito de su exclusión de la Asociación no tuvo ningún problema, sin embargo ella a objeto de tener presencia y estar al tanto de lo que sucedía en la Asociación enviaba a su hija S.P.B., la cual para ese entonces hacia sus esfuerzos de ir a la reuniones cada vez que sus estudios se lo permitían.

Señala la parte accionante que en diciembre del 2004, se enteró que había sido excluida de la Asociación PROVIVIENDA AGUA VIVA, hecho éste que le sorprendió ya que la causa que ellos alegan es la concerniente a las inasistencias (4 en un mes) lo cual le sorprende ya que es del conocimiento de ellos desde su ingreso en el 2002, que labora los fines de semana, por lo cual sus inasistencias están plenamente justificadas y ocasionalmente su hija suplía sus ausencias a manera de tener conocimientos de los hechos e informaciones que se daban en las reuniones mas no como vinculante su presencia, ya que la asociada era ella, y sus ausencias eran del conocimiento de la Asamblea de Socios, nunca fue comunicada de que se convocaría para excluirla, es decir, el acto fue realizado en forma clandestina, vulnerándose con ello su derecho a la defensa, situación ésta que vicia de Nulidad el acto, ya que se requería su presencia, y señala que por tratarse de un punto tan grave debía ser convocada por el 60% de los Asociados, ha debido publicarse a través de un diario de circulación local o emisora radial con siete (07) días de anticipación, violando con ello el Artículo 14 y 15 de los Estatutos y el 7° de el Reglamento Interno, igualmente viola el 49 de la Constitución Nacional en lo que concierne al debido proceso numeral 1°, numeral 2° Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y 3° El derecho de ser oído en cualquier clase de proceso.

Señala que solicitó ser oída y se le planteó en aquel momento que recolectara cuarenta (40) firmas de asociados para considerar su decisión requisito éste que cumplió, pues bien, recolectó las firmas para la asamblea ordinaria, en la cual se volvió actuar negligentemente, ya que no fue convocada de manera prevista en las normas que rigen la asociación, es decir, con siete (7) días de anticipación a través de un diario o una emisora radial de la localidad, volviendo a vulnerar con ello el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alude la parte accionante que vale resaltar que esa reunión ilegalmente convocada se convocó en un día de semana que fue el día 16-11-2004, a las 4 p.m., cuando por lo general las reuniones se convocan los días domingos (Art. 5° del Reglamento Interno) pareciera ser con la intención de que nadie acudiera, ya que la misma fue fijada en días y en horas laborales, igualmente se le vulnera el derecho al trabajo para sustentar su hogar, ya que es madre de dos (2) hijas estudiantes y madre soltera una de ellas, lo cual viola el Artículo 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela haciendo con ella un acto discriminatorio ya que se le excluye por ser una madre trabajadora, también considera que a raíz de la aprobación del Proyecto Urbanístico esta asociación ha venido aplicando practicas anticonstitucionales, no sólo con ella sino con los demás socios.

Alude la parte accionante que transitar dentro de la Asociación es sencillamente estresante, ya que las reuniones son todos los domingos del año, es decir, que ellos como padres y seres humanos no tienen tiempo para recreación y libre tránsito lo cual atenta contra la familia, igualmente este tipo de práctica colide con el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la parte accionante que solicita se declare la inconstitucionalidad del proceso por el cual la excluyen por violar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oída en toda clase de proceso; igualmente solicita se le respete el derecho a la vivienda contemplado en la carta magna y se le respete el derecho y el deber al trabajo, conforme con el Artículo 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicita sea revisado o reformado el reglamento interno y que se le incorpore nuevamente a su condición de socio de la Asociación Civil Pro-vivienda Agua Viva.

Por su parte la accionada en la audiencia de a.c. señaló que la accionante no tiene la cualidad de socia y lo que tiene es la cualidad de aspirante a socia, según se establece en los estatutos ó Acta Constitutiva y el Reglamento Interno de la Asociación. Señala que el artículo 6 de los Estatutos señala, quienes tienen la cualidad de socio. Invoca el artículo 2 del Reglamento. Alega que los estatutos señalan que los socios deben asistir con carácter obligatorio a todas las reuniones y que en el caso de no asistir pueden enviar a otra persona con autorización por escrito, ó pueden justificar por escrito el por qué no asistió. Aclara que las siglas de la ASOCIACION son ASOCIPROAGUAVI. Señala que la asociación no ha violado el derecho al trabajo de la accionante pues no mantiene con ella ninguna relación de trabajo, que igualmente no le ha violado el derecho a la L.d.T., ni la ha discriminado por ser madre y que tampoco ha violado las normas contenidas en los artículos 18, 19, 22 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el escrito contentivo de la acción de a.v. el derecho a la defensa de la Asociación al no determinar claramente de qué forma, dicho ente viola cada uno de los derechos constitucionales imputados. Señala que no han violado el derecho a la familia de la accionante y solicitan se declare sin lugar la acción de amparo con base a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana.

En la replica la parte accionante alegó que la accionante hace formal oposición a una constancia de residencia que se encuentra inserta en autos. Señala que las actas de asamblea debieron registrarse en la oportunidad que señala el Código Civil Venezolano. Señala la accionante que se le ha violado el derecho al trabajo, ya que ella siempre ha trabajado los domingos y la Asociación tenía conocimiento de ello. Señala que se le ha violado el derecho a la defensa porque no se siguió el procedimiento establecido en los Estatutos. Alega que el acta en la que se decide su exclusión está firmada por ciento veinte personas que no son socios porque no se han registrado las actas de asamblea. Señala que prueba de que su representada es socia son los depósitos que ha hecho en el Banco FONDOCOMÚN. Hace alusión a la prueba consignada en este acto por la accionada, específicamente a la Asamblea celebrada el día 10-10-2004, y señala que en ella se indica que se encuentran reunidos la Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y los Socios de la asociación y alega que en tal asamblea se le dio el carácter de socia. Señala que es socia porque se le realizó un estudio socioeconómico por parte de la asociación y que debía pagar en un banco. Señala que en un listado que posee la asociación a ella se le menciona y se le manda a abrir una cuenta a plazo fijo donde debía consignar la inicial. E igualmente señala que los estatutos consagran que cuando no hay quórum en una asamblea debe convocarse a otra.

En la contrarréplica la parte accionada adujo que la accionante no asistía a las reuniones y que casualmente por eso no se le violó el derecho al Trabajo, porque no asistía ya que estaba trabajando. Señala que pueden mostrar los Libros de Actas de la Asociación porque la accionante no tiene en ellos la cualidad de socio. Alega que la accionante recogió las firmas para la asamblea extraordinaria, así que sí son nulas las firmas del acta de asamblea extraordinaria también son nulas las firmas para convocarla. Niega, rechaza y contradice haber violado algún derecho constitucional y, por último señala que la condición de aspirante a socio está en los Estatutos. Señala que pueden devolver el dinero que ha depositado la accionante pues es de ella, y no de la asociación, que actualmente no existe propiedad sobre ninguna vivienda del proyecto de la Asociación, y que el dinero es para una futura inicial en caso de que sea seleccionada como socio.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

1- De los folios 4 y 5 Copias Simples que se tienen como fidedignas de conformidad con el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

2- Al folio 6 documento emanado de la parte accionante y producido en juicio por ella, por lo cual se le niega valor probatorio ya que no esta permitido constituirse una prueba a favor de manera unilateral, por ser violatorio al derecho a la Defensa. (Cf. Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

3- Al folio 7 escrito que carece de firma. Al respecto la sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 4 de Julio de 2002, señaló “……Omisis……por otra parte, el articulo 1.368 del Código Civil consagra, como uno de los requisitos del >, la >del mismo, al disponer que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. De modo que si un papel no está suscrito, no califica de documento y menos aún, puede atribuírsele su autoría a persona alguna”. Por las razones expuestas se le niega valor probatorio a las pruebas.

4- Al folio 8 constancia emanada de la Entidad Bancaria Casa Propia. Se le niega valor probatorio por no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5- Al folio 9 documento emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

6- Al folio 10 documento emanado de la Dirección Sectorial de Educación Unidad Educativa Estadal “L.H.H.”. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

7- De los folios 11 al 13 Copias Simples que contiene Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Pro viviendas Agua Viva. Se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8- De los folios 14 al 18 Copias Simples del Reglamento Interno de la Asociación Civil Pro viviendas Agua Viva. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9- De los folios 35 al 59 Pruebas que se declararon inadmisibles en la Audiencia Oral.

10- De los folios 65 al 69 Copias Simples que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11- De los folios 70 al 72 Copias certificadas de Actas Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Pro viviendas Agua Viva. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 Código Civil Venezolano.

12- Al folio 77, 85, 252 oficio proveniente del del Registro Inmobiliario. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

13- Al folio 81 y 82 Copia Simple del Documento de Compra Venta. Se le niega valor probatorio a este documento por ser consignado extemporáneamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este instrumento se presentó en la continuación de la audiencia preliminar y no en el momento en que la parte accionada expuso su defensa, ni en la replica, ni en la contrarréplica, por lo que darle valor probatorio seria violentar el derecho a la defensa de la parte accionante quien no pudo ofrecer argumentos, ni contrapruebas con respecto a este nuevo hecho traído al proceso.

14- A los folios 83 y 84 depósitos de la ciudadana J.d.P. que fueron puesto a disposición del Tribunal por su contraparte. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil Venezolano.

15- Libros de la Asociación Civil ASOCIPROGUAVI. Se les otorga pleno valor probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

En opinión de quien Juzga lo fundamental para resolver la presente controversia, es determinar si la accionante Ciudadana J.D.C.B.P. es socia de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Vivas Unidas (ASOCIPROGUAVI),o no, pues de ser socia para excluirla debía seguir la asociación todo el procedimiento establecido en los estatutos y en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Vivas Unidas (ASOCIPROAGUAVI) y entre otros cosas, debía convocar las asambleas de la forma prevista en los artículos quinto y séptimo del Reglamento. Ahora bien, alega la parte accionada que la accionante no tiene la cualidad de socia sino de aspirante a socia y basa su alegato en lo establecido en los Estatutos ó Acta Constitutiva y el Reglamento Interno de la Asociación. Alega que el artículo 6 de los Estatutos señala, quienes tienen la cualidad de socio e invoca el artículo 2 del Reglamento, tales normas expresan lo siguiente:

Artículo 6 de los Estatutos: “Son miembros de la Asociación las personas que suscriban el Acta Constitutiva, Naturales o Jurídicas, venezolanas o extranjeras residenciadas en el país que manifiesten su deseo de incorporarse a ella y reciban la aprobación de la Junta Directiva o de la Asamblea.”

Artículo 2 del Reglamento: “Los aspirantes a ingresar deberán cancelas el monto total de las cuotas mensuales acumuladas hasta el momento de su ingreso, mas el monto de gastos operativos que haya generado el proyecto.”

Señala la parte accionada que la accionante no tiene la cualidad de socia por cuanto no ha recibido la aprobación de la Junta Directiva o de la Asamblea. Ahora bien, consta de autos que se le exigió a la asociación que presentara sus libros de asamblea (valorados supra) y de ellos se evidencia que los libros no eran llevados regularmente y prueba de ello es que la acta de la asociación que corre inserta en autos a los folios 65 al 69 de fecha 10-10-2004, no aparece en dicho libros, pues uno de los libros se abre el 14/08/2001 y la ultima asamblea es de fecha 08/02/2004 y el otro libro presentado ante este Tribunal por la parte accionada se abrió en fecha 03/02/2005, o sea, que o no existe o no fue presentado ante este Tribunal el libro contentivo de las asambleas que realizó la Asociación entre febrero de 2004 y febrero de 2005, que debería contener el acta que corre inserta en autos a los folios 65 al 69 de fecha 10-10-2004 acta ésta que no fue desconocida por ninguna de las partes.

Además en opinión de quien Juzga no es el espíritu de los artículos transcritos supra el que se pueda ser aspirante a socio por un largo tiempo y del documento presentado por la accionada y que corre inserto al folio 83 del presente expediente (valorado ut supra) se evidencia que la accionante realizó depósito en la cuenta de la asociación en el año 2001.

Por los razonamientos antes expuestos quien Juzga concluye que la accionante si es socia de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Vivas Unidas (ASOCIPROGUAVI) y al habérsele excluido sin convocarse la asamblea en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento especialmente los artículos quinto y séptimo del Reglamento de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Vivas Unidas (ASOCIPROGUAVI) se ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte accionada relativo a que los estatutos señalan que los socios deben asistir con carácter obligatorio a todas las reuniones y que en el caso de no asistir pueden enviar a otra persona con autorización por escrito, ó pueden justificar por escrito el por qué no asistió, quien Juzga evidencia de la lectura del reglamento y de los estatutos de la Asociación Civil Pro-viviendas Agua Vivas Unidas (ASOCIPROGUAVI) que efectivamente así está establecido, pero esos mismos instrumentos establecen la forma de convocar asambleas en las que puede acordarse validamente el excluir a un socio y la asociación no cumplió con tal forma de convocatoria.

En cuanto al alegato de la parte accionante relativo a que la asociación le ha violado el derecho al trabajo quien Juzga observa que la accionante ha sostenido a lo largo del procedimiento que se desempeña como obrero educacional de lunes a viernes en la Escuela L.H.H., y los sábados y domingos labora como buhonera y con comida en los mercados de Acarigua y Barquisimeto, sin embargo, quien Juzga no se pronuncia sobre la violación o no de tal derecho constitucional por cuanto no es competente para ello, por ser este un Juzgado con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.

En opinión de quien Juzga tampoco se ha violado el derecho a la L.d.T.d. la accionante pues no consta en autos que se le haya impedido transitar libremente por el territorio nacional; ni está debidamente probado en autos que se haya discriminado a la accionante por ser madre, ni que se le haya violado el derecho a la familia, ni consta en autos que la accionada le haya violado a la accionante lo dispuesto en los artículos 75, 22 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues tales artículos – en general - sólo podrían ser violado por el Estado y no por ningún particular

En cuanto al alegato de la parte accionada relativo a que el escrito contentivo de la acción de a.v. el derecho a la defensa de la Asociación al no determinar claramente de qué forma, dicho ente viola cada uno de los derechos constitucionales imputados, de la revisión detallada de las actas procesales quien Juzga observa que no se ha violado el derecho a la defensa de la asociación, por el contrario de las actas procesales se evidencia que en todo momento la asociación se ha defendido de todos los derechos que la accionante le imputó que le habían violado, prosperando sus defensas en la mayoría de los artículos de la carta magna que la accionante adujo que le habían sido violados.

En cuanto al alegato de la parte accionante relativo a que en la asamblea en que se excluyó no se encontraba presente el 60% de los socios, se desestimó tal alegato porque la parte accionante no logro probar fehacientemente que a tal reunión no asistieran al 60% de los socios.

En cuanto al argumento de la parte accionante el que señala que la asamblea se reunió un martes y no un domingo como lo establece el Artículo 5 del Reglamento, el Tribunal observa que la asamblea se llevo a efecto el día 6/02/2005 ya que fue un día domingo tal como consta de las copias de los Libros de Actas insertas al expediente.

- III -

DISPOSITIVO.

Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Ciudadana J.D.C.B.D.P. contra la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA, dentro de los siguientes términos: CON LUGAR por violación del Derecho Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SIN LUGAR la violación de los Derechos Constitucionales alegados con fundamento en los artículos 87, 88 y 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena a la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA incorporar en forma inmediata a la ciudadana J.D.C.B.D.P. a su condición de socio de la referida Asociación.

Se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela coadyuvar en el cumplimiento del presente mandato de amparo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Notifíquese la presente sentencia por cuanto sale fuera del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 06 días del mes de abril del año 2.005.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG M.M.M..

Seguidamente se publicó siendo las 1:20 p.m. FDO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR