Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

Se inicia este juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, mediante demanda propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANDES YACHT CLUB, constituida según Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1963, anotada bajo el N° 19, folio 36 al 37, Protocolo 1, tomo 5, representada judicialmente en el proceso por los profesionales del derecho LONGI R.O., titular de la cédula de identidad No 10.441.899 y R.I.M., titular de la cédula de identidad N° 10.438.553, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.932 y 60.643, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de Febrero de 2006, agregado bajo el N° 37, tomo 22, en contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de Diciembre de 1979, representado por las profesionales del derecho Nayilde Criollo y A.U., titulares de las No. 9.114.669 y 4.741.343 respectivamente, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.047 y 90.517 respectivamente, conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 31 de fecha 17 de 2006.

A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha 2 de marzo de 2006, ordenándose en el mismo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del ciudadano Procurador General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de noventa (90) días contínuos; la cual fue contestada por comunicación de fecha 16 de marzo de 2006, y por medio de la cual se ratificó la suspensión de la causa por el período expresado.

Por Resolución de fecha 6 de julio de 2006, este Tribunal acordó proveer Amparo a la Posesión en forma provisoria a favor de la parte querellante, instruyéndose a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial para la fijación del Decreto en las puertas del inmueble objeto de protección posesoria, comisión que fue ejecutada por el Jugado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2006.

Seguidamente el 28 de julio de 2006 se ordenó la citación de la parte querellada para el acto de exposición de alegatos, en acogimiento a la Doctrina Casacionista del Tribunal Supremo de Justicia de del 22 de mayo de 2001, compareciendo para tal acto la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en fecha 10 de agosto de 2006.

Abierta la causa a pruebas y habiéndose sustanciado la misma con la promoción y evacuación de los medios que creyeron pertinentes ambas partes, la causa pasó a su iter procesal correspondiente a la presentación de las conclusiones, comprobándose la producción de sendos escritos en fechas 27 y 30 de octubre de 2006, por la parte querellada y la querellante respectivamente.

Por auto del 6 de Noviembre de 2006 este Tribunal sujeto en la n.d.a. 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó celebrar para el quinto día de despacho siguiente un acto de conciliación entre las partes, conciliación ésta que luego de varias evaluaciones entre las partes resultó infructuosa, correspondiendo en consecuencia dictarse la sentencia de mérito a que haya lugar en el presente procedimiento interdictal, lo cual pasa a hacer este Organo Jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:

  1. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    PLANTEAMIENTOS DE LA QUERELLANTE:

    En su escrito libelar, la parte querellante aduce en razón de la protección posesoria que solicita, lo siguiente:

     Que Los Andes Yacht Club, desde hace más de 45 años ha dedicado esfuerzos en favor del deporte de vela, siendo prestatario de las instalaciones y organizador de dichas competencias náuticas, en labores conjuntas con la Asociación Nacional de Vela; club que se encuentra ubicado en la avenida 2 (El Milagro) entre calles 66 y 75, No.66-261, en las riveras del lago de Maracaibo, colindando en el lindero sur con las instalaciones del Instituto Nacional de Canalizaciones, donde existe entre los dos un área de playa conformada por una extensión de aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts.2), resultado de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera, además del relleno colocado producto del dragado; área de playa ésta que ha sido mantenida y cuidada por el club desde su formación, anterior a 1994, puesto antes de sedimentarse y colocarse el relleno, esta área constituía parte de la rada o atracadero de lanchas y veleros de los Andes Yacht Club.

     Que esta posesión se puede calificar de legítima, ya que ha sido de manera pacífica, a la vista de todos, llevando acabo labores de nivelado, limpieza de malezas, escombros, basura y desechos depositados en esa área, así como la siembra de árboles y la creación de canchas deportivas, es decir el uso del terreno ha sido pacífico, a la vista de todos, de manera pública y con ánimo de dueño.

     Que tal posesión se ha visto alterada a partir del 21 de enero de 2006, cuando se produjeron los primeros hechos perturbatorios ejecutados por personeros pertenecientes al Instituto Nacional de Canalizaciones, sede Zulia, identificados como Cesar D ‘Ambrosio y Nayilde Criollo, conjuntamente con unos obreros del citado Instituto, repitiéndose en los subsiguientes días, la hacerse la demolición parcial de una parte de la pared medianera que divide las instalaciones del club con la de la sede del Instituto Nacional de Canalizaciones, intentando penetrar de manera violenta y arbitraria, pretendiendo acreditarse la posesión del terreno mediante sucesivos actos violentos. Cada día que pasa la situación se presenta más tensa aún, por las constantes amenazas y perturbaciones de dicho Instituto, hasta el punto de derribar por completo la pared divisoria, para intentar meter cascos viejos de lanchas, tanques y otros residuos metálicos so pretextos de que ellos son los dueños y poseedores del terreno, violentando con ello los derechos del club.

     Que estos hechos constituyen perturbaciones objetivas tendientes a desconocer la posesión legítima sobre el aludido terreno, amenaza que aún persiste y que conduce a solicitar al Tribunal que ordene el cese de dichos actos amenazantes y perturbatorios de la posesión, con el consiguiente reconocimiento de la posesión descrita, por un decreto de amparo a la posesión legítima ejercida por Los Andes Yacht Club en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones con sede en el estado Zulia, todo de conformidad en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a fin que se reconozca la posesión legítima deducida y cesen los actos perturbatorios ejecutados por dicho instituto, y así sea declarado en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Ante tales aseveraciones, el Tribunal ordenó la citación del instituto demandado, compareciendo en su defensa las precitadas abogadas Nayilde Criollo y A.U., para el acto de la contestación de la demanda, excepcionándose de la siguiente manera:

     Que el Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia Canal de Maracaibo, tiene sus instalaciones en la Avenida 2 El Milagro, Sector Cotorrera, a orillas de la costa occidental del Lago de Maracaibo en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

     Que en el año 1.991 el Instituto extendió el área de su orilla lacustre, con el propósito de construir un muelle para la carga y descarga de sus unidades en cumplimiento de la misión que le fuera conferida como un organismo oficial del Estado venezolano, misión encomendada desde su creación mediante el Decreto 422 de la entonces Junta de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela el 27 de junio de 1952, adscrito para ese entonces al Ministerio de Minas e Hidrocarburos y hoy al Ministerio de Infraestructura, y su actividad de interés nacional se ratifica en el Artículo 2 que lleva su nombre.

     Que a fin de dar paso a un proyecto de vital importancia, se realizó un cegado mediante actividades de dragado que implicó el relleno hidráulico a sus orillas ubicadas al norte del área ocupada por su dársena, trabajo que se ejecutó hasta cubrir una superficie de terreno de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.462 Mts.2.) quedando el mismo dentro de los linderos propiedad del instituto, que se describen: por el Norte, con “Los Andes Yacht Club”; por el Sur, con la Dársena del Instituto Nacional de Canalizaciones; por el Este, con el Lago de Maracaibo y por el Oeste, con el muelle y las oficinas del prenombrado Instituto.

     Que la actividad de dragado tendente a producir el relleno hidráulico del terreno fue llevada a cabo en cumplimiento del “PROYECTO DE MUELLE PARA EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES” y donde se cumplieron con las formalidades pertinentes, entre las cuales se encuentra la autorización del Ministerio del Ambiente, en fecha del 30 de de 1.990,

     Que dicho terreno es extensivo de los linderos propiedad del instituto, como órgano del Estado Venezolano, corroborado por toda la documentación correspondiente determinante de la propiedad del Instituto Nacional de Canalizaciones sobre el mismo.

     Que la asociación “Los Andes Yacht Club” ha pretendido atribuirse la posesión del referido terreno y de manera inconsulta realizaron la siembra de unas plantas y posteriormente colocaron unos objetos de su propiedad, situación que fue cuestionada por los representantes del instituto de manera continua y periódica, exigiendo el retiro de los referidos objetos, no existiendo así más perturbadores que la indicada asociación civil, la cual molesta la propiedad de un bien del Estado Venezolano.

     Que es propio aclarar que por sujeción a la n.d.A. 776 del Código Civil que hace mención a los actos meramente facultativos y los de tolerancia, los cuales no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión sí las cosas, cabe reconocer que el instituto ha sido tolerante con la accionante sin que ello implique otorgamiento de la posesión legal a que se contrae el Artículo 772 y que se atribuye la asociación “Los Andes Yacht Club” sobre el terreno propiedad del instituto.

     Que respecto a la existencia de una pared en el terreno reseñado, descrita por la querellante, tal alegato es falso, puesto nunca se ha llegado a acuerdo alguno con esa asociación para la construcción de la misma, máxime si el proyecto se cumplió dentro de la propiedad de dicho terreno no hay razón para construir una pared medianera con un extraño a la propiedad, con lo cual no se dan los supuestos contenidos en los Artículos 684 al 690 del Código Civil.

     Que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho la demanda y en tal virtud niegan que el accionante haya sido un poseedor legítimo, sino más bien un invasor que ha venido ocupando de ilegal y maliciosa dicha franja de terreno propiedad y patrimonio de un órgano de la Administración Publica Nacional, usufructuándola sin su consentimiento y arbitrariamente actividades que menoscaban el derecho de absoluta propiedad del instituto; esta ocupación ha sido sistemática y bajo el subterfugio de ser usada para causas deportivas, cuando en realidad realiza las actividades propias de una marina, es decir estacionamiento o resguardo de embarcaciones privadas.

     Que el instituto al colocar allí sus equipos de trabajo o mejoras para el ejercicio de su labor oficial, está actuando con el “animus” de verdadero dueño, en ejercicio de su derecho de propietario legítimo, por lo que se concluye que el perturbador es el querellante, quien habiendo sido advertido en varias oportunidades por el Instituto que debía desalojar el terreno ocupado, insiste en su empeño de mantenerse sembrando plantas y colocando sus pertenencias, obstaculizando e impidiendo el libre ejercicio por el instituto de su propiedad.

     Que por todo lo deducido siendo que en la pretensión no se han cumplido ninguno de los extremos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil se solicita declare sin efecto la decisión del 06 de julio de 2006, con la cual se acordó el A.P. a “Los Andes” sobre el inmueble objeto de la presente causa y se le ordena al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que es el verdadero propietario el cese de los actos perturbatorios. Asimismo que se declare inadmisible la demanda con todos los demás pronunciamientos de Ley.

  2. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    En la presente etapa de este fallo se debe fijar que al momento de sentar examen sobre los medios probatorios proporcionados por las partes del proceso, este Tribunal hace acogimiento del acertado criterio sostenido por el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, en cuanto a que la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirmaciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción. Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados. Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obtenidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa percepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apreciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la decisión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las pretensiones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.

    De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resultado de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido el Jurisdicente a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole así a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.

    Tales reflexiones se hacen para dejar claramente determinado que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos deducidos en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

    Siendo este el criterio de este Juzgador para el momento del análisis probatorio, pasa de seguidas a desarrollarlo en función de las pruebas aportadas y los hechos deducidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Junto al escrito inicial de la demanda, el querellante acompañó el siguiente plexo probatorio:

     Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 13 de febrero de 2006, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos N.L.B.C., C.A.E.B., R.F.L., C.J.P.A. Y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos., 6.830.810, 5.817.224, 1.726.696, 4.321.353 y 5.830.663, respectivamente, y de este domicilio.

    Observa este Tribunal que tratándose la prueba mencionada de un medio evacuado extra Litem, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación en juicio de aquellos testigos que lo conformaron, para que ratifiquen sus afirmaciones, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. La oportunidad de ser ratificado este medio probatorio dentro del proceso, en el caso concreto el legislador previó un período de diez días, fijado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos perturbadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan crear criterio en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, prueba que fue admitida y ordenada en auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, resultando comisionado para tales efectos el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien el día 5 del mes de octubre de 2006 oyó a dos de los indicados testigos que formaron parte del justificativo sometido a ratificación. Por lo que habiendo quedado ratificado respecto de las testimoniales de los ciudadanos C.J.P. y J.R.P., con todas las formas de ley, el mismo adquiere fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto de tales afirmaciones se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

    En función de la apreciación valorativa derivada del justificativo en análisis, corresponde comprobar la eficacia de las deposiciones originarias vertidas en el mismo por los testigos comparecientes a ratificarlo y la concordancia y correspondencia de las declaraciones dadas al ser repreguntados por la contraparte, con los hechos discutidos en esta causa; para lo cual se delinean a continuación tales declaraciones:

     Respecto del testigo C.J.P.A.:

    El ciudadano C.P., domiciliado en Los Haticos, Avenida 18B, casa No. 121-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No 4.321.353, juramentado por el Tribunal Comisionado se le puso de manifiesto -a fin del reconocimiento en su contenido y firma- el documento Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quien manifestó reconocer como suya la firma y cierto el contenido del mismo.

    En el acto de ratificación se aprecia que la representación judicial de la parte querellada no se encontró presente.

     Respecto del testigo J.R.P.:

    El ciudadano J.R.P., domiciliado en el Sector Valle Frío, Avenida 2 El Milagro, casa sin número, diagonal a la ferretería El Morillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.830.663, fue juramentado por el Tribunal Comisionado y no teniendo impedimento legal para testificar, se le puso de manifiesto -a los fines del reconocimiento en su contenido y firma- el Justificativo evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, ante lo cual el referido testigo afirmó ser esa su firma y lo reconoció en su contenido.

    Seguidamente la representación judicial de la parte querellada Abogadas A.A.U.N. y Nayilde Criollo, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nos. 90517 y 35407, procedieron a repreguntar al testigo en la forma a saber: PRIMERA: ¿Diga el testigo qué cargo desempeña como obrero de Los Andes Yacht Club? CONTESTO: obrero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando se desempeña como obrero de los Andes Yacht Club? CONTESTO: desde el 03/06 del 91. TERCERA: Visto que el testigo manifiesta en el particular cuarto del justificativo de testigo objeto de la presente ratificación que desde que trabaja en el Club esa área es del mismo. ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta ese dicho? CONTESTO: Bueno lo sé porque desde que yo llegué ahí desde el 91 yo limpiaba eso, lo podaba, lo rellenaron y tenía eso limpiecito, y siempre yo limpiaba ahí porque me enviaba, hasta la cañada yo la limpiaba, que estaba llena de desperdicios, potes de aceite, de todo tiraban.

    La presente prueba testifical extralitem, apreciada positivamente ab inicio de este procedimiento por este Tribunal en la fase sumaria o de simple conocimiento para la emisión del Decreto de Amparo a la posesión solicitada por la parte querellante, habiendo merecido originariamente fehaciencia sobre la ocurrencia de determinados hechos indicadores de perturbación en la posesión del accionante, tal juzgamiento se ve severamente demolido en virtud que de la ratificación que del mismo hicieron dos de los primigenios deponentes, estos al ser sopesados cuidadosamente en esta fase del juicio no infunden confianza en este Sentenciador, toda vez que se evidencia lo siguiente:

    Con relación al testigo C.J.P.A., se denota que éste para el momento de la constitución del relacionado justificativo, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano O.F.O., titular de la Cédula de Identidad No. 10.519.658, Presidente de la Asociación Los Andes Yacht Club, y que le constaba tal condición de presidencia por cuanto trabaja en el Club y además dicho ciudadano O.F.O. es su jefe directo. Igualmente manifestó saber y le constaba que en dicho terreno tienen el parque de esparcimiento y hacen las competencias de vela; que desde que canalizaciones hizo el muelle y levantó la cerca divisoria, con los vientos y la marea se fue secando el agua hasta que se hizo un bajo de tierra; que desde que trabaja en el club, hace como 15 años, sabe que toda esa área corresponde al club, tanto así que ayudó al relleno y nivelación del mismo; que allí se realizaron muchos trabajos de limpieza de deshechos y desperdicios que tiraba Canalizaciones, por lo que ellos arreglaron toda esa área, le sembraron árboles y la han venido aprovechando desde hace mucho tiempo, para darle uso deportivo; que ese terreno ha sido siempre de uso del club y a la vista de todo el mundo; que él y otros empleados se dieron cuenta por el ruido y las máquinas que estaban colocando los botes viejos y unos hierros en el terreno, lo cual ha venido pasando desde ese sábado, sin que hicieran caso alguno a los reclamos que le hizo el Administrador.

    De la deposición inicial en la cual el testigo manifiesta abiertamente que es obrero al servicio de la empresa querellante, este Sentenciador traduce que la misma resulta cardinal para la formación de criterio de confianza en la mente de este Juzgador, ya que se colige en primer orden que al existir un elemento documental convincente de que deponente sea empleado formal de la querellante, asumiéndose del resto de las deposiciones hechas, que es una persona a la que eventualmente se le encomendó la limpieza de un terreno por cuenta del Club querellante, con lo que se infiere que el testigo guarda una relación de dependencia frente a quien lo interroga, lo cual lo indujo a sentirse ligado y necesariamente forzado a responder en forma favorecedora a todas las preguntas que su jefe directo le hizo. Existe un elemento de conexidad tal que no puede dejar de influir en la convicción de este Juzgador que el testigo se encuentra “apremiado” a tener que procurar respuestas que coadyuven a que su jefe obtenga éxito en el juicio, lo cual podría influir a futuro en la supuesta relación de labores de mantenimiento y en los beneficios pecuniarios que por tal obra recibe, toda vez que si se tratase de un trabajador formal de la empresa demandante por supuesto por ley sus beneficios no se verían afectados en forma alguna. En pro de esta apreciación de valor que se hace respecto a este testigo en examen, se observa que el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece que no puede testificar en juicio aquella persona que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. Coetaneamente en juego a esta apreciación queda en carga de este Operador de Justicia asumir la función que le asigna las reglas de apreciación de la prueba de testigos recogida en el artículo 508 eiusdem, en la cual se fija que se deberán examinar las deposiciones vertidas con las demás pruebas, y se deben estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan por virtud de la edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, debiendo ser desechada en la sentencia la declaración del testigo que no la merezca, expresándose el motivo que lo inutiliza para el juicio, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. Siendo así, para el caso que la querellante haya querido servirse de las deposiciones del testigo en examen, debió promoverlo como un testigo calificado que depusiera sobre las obras de servicio de la naturaleza de cuido, limpieza, mantenimiento, etc., del terreno en reclamación, soportadas éstas por supuesto en prueba documental que reflejaran en forma inconfundible que dicho ciudadano ciertamente era quien desarrollaba tal actividad y no proponerlo como un testigo simple tal como fue postulado. En fuerza de estas premisas se fundamenta este Sentenciador para declarar que el testigo ciudadano C.J.P.A., queda totalmente desechado para los hechos discutidos en esta causa.

    La inhabilidad detectada en el testigo analizado se encuentra formada por virtud de la inclinación que hace este Sentenciador sobre la doctrina patria que al efecto existe para casos como en presenciado, en este orden, el se ha considerado al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 498, señala:

    “...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: (...)

    (...OMISSIS...)

    Lo que se arguye en realidad no es que la prueba carezca de validez por una falta atinente a su promoción o a su evacuación, sino que las declaraciones de los testigos no debieron ser acogidas por el sentenciador, en un caso, por ser el testigo inhábil a causa de su interés, y en el otro, por ser testigos referenciales. (...)

    Es de observar, a mayor abundamiento, que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial...

    . (Resaltado del Tribunal)

    En relación al testigo J.R.P., plenamente identificado en fase precedente de este fallo, el mismo manifestó: conocer al Presidente de vista, trato y comunicación, por ser trabajador del club; que le consta, que el terreno es del club, porque dentro de los trabajos de mantenimiento, su labor es tener toda esa área limpia, además que hace muchos años atrás por allí entraban las lanchas y veleros, porque tenían un muelle de ese lado; que por culpa de Canalizaciones esa playa se secó, porque cuando hizo el muelle y levantó la cerca divisoria, se fue secando el agua hasta que se hizo un bajo de tierra del lado del club, hasta el punto que no podían entrar las lanchas; que desde que trabaja en el club toda esa área es del mismo; que le consta, porque él mismo ha realizado trabajos para el mantenimiento, y siembra de árboles, para el uso de los veleristas y socios y la realización de actividades deportivas; que ciertamente ese terreno pertenece al club y eso lo sabe todo el mundo; que le consta que el sábado 21 de enero de este año, se encontraba dentro del Club haciendo sus labores normales, cuando escuchó unos ruidos de maquinarias pesadas por los lados del Instituto de Canalizaciones, fue cuando se dirigió hasta allá, y vio al Sr. Eduardo (Administrador del Club) reclamándole a los obreros de Canalizaciones por la tumba de la cerca y unos objetos que estaban colocando en el terreno con las máquina; que esa situación todos los días persiste, ya que siempre quieren estar entrando y colocando cosas allí.

    Aun cuando este testigo no relaciona ser empleado directo del ciudadano O.F.O., titular de la Cédula de Identidad No. 10.519.658, Presidente de la Asociación Los Andes Yacht Club, sus deposiciones adolecen de la deficiencia de importancia que se advirtió respecto del anterior testigo, como lo es la falta de soporte documental de que también era persona dedicada al cuido y mantenimiento de la zona en reclamación, lo cual derivan en la apreciación de este Juzgador que sus dichos fluctúan respecto a los hechos discutidos y que reclama la parte querellante con su demanda; a la par que la apreciación de un sólo testigo respecto a todos los hechos ventilados no fundan suficiente certeza en la mente de este Juzgador para establecer los mismos.

    Queda en consecuencia y por fuerza de las advertencias realizadas, la presente prueba testimonial, pese a que se evacuó en su debida oportunidad informada de las formalidades que la ley le asigna, sin ninguna eficacia probatoria para los hechos discutidos en este juicio. Así se decide.

     Copia simple de Oficio signado con el No. 4364 de fecha 8 de diciembre de 2005, dirigida a la Federación Venezolana de Vela, emitido por la Dirección Estatal Ambiental Zulia.

    En relación al expresado instrumento se debe destacar que asiendo aprehensión de la vertiente Casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381, este instrumento debe ser asimilado como un documentos público administrativo, entendidos éstos por el Tribunal Supremo como “…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. De la precedente consideración se evidencia que en conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la indicada Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

    En derivación de esta premisa queda valorado el indicado oficio, toda vez que éste fue ratificado en el escrito promocional por la parte querellante y no fue impugnado por la parte querellada al momento de la contestación de la demanda, correspondiendo de seguidas investigarse la verosimilitud que dicho medio guarda con los hechos discutidos en esta causa. En tal sentido se observa que la aludida comunicación fue dirigida por la Dirección Estatal Ambiental Zulia a la Federación Venezolana de Vela, no siendo esta última parte integrante de este contradictorio y a quien se autorizó el uso de una determinada zona de terreno ubicada en la playa anexa a Los Andes Yacht Club, avenida El Milagro, entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y Los Andes Yacht Club, Maracaibo, con lo cual no es determinante asumir con precisión y exactitud que se corresponde con la zona que en esta demanda se encuentra en reclamación de protección posesoria por el precitado Club Los Andes Yacht Club. No se puede derivar de la consabida comunicación que por la emisión de autorización de uso para la concreción de unas competencias de vela en una determinada zona de terreno aledaño al Lago de Maracaibo, extendida a persona ajena al proceso, que esto sea un indicador indefectible de que el Club que se encuentra mencionado en dicho oficio ejerza actos legítimos y contundentes de posesión sobre el terreno que describe en el escrito de la demanda; por lo que este Juzgador pese a atender a la estimación del medio probatorio público administrativo, declara que éste es insuficiente respecto de los hechos posesorios que la parte quiere desprender del mismo, siendo necesario declararlo ineficaz para los fines que fue promovido. Así se decide.

     Inspección judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2006.

    En atención a este medio probatorio se tiene aceptado que la inspección ocular concebida como prueba, se encuentra determinada en el Código Civil en su artículo 1428 como aquel reconocimiento promovido para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a valoraciones que necesiten conocimiento pericial.

    Así se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de de 2000, en juicio de Interdicto de A.d.A.S. S.A. contra P.A.S., con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado:

    En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en Sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

    …La Inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del Artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

    …En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración.

    …Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

    En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señalo:

    …En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la calle El Topo, Urbanización…omissis…

    Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: “…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…”.

    Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en v.d.A. 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…

    Para el caso en concreto el Tribunal indicado, que efectuó la inspección extra litem, procedió a sujetarse a dar cumplimiento al requerimiento de la parte interesada dejando constancia en la oportunidad fijada para ello, de la delimitación del Club donde se constituyó el Tribunal; las características especificas del terreno a ser inspeccionado con los linderos específicos del mismo, material con el cual se encuentra constituido el terreno, estado físico de la pared medianera con el instituto querellado, existencia de ciertas embarcaciones y otros materiales descritos en la acta respectiva, la existencia del movimiento de tierra, el estado físico y tipo de materiales que conforman las construcciones examinadas y finalmente dejó constancia del grupo de personas presentes en el inmueble para el momento de su presencia, ordenando tomar fotografías del inmueble inspeccionado. De las actuaciones que conforman la indicada inspección este Tribunal acoge en todo su valor probatorio todo cuanto de las mismas se desprende, esto es, la existencia de las construcciones, el estado de las mismas, las indicaciones sobre la delimitación del Club parte querellante y del terreno que forma parte de reclamo en esta demanda y de la presencia de personas para el momento de su evacuación, todo en virtud se tratarse de una actuación judicial que merece fe por el órgano que la practicó, a reserva de la verosimilitud que guarde con el resto del material probatorio que fue aportado por la parte querellante. Así se establece.

    En esta medida la prueba estimada al ser conjugada con los medios ya analizados y aquellos que formaron parte del plexo de apoyo probatorio de la querellante, si bien refleja las construcciones y el acondicionamiento que en el libelo de la demanda se relató, esto es, las canchas deportivas y la siembra de árboles para la adaptación de una zona apropiada para el esparcimiento y desarrollo de competencias de vela de playa, es el caso que tal mejoramiento no se encuentra soportado fehacientemente con otros medios de pruebas que infunden en la mente de este Sentenciador que efectivamente han sido concretados por cuenta y cargo de la parte querellante dentro del período de posesión que arguye. De igual forma la palpación del depósito de ciertas embarcaciones (lanchas pequeñas, un velero y su trailer), la existencia de dos tanques cilíndricos metálicos para almacenamiento de combustible, ello no infunde convicción que estos bienes sean propiedad de la querellante y reflejo cierto de los actos de posesión sobre la zona descrita. En cuanto al estado evidenciado de derrumbe parcial de la cerca medianera conexa a las instalaciones del instituto querellado, si bien deja reforzado el hecho relatado en la demanda que la misma se encuentra parcialmente destruida, con tal inspección nada se puede probar que tal obra haya sido ejecutada por la parte demandada, ni tampoco existe otro elemento que concatenado con esta apreciación ocular se asuma fehacientemente que el argumento perturbatorio erigido por esta denuncia sea cierta. Finalmente en cuanto a la constatación del grupo de personas que se encontraba presentes en el inmueble para el momento de la inspección, no puede ser sopesada respecto de los hechos discutidos puesto con su sola presencia nada se puede colegir que haga presumir la posesión legítima deducida por la parte querellante.

    Por los motivos que se han explanado, este Sentenciador declara que el medio probatorio examinado, esto es, la inspección judicial relacionada, resulta ineficaz para los hechos discutidos en actas y que no aparecen fehacientemente sustentados. Así se decide.

     Material fotográfico de catorce (14) impresiones fotográficas.

    En análisis a este medio probatorio se deben colegir los siguientes aspectos: el artículo Art. 429 del Código de Procedimiento Civil determina:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    En comento a esta norma el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en el “Código de Procedimiento Civil.” Tomo III. E.C.d.E.J. del Zulia. Caracas 1995, Pág. 228, expone:

    2. La fotografía constituye también una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez., por ej., la fotografía que muestra las partes dañadas de un vehículo a causa de una colisión, pueden ser reconocidas por el testigo calificado, a los fines de acreditar su autenticidad y avaluar dichos daños. El reconocimiento puede ser hecho por quien tomó la fotografía (por aplicación analógica del Art. 431) o por quien percibió (testigo ocular) el hecho fotografiado (o filmado). En este último caso lo reconocido no es el documento sino lo presentado gráficamente en él, en forma que la revisualización del hecho permite al testigo deponer con apego a la verdad y con mayor precisión.

    Esclarecida la naturaleza de la prueba en examen bajo la lupa de la doctrina mas respetada, corresponde como función pedagógica a este Juzgador extender su apreciación en cuanto a la oportunidad de presentación de este tipo de medio probatorio, situación que queda plenamente fijada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 00023 en Sala Contencioso Administrativa del 27 de enero de 2004 que expone:

    …Asimismo se aprecia, con respecto a la prueba promovida en el literal 57 del aludido escrito de promoción de pruebas, que la misma viene dada por el “...video TDK, Premiun Quality HS, VHS, T 120, efectuado por Venezolana de Televisión y Editado por Variades Deportivas dirigido por Chiquitin Edtegui, donde se muestra a la Empresa Cartuchos Deportivos Arauca C.A., en todo su esplendor presentando los procesos de fabricación de los cartuchos que esta Empresa elabora...”.

    En tal sentido, cabe destacar que dicho video participa de la misma naturaleza que la prueba documental, la cual, según Devis Echandía consiste en “...toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera...” (Vide. DEVIS ECHANDIA, Hernando: Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Zavala Editor, Colombia. Pág. 486).

    Por lo tanto, tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada por que a éstos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación, las misma reglas que rigen para la prueba por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la Sala, una vez más, confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de abril de 2003. Así se decide.

    Iguales consideraciones deben realizarse para el caso de la fotografía promovida en el numeral 61 del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 20 de febrero de 2003, la cual también participa de la misma naturaleza de la prueba documental y por ende, como en el caso de las pruebas antes analizadas, deben consignarse junto al escrito de promoción respectivo, ya que de lo contrario deberán ser declaradas inadmisibles. Así se decide.

    Sobre la base de la decisión aportada, correspondería deducir que la presentación del material probatorio fotográfico junto al libelo de la demanda, ausente de otro medio (Ej. testigos) que lo sustente fehacientemente arrojaría la inadmisibilidad de la prueba y por ende su desestimación al proceso, pero es el caso que la parte querellante en su escrito promocional presentado en la oportunidad procesal respectiva enuncia en el particular Quinto la ratificación probatoria del mismo, la cual quedó amparada por el auto de admisión de pruebas de este Despacho del 20 de Septiembre de 2006, con lo cual obliga a este Sentenciador a extender sus apreciaciones sobre tal medio de prueba. En este sentido, ya habiendo participado de la información doctrinaria que se expresó preteritamente en este fallo considera este Juzgador que este material fotográfico pese a no haber sufrido la impugnación que le asigna la ley al mismo y que le confiere a la contraparte, ello no es óbice para que quede aceptado y eficaz para los hechos discutidos, por lo que atendiendo que las fotografías en comento fueron aportadas sin apoyo adminiculado con otros medios de prueba que las autentiquen o ciernen certeza de los hechos que la parte querellante quiere se deduzcan de las mismas, este Tribunal declara desechadas las mencionadas reproducciones fotográficas por no aportar elementos de convicción sobre los actos posesorios que le procura imprimir la parte querellante, toda vez que con las mismas nada se puede colegir respecto al período de posesión deducido, a que las mismas se corresponden con la zona reclamada en protección y que de éstas se denoten actos perturbatorios denunciados contra el Instituto demandado. Así se resuelve.

     Copia simple de publicación de prensa.

     Copia simple de Comunicación No. 0140 PRE de fecha Caracas 02 de febrero de 2006 emitida por el Viceministro de Deporte del Instituto Nacional del Deporte y dirigida a Presidencia de la Federación Venezolana de Vela.

     Copia simple de Punto de Cuentas, Cuenta No. PC-008, Punto No. 11, de fecha 19/01/06.

    En atención a estos medios de prueba documental aportados por la parte querellante con la finalidad exclusiva de ser acogidos como elemento de convicción para la emisión del Decreto de Protección Posesoria solicitado en el escrito de la demanda, denota este Juzgador conforme se desprende de Resolución No. 486 del 2 de mayo de 2006, este material fue producido en autos durante el lapso de suspensión de la causa por virtud del llamamiento del Procurador General de la República de Venezuela, por lo que la pretensión de la representación de la parte querellante en cuanto se dictara el amparo a la posesión sopesando estas pruebas quedó desestimada por la extemporaneidad declarada y por efecto de consecuencia estas pruebas lucidas durante dicho periodo de suspensión ningún tipo de efecto procesal pudieron alcanzar toda vez que quedaron abrazadas por la referida extemporaneidad, tal es así que para el momento de emitirse la providencia del 6 de julio de 2006 que otorgó el a.p. de protección a la posesión a favor de la querellante, estas pruebas no formaron parte del elenco sopesado por el Tribunal para su producción. Ahora bien, aun cuando durante el lapso procesal pertinente de pruebas, la parte querellante en los particulares Cuarto y Sexto hizo ratificación de los mismos, estima este Sentenciador que no habiendo en ese momento presentado nuevamente el material de prueba, mal podía dicha parte pretender ratificar el plexo probatorio que fue proporcionado fuera de los lapsos de ley. Creaba necesidad que la parte querellante acompañara con el escrito de pruebas los medios que indicó en los referidos particulares debido a que dichas copias simples quedaron abrazadas por la providencia de extemporaneidad que sobrevino y que las anuló para los efectos de pruebas para el proceso. Por estas estimaciones realizadas este Juzgador declara desestimadas las pruebas documentales analizadas. Así se resuelve.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Para la oportunidad de dar contestación o producir alegatos en este juicio interdictal, la parte querellada Instituto Nacional de Canalizaciones, presentó los siguientes medios de prueba:

     Copia simple (F. 79 y 80 Pza. No. 1 del expediente) y copia certificada (F. 176 y 177 Pza. No. 1 del expediente) de oficio No. 0175-0679 de fecha 30 de mayo de 1990 dirigido al Gerente Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones por el Director de la Región Z.d.M.d.A. y Recursos Naturales Renovables.

    Respecto de esta documental se debe reiterar el criterio que en este fallo con precedencia se dejó formado fundado en la vertiente Casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381, en cuanto a que el mismo debe ser asumido como un documento público administrativo, entendido éste por el Tribunal Supremo como “…aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden equipararse completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos. De la precedente consideración se evidencia que en conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la indicada Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

    Por inteligencia del valor dado al indicado oficio y por virtud que no fue impugnado por la parte querellante seguidamente al momento de haber sido presentado, corresponde de seguidas verificarse la verosimilitud que tal medio guarda con los hechos discutidos en esta causa. Así se observa que trata de una comunicación dirigida por la Dirección de la Región Zulia del aquel entonces Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables al Gerente Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte ésta integrante de este contradictorio, mediante el cual se le concede autorización para realizar actividades de construcción de un relleno hidráulico en la rivera del Lago de Maracaibo, en un área existente entre la dársena del Instituto Nacional de Canalizaciones y el Los Andes Yacht Club, prueba ésta que al ser contrastada con la comunicación proporcionada por la parte querellante y que quedó desestimada en cuanto a su eficacia probatoria relativa al oficio No. 4364 del 8 de Diciembre de 2005 (por tratarse de autorización de realización de competencias de vela otorgada a persona ajena al proceso), se evidencia que la autorización dada mediante el medio que ahora se analiza, es justamente para la realización del relleno hidráulico, del cual han hecho mención tanto por la querellante como la demandada en sus respectivos escritos, con lo cual se puede asimilar que se corresponde con la zona que en esta demanda se encuentra en reclamación de protección posesoria por el precitado Club Los Andes Yacht Club. Se acierta que con esta autorización dada al referido Instituto Nacional de Canalizaciones, éste procuró la constitución de la zona de terreno de relleno que se especifica en dicha comunicación y que la misma se corresponde con la zona que ahora se encuentra bajo requerimiento judicial, deduciéndose, salvo mejor prueba en contrario, que el Instituto fomentó la zona y la ha poseído desde su formación. En fuerza de estas deducciones este Juzgador atendiendo a la estimación probatoria del medio público administrativo en revisión, declara que éste es suficiente respecto de los hechos posesorios que la parte querellada quiere desprender del mismo, quedando declarado eficaz para los fines que fue promovido. Así se decide.

    Seguidamente en la oportunidad procesal atinente a la promoción y evacuación de pruebas, la parte querellada presentó el siguiente legado instrumental:

     Ante Proyecto de muelle para el Instituto Nacional de Canalizaciones 022-91, de Octubre de 1992, elaborado por PROYESCO S.C. Ingeniería de Consulta.

    Esta prueba, emanada de un tercero ajeno al proceso, para ser estimado satisfactoriamente en cuanto expresa, requiere de la ratificación de dichos datos a través de la prueba testifical intimada a quien lo constituyó, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Este criterio se encuentra sostenido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, signada con el No. 00088 del 25 de febrero de 2004, expediente No. -01464, que enseña:

    El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanado de tercero que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Acorde con el antecedente jurisprudencial resulta que para el caso en examen, la parte promovente no hizo uso de la vía de la ratificación testimonial en forma oportuna, por lo que dicho medio se desestima en todo su valor probatorio por no haber quedado evacuado conforme a las reglas de ley. Así se establece.

     Plano correspondiente a área de relleno entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y Andes Yacht Club, producido por Gerencia Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones.

     REPORTE DIARIO DE DRAGADO elaborado por la Dirección de Planificación e investigación del Instituto Nacional de Canalizaciones sobre la zona del RIO TUY durante los períodos del 11/06/91 al 12/06/91, 01/06/91 al 04/06/91, 04/06/91 al 05/06/91, 05/06/91 al 06/06/91, 06/06/91 al 07/06/91, 07/06/91 al 08/06/91, 08/06/91 al 09/06/91, 09/06/91 al 10/06/91, 10/06/91 al 11/06/91.

    Sobre estas probanzas se colige que versan sobre documentos de índole privada que en modo alguno pueden ser producidas por su autor como demostración de sus propias declaraciones, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el promovente preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola producción en el juicio. Esto es, que el plano confeccionado y la relación de dragado, proporcionados por el propio instituto no puede hacer plena prueba para la validación de la posesión que aduce la querellada y deriva de sus eventuales actividades de relleno sobre el área en reclamo, a la par que los mismos se encuentran promovidos por la parte querellada en refuerzo y concatenación con el medio probatorio que ya se analizó denominado Anteproyecto de muelle para el mencionado instituto demandado, el cual quedó igualmente desestimado. En fuerza de estas apreciaciones, este Juzgador declara desestimado para los hechos discutidos en la causa las pruebas documentales indicadas. Así se establece.

     Oficio No. 0175-0411 del 25 de marzo de 1992 emitido por el Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables dirigido al Gerente del Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones por el Director de la Región Z.N.. 21.

    Se erige esta prueba documental como las que ya han sido analizadas bajo el acogimiento de que trata de un documento público administrativo, conforme criterio casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381. De la precedente consideración se evidencia que en conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la indicada Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

    Por comprensión del valor dado al indicado oficio y por virtud que no fue impugnado por la parte querellante seguidamente al momento de haber sido presentado, corresponde de seguidas verificarse la verosimilitud que tal medio guarda con los hechos discutidos en esta causa. Así se observa que trata de una comunicación dirigida por la Dirección de la Región Zulia del aquel entonces Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables al Gerente Canal Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, parte ésta integrante de este contradictorio, mediante el cual se requiere aporte de información sobre las actividades del relleno hidráulico autorizado por tal Ministerio en la rivera del Lago de Maracaibo, con lo cual se refuerza la prueba ya estimada relativa a la autorización dada mediante oficio No. 0679 del 30 de mayo de 1990, siendo ajustable a la zona de la cual han hecho mención tanto por la querellante como la demandada en sus respectivos escritos, y que se encuentra en reclamación por el precitado Club Los Andes Yacht Club. Se desprende con esta comunicación las actividades desarrolladas en pro de la constitución del relleno hidráulico permitido por el Ministerio de Ambiente el cual guarda relación con la zona que ahora se encuentra bajo discusión, derivándose, salvo mejor prueba en contrario, que el Instituto fomentó la zona y la ha poseído desde su formación. En fuerza de estas deducciones este Juzgador atendiendo a la estimación probatoria del medio público administrativo en revisión, declara que éste es suficiente respecto de los hechos posesorios que la parte querellada quiere desprender del mismo, quedando declarado eficaz para los fines que fue promovido. Así se decide.

     Boleta de citación fechada 27 de marzo de 2003 librada en expediente número 03-03-0071, derivada de la Oficina de Gerencia de Fiscalización y Consultoría Jurídica y Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    Respecto a este medio probatorio, presentado en la forma como originariamente aparece aportado con el escrito de promoción de pruebas, esto es, una boleta de citación con las especificaciones que ya se indicaron, en forma alguna podía ser sopesado por tratar de una citación dirigida a un ciudadano llamado L.G.M. (Gerente) indicándosele una hora especifica para su comparecencia y denotándose que trata de una denuncia sobre la construcción ilegal de una cerca en la zona de Av. El Milagro, Sector La Cotorrera al lado del TMCA, siendo el caso que en forma alguna se expresó detalladamente respecto de que instituto se desprendía el cargo de gerente del conminado y tampoco se señaló el ente denunciante, resultando imposible de tal forma colegir que trata de una denuncia interpuesta contra el instituto querellado por el club querellante. No obstante esta situación, se desprende de autos que la parte promovente solicitó en la debida oportunidad correspondiente al Tribunal, complementarlo mediante el uso de la vía probatoria de informes, oficiándose al ente Municipal con comunicación del 16 de septiembre de 2006 bajo el No. 1936, requiriéndole sobre la existencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente 03-03-0071, frente a lo cual el 25 de octubre de 2006 se recibió de la Dirección de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) comunicación No. 06-495 de fecha 5 de octubre de 2006, en respuesta al requerimiento realizado por este Tribunal.

    Participando del juicio de valor ya expuesto en varios estadios de este fallo sobre este tipo de documental en cuanto a la naturaleza que informa estas actuaciones administrativas, las cuales se aceptan como documentos públicos administrativos, conforme criterio casacionista del M.T., en decisión del 14 de junio de 2006 en Sala de Casación Civil, sentencia No. 00381, de ello se sume que tal medio queda valorado como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público; por lo que este Juzgador aplica este razonamiento al documento en examen y así lo valora en este juicio. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a la conjugación de esta prueba con los restantes rielantes en el expediente y con los hechos controvertidos, este expediente administrativo cierne convencimiento sobre este Sentenciador respecto de: a) presentación de carta de denuncia y hoja de denuncia el día 18 de marzo del año 1993 ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo por parte del representante legal de Los Andes Yacht Club contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, respecto de la construcción de una cerca en una zona colindante entre ambos entes en la avenida El Milagro, Sector La Cotorrera al lado de YMCA; b) citación remitida por la Gerencia de Fiscalización y Consultoría Jurídica al Arq. E.M. (sin especificación de cargo o facultades ni del ente a quien se cita) y citación igualmente remitida a L.G.M. (Gerente), sin expresarse tampoco la empresa o instituto citado, ambas citaciones libradas el 27/03/93; c) notificación de fecha 27/03/90 por parte de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo al ciudadano L.G.M. (Gerente) (INC) como propietario de un inmueble en construcción ubicado en el avenida El Milagro, Sector La Cotorrera al lado del YMCA, Parroquia O.V., informándosele sobre la apertura de un procedimiento administrativo respecto de la presunta construcción ilegal; d) Notificación y apertura del procedimiento administrativo, paralización de la construcción suscrita por el Fiscal de Obra del Departamento de Fiscalización de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, comunicada y recibida a la Abogada Nayilde Criollo, Abogada III sobre la orden de paralización de la obra objeto de la denuncia; e) acta de inspección suscrita por Fiscal de Obra del Departamento de Fiscalización de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Maracaibo sobre el inmueble objeto de la denuncia en la cual se dejan expresas constancias de las construcciones existentes en el área; f) Croquis del área o terreno inspeccionado; g) Acta de comparecencia levantada por la Gerencia de Fiscalización y Consultoría Jurídica de la Oficina de Planificación Urbanística en fecha 11 de abril de 2003, en la cual los representantes del Instituto Nacional de Canalizaciones realizan alegatos de descarga sobre la denuncia propuesta.

    Tales actuaciones netamente administrativas, remitidas en copias simples por el organismo municipal oficiado, fueron a su vez acompañadas por fotostatos simples de distintas comunicaciones entrecruzadas por las partes contendientes, respecto de las cuales, éstas últimas no serán juzgadas por este Sentenciador en este campo, por evidenciar que algunas de ellas se encuentran producidas en forma original adjunto al escrito promocional de la querellada, correspondiendo emitir pronunciamiento en su debida oportunidad.

    Así las cosas, desprende este Sentenciador de las relacionadas actuaciones administrativas que efectivamente se entabló un procedimiento de naturaleza administrativa ante la Gerencia de Fiscalización y Consultoría Jurídica de la Oficina de Planificación Urbanística mediante el cual el Club Los Andes Yacht Club denunció al Instituto Nacional de Canalizaciones por la supuesta construcción ilegal de una cerca sobre una zona de terreno que lo limita con el mencionado instituto; pero es el caso que de las referidas actuaciones en forma alguna se evidencia decisión administrativa que haya dado solución al asunto y que por tanto dibuje la certeza de la ilegalidad de la construcción ni que haya propuesto la paralización definitiva o demolición de la obra denunciada. Con estas actuaciones no se forma criterio este Juzgador ni en pro de la proponente del medio probatorio, ni a favor de la querellante que ayude a colorear la posesión en la demanda reclamada y aquella posesión adversada por la parte querellada. No infundiendo elementos convincentes sobre los hechos controvertidos, se declara ineficaz el medio en estudio. Así se establece.

     Memorando Interno signado CAGCM-03-060, de fecha 31 de Marzo del 2003, emanado de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Canalizaciones, con el cual se remiten actas de fecha 19, 21 y 27 de Marzo del año 2003, la primera de ellas suscrita por la representante de la Contraloría Acreditada del Instituto y por el investigador; la segunda suscrita por los representantes del Instituto Nacional de Canalizaciones y representantes de los Andes Yacht Club y la tercera indicada por representantes de los organismos señalados y por agente de la Contraloría Acreditada.

    En consideración a esta prueba documental encuentra este Sentenciador que la misma comporta un legajo de copias certificadas expedidas por el Gerente Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, las dos primeras de ellas indicadas, esto es, Memorando y acta del 19 de marzo de 2003, emanadas de la propia parte promovente y las dos restantes, actas del 21 y 27 de marzo de 2003, contentivas de manifestaciones de voluntades que fueron suscritas por ambas partes contendientes en este procedimiento interdictal, correspondiendo respecto de estas dos últimas, ser impugnados por la parte querellante como un instrumento privado emanado de ella misma, a través del mecanismo del desconocimiento de los asuntos en ellas reflejados, caso que no se cumplió en este juicio; por lo que las mismas quedan apreciadas en todo su valor probatorio en cuanto de ellas se determinen elementos fundamentales que coadyuven en la solución de la litis.

    En relación al Memorando y Acta del 19 de marzo de 2003, levantados por el propio Instituto Nacional de Canalizaciones, este medio de prueba quedó sujeto al control del contradictorio mediante la promoción de la prueba de ratificación testimonial calificada de los sujetos que los comportaron, admitida por este Tribunal en el lapso correspondiente y debidamente evacuada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.

    Habiendo asistido ante aquella autoridad judicial la ciudadana L.G.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. 8.607.458, quien aparece en ya referido Memorando de fecha 31 de marzo de 2003, como en las actas del 19 y 21 de marzo de 2003, como Jefe de Contraloría Acreditada GCM, y habiendo sido impuesta del juramento de ley y leídas las generales de rigor para esta prueba, dicha ciudadana teniendo a la vista la documental descrita la ratificó en su firma. Constando en el acto de celebración de esta actividad ratificatoria que el representante judicial de la parte querellante estuvo presente, sin ejercer derecho alguno de repreguntar a la señalada testigo. Seguidamente, se evidencia la comparecencia ante el Tribunal comisionado, del ciudadano D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 7.760.125, Ingeniero, quien funge como representante del Instituto Nacional de Canalizaciones en las actas de fechas 21 de marzo de 2003 y 27 de marzo de 2003, quien habiendo sido impuesto del juramento de ley y leídas las generales de rigor para esta prueba, y teniendo a la vista la documental descrita la ratificó en su contenido y firma; estando nuevamente presente en el acto el representante judicial de la parte querellante, sin ejercer derecho alguno de repreguntar al testigo. Por último se constata la asistencia ante el Juzgado comisionado del ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 5.175.898, suscribiente del acta de fecha 21 de marzo de 2003 en representación del Instituto Nacional de Canalizaciones, quien impuesto del juramento de ley y leídas las generales de rigor para esta prueba, y teniendo a la vista la documental descrita la ratificó en su firma; estando presente ara dicho acto el representante judicial de la parte querellante, sin ejercer derecho alguno de repreguntar al testigo.

    Con este mecanismo de ratificación testifical jurada y calificada de los sujetos suscribientes de la instrumental producida por la parte querellada, asume este Juzgador que este material por fuerza de no haber sido rebatido por los medios legales preestablecidos y disponibles en manos de la contraparte, la misma adquirió fuerza probatoria para calibrar los hechos discutidos en este proceso judicial, correspondiendo ahora ser sopesados para deducir la certeza de las defensas de la parte promovente. Así se establece.

    Por fuerza de esta apreciación valorativa, aplicada a los hechos en discusión evidencia este Juzgador que esta documental refleja meridianamente la situación de rivalidad o contención mantenida entre Los Andes Yacht Club y el Instituto Nacional de Canalizaciones con relación a la construcción de una cerca en los terrenos límites de ambos organismos, produciendo en la mente de este Organo Jurisdiccional que la misma se encontraba en construcción por cuenta del Instituto Nacional de Canalizaciones sobre el terreno limítrofe entre dicho instituto y el Club querellante, el cual se encuentra actualmente en pugna judicialmente, ante lo cual Los Andes Yacht Club interfirió en su levantamiento produciendo la situación de tensión entre ambas partes, riñendo de esta forma con los actos de posesión que sobre su zona de terreno ha procurado realizar el mencionado instituto querellado, desde el momento de inicio del relleno de dicha zona hasta ese momento (2003). Por fuerza de estas apreciaciones en conjunto con las hasta aquí efectuadas sobre los otros medios probatorios que han quedado igualmente sopesados eficazmente para este procedimiento, reflejan la actividad posesoria sostenida en el tiempo desde la iniciación por autorización concedida al Instituto Nacional de Canalizaciones para efectuar el relleno hidráulico en riveras del Lago de Maracaibo hasta la concreción de dicha zona y la necesidad subsecuente de hacer levantamiento de la cerca deslindante en la zona norte de la dársena, aprobándose con ello las afirmaciones del Instituto querellado en su escrito de defensas, por lo que el medio en análisis queda efectivamente estimado para los hechos controvertidos en esta causa. Así se establece.

     Comunicación de fecha 12 de marzo de 2001, librada por Los Andes Yacht Club al Instituto Nacional de Canalizaciones.

    Siendo esta prueba documental un instrumento de naturaleza netamente privada emanada de una de las partes, en este caso de la parte querellante, el mismo se encontraba sujeto a las reglas de impugnación asignadas en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no fue ni desconocido ni tachado por la indicada parte, el mismo adquirió fuerza probatoria dentro del proceso, tocando examinar su correspondencia de efectividad o eficacia para la comprobación de los hechos controvertidos.

    De la indicada misiva se evidencia que el club querellante ofrece agradecimiento al instituto querellado por el apoyo ofrecido en el desarrollo de unas actividades de Campeonato de Sunfish realizadas en las instalaciones del club. Con esta prueba nada se colige que contribuya en la solución de la presente litis, toda vez que esta carece de indicaciones precisas que atribuyan convicción de que se hayan desarrollado en la zona de terreno en discusión, máxime que en ningún modo se identifica el tipo de ayuda operada por el instituto al referido club. Resulta muy vaga la información proporcionada en esta comunicación como para ser entretejida con el restante material probatorio y que conforme un indicador que con la misma se haga un reconocimiento de actividad posesoria por ninguno de los contendientes sobre la actual zona que en discusión judicial se encuentra. Por estas apreciaciones, este Sentenciador desestima la eficacia del medio probatorio con relación a los hechos esgrimidos por las partes en este juicio. Así se establece.

     Misiva fechada 18 de marzo de 2003 dirigida al Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerente Canal Maracaibo por los Andes Yacht Club en relación a la celebración de reunión entre ambos entes propuesta, exigiendo en la misma a su vez la finalización de los actos perturbatorios que afectan la posesión sobre el terreno ubicado en su propiedad y la del instituto;

     Comunicación No. GCM-00000165 del 19 de marzo de 2002 por el Instituto Nacional de Canalizaciones a Los Andes Yacht Club, acusando recibo de misiva del 20/02/02, donde se les reseña la situación del espacio que limitan sus linderos, pero siendo necesario participarles que en aras de las relaciones de vecindad que los une se les recuerda que se les ha planteado la inquietud sobre las actividades de ornamentación con plantas el área de relleno que delimita sus linderos, habiéndosele ya solicitado el retiro de los equipos que se encontraban dentro del mismo, recalcándosele el carácter público del instituto y la pertenencia de dicho terreno al patrimonio público de la Nación, con lo cual les resulta imposible acceder a las peticiones por tal club formuladas en la referida misiva del 20/02/02.

    Trata la primera de estas comunicaciones de documento privado emanado de la parte querellante, que se encontraba sujeta por dicha parte a ser impugnada con sujeción a las reglas del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se compraba de actas, por lo que la misma adquirió fuerza probatoria para el proceso, a reserva de la estimación de eficacia para los hechos controvertidos.

    La segunda comunicación versa sobre un documento privado emanado de la propia parte querellada que lo promovió en su debida oportunidad y que denota en tinta húmeda un sello de Los Andes Yacht Club, Capitanía del Puerto, Maracaibo-Venezuela, con firma ilegible y fecha de recibo del 16/04/02, por la cual dicha parte promovió la prueba de exhibición de dicha comunicación a la parte querellante. Es el caso que las pruebas de esta parte querellada quedaron admitidas por auto del 26 de Septiembre de 2006, en cuyo contexto no se fijó oportunidad cierta para la realización del acto de exhibición, discurriendo los lapsos procesales sin que la misma se concretara. En este orden, asume este Sentenciador que la prueba ciertamente fue admitida por el Tribunal pero con la lapsus calamitus advertido, del cual las partes no reclamaron para la defensa de sus alegatos, considerándose de esta forma que aun cuando el Tribunal no hubiere admitido la prueba in comento, existe el contenido de las normas de los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la admisión de pleno derecho de los medios de pruebas llevados al expediente; quedando en este caso por parte de la querellante haber traído a los autos el original inquirido, o en caso de que no existiese el documento o el contenido del mismo no guardare relación con el propuesto por la parte querellada, hacer una relación de esta situación, para luego corresponder al Juzgador emitir opinión sobre los mismos. Evidenciando de actas que la parte querellante nada aportó sobre esta documental así como en forma alguna impugnó la prueba en cuestión, este Juzgador la valora en todo cuanto de la misma se pueda colegir para la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Estimados probáticamente estos medios y haciendo las deducciones razonables que de los mismos se desprenden en apoyo a los alegatos de la parte que los presentó, se determina con ellos que versan sobre comunicaciones relacionadas con otras que las justifican y nutren, pero que en su totalidad se corresponden con las manifestaciones de voluntad de ambos entes, instituto querellado y club querellante, en torno a la situación mantenida en el tiempo sobre el reclamo de la zona de relleno fomentada en las riveras del Lago de Maracaibo existente en los límites de ambas partes. Apreciándose a favor del promovente de la prueba, que éste ha realizado reiterados reclamos a la parte querellante por la circunstancia de procurar efectuar actos que contradicen los derechos de posesión que emanan de la fomentación de la descrita zona de relleno perteneciente al instituto querellado. Con todos estos elementos asiente este Organo Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Canalizaciones ha rivalizado en diversas oportunidades y hecho manifiesto en forma expresa a Los Andes Yacht Club la necesidad de sopesar toda la situación de tensión entre ellos por la zona limítrofe constituida por el relleno hidráulico sobre el cual guarda derechos por la debida autorización concedida a éste para su construcción y mantenimiento. En tal sentido, este Juzgador estima eficaz el medio probatorio en examen y así lo declara.

  3. CONSIDERACIONES DE DERECHO

    Y JURISPRUDENCIALES RELEVANTES PARA DECIDIR

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, no a la mera tentativa de sufrir la perturbación, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial al determinar que las acciones posesorias constituyen: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la n.d.a. 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, aunque sea uno solo de tales elementos necesarios consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

    Sobre la base de estas deducciones legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado probado certeramente -por el contrario- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para de forma determinante e irrefutable demostrar que los hechos deducidos por ella y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima por ella sostenida.

    Se le informa a dicha parte que para el ejercicio de la acción interdictal de este orden, es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal. Así se desprendió de todas las aseveraciones de la querellante y de su plexo probatorio que ésta no ha mantenido en posesión pacifica y con ánimo de dueña la zona de terreno que describió en su escrito libelar, la cual indicó poseer “…desde hace mas de 45 años y conformada por un área de playa resultante de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera, además del relleno colocado producto del dragado; la citada área de playa ha sido mantenida y cuidada por el club desde su formación”. De la lectura de estas aseveraciones se observa que la querellante se atribuye la construcción de un muelle, la fomentación de la construcción del cercado divisorio o pared medianera, y la realización de actividades propias del dragado que menciona, así como el mantenimiento sostenido y conservación de dicha zona de terreno, situación que en forma alguna se encuentra soportada por medio de prueba fehaciente.

    Indicó la querellante haber sido objeto de perturbación por la parte querellada a partir del 21 de enero de 2006, fecha para la cual supuestamente se produjeron los primeros actos perturbatorios ejecutados por personeros del Instituto Nacional de Canalizaciones, estimaciones o alegatos que tampoco aparecen fundados en las pruebas de ésta, toda vez que el justificativo preconstituido inicialmente con la presentación de su demanda y que sirvió de soporte para la emisión del decreto provisorio dispensado a su favor, sucumbió ante las formas legales establecidas por el legislador para su validación, perdiendo todo tipo de eficacia dispensada en la fase sumaria del procedimiento.

    Por el contrario ha quedado demostrado que quien fomentó por autorización dada por el antiguo Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables una zona de terreno compuesta por un tipo de relleno hidráulico ha sido el ente querellado, mediante la prueba documental que en tal sentido promovió, quien ha sostenido en el discurrir del tiempo una problemática o tensión con el Club querellante en defensa de la posesión de esa zona de terreno, arrojando con ello que la parte querellante mal puede asimilarse a un poseedor legítimo pacifico y con ánimo de ser dueño de la cosa, cuando de las pruebas validadas en juicio aportadas por la querellante se desdibujó que es dicha parte actora quien riñe la posesión ejercitada por la parte querellada sobre la zona de terreno de su propiedad y por ende propiedad del Estado Venezolano.

    Era carga del querellante demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto de este interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo y siendo que ello no fue logrado por dicha parte, debe forzosamente declararse Sin Lugar la presente demanda, situación que en forma precisa y expresa quedará reseñada en el dispositivo de este fallo, con la consecuente revocatoria del Decreto de A.P. otorgado en su favor mediante providencia del 6 de julio de 2006.

    En cuanto a las excepciones del Instituto querellado vertidas en su escrito de contestación, este Sentenciador a lo largo del presente fallo, en la parte pertinente al análisis del plexo probatorio presentado por dicha parte en refuerzo de tales defensas, determinó por contrario la circunstancia relevante y de importancia substancial que éste en todo momento dedujo su condición de propietario del indicado terreno por ser parte extensiva de los linderos propiedad del instituto, como órgano del Estado Venezolano, ante lo cual se pronuncia este Organo Jurisdiccional en cuanto a que no forma parte de estos procedimientos interdíctales sopesar la condición de dominio o propiedad de alguna de las partes respecto del inmueble en discusión, tal reclamación debe ser erigida en caso de ser constreñida mediante el juicio petitorio correspondiente y así se deja establecido.

    Formuló a su vez el instituto querellado que la asociación querellante de manera inconsulta es quien realizó la siembra de unas plantas y posteriormente colocó unos objetos de su propiedad, situación que fue cuestionada por los representantes del instituto de manera continua y periódica, exigiendo el retiro de los referidos objetos, no existiendo así más perturbadores que la indicada asociación civil, la cual molesta la propiedad de un bien del Estado Venezolano; asimismo, entrelaza a sus postulaciones la parte querellada el hecho que es propio aclarar que la actuación de la parte querellante no puede generarle posesión legítima alguna cuando el instituto lo que ha hecho es permitirle o ser tolerantes con todas estas circunstancias con lo cual no existe posibilidades que ello implique otorgamiento o reconocimiento de posesión legal, sino que pueden ser aceptados por sujeción a la n.d.A. 776 del Código Civil como actos de simple tolerancia, los cuales no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión sí las cosas. En tal orden, ciertamente la doctrina ha organizado con fundamento en el orden legal un conjunto de condiciones negativas para la génesis de la posesión legítima, siendo éstos los actos meramente facultativos y los de simple tolerancia, los violentos y clandestinos. Así los actos facultativos son los cumplidos por el adversario de la posesión, con base en una autorización expresa conferida por el poseedor, por mera concesión de éste; mientras los de simple tolerancia quien los cumple tiene la convicción plena de actuar con permiso de quien podría impedirlos, y no pretende la adquisición de un señorío sobre la cosa. (Ver Gert Kumerow. “Bienes y Derechos Reales” Quinta Edición. Mac GrawHill. Pág. 167). En fuerza de estas aclaraciones y en relación a todos los hechos comprobados en actas, no pueden sopesarse ninguna de estas trabas como presentes o constituyentes respecto de los actos cumplidos por el Instituto Nacional de Canalizaciones en razón de la resistencia advertida sobre la zona de terreno en reclamación en esta causa, encontrando que las exposiciones hechas por el instituto en forma alguna encuadran las características de ninguno de estos casos de actos meramente facultativos o de simple tolerancia.

    En relación al argumento de que la parte querellante constituye para los poderes de dominio del instituto, mas bien un invasor que ha venido ocupando de ilegal y maliciosa dicha franja de terreno patrimonio de un órgano de la Administración Publica Nacional, usufructuándola sin su consentimiento y arbitrariamente actividades que menoscaban el derecho de absoluta propiedad del instituto; se mantiene la visión del hecho que en cuanto a que no forma parte de estos procedimientos interdíctales sopesar la condición de dominio o propiedad de alguna de las partes respecto del inmueble en discusión, tal reclamación debe ser erigida en caso de ser constreñida mediante el juicio petitorio correspondiente y así se deja establecido.

  4. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANDES YACHT CLUB, constituida según Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Enero de 1963, anotada bajo el N° 19, folio 36 al 37, Protocolo 1, tomo 5, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas y regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones de fecha 30 de Diciembre de 1979.

    2. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 6 de julio de 2006, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS ANDES YACHT CLUB, recaído sobre un área de terreno de Dos Mil Quinientos metros cuadrados (2.500 Mts.2), situado en la avenida 2 (El Milagro) entre calles 66 y 75, No. 66-261, en las riveras del Lago de Maracaibo, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo una y treinta de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 52948.

    LA SECRETARIA,

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