Decisión nº 2013-311 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-2130

En fecha 29 de octubre de 2013, fue interpuesta la presente causa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar por los ciudadanos I.R. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.334.957 y V-6.549.990 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL ALAMEDA PLAZA II, registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 37, Protocolo Primero, debidamente asistidos por el abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.622, contra el ciudadano G.B. en su carácter de ALCALDE DEL MUNCIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la presente causa y en la misma fecha dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta y declinó la misma a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 03 de diciembre de 2013, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y año quedando signada bajo el Nº 2013-2130.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR

Señaló la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que son cincuenta y un (51) ciudadanos y ciudadanas en condición de asociados y propietarios naturales del inmueble cuyo terreno es el objeto de la acción de amparo y de los cincuenta y un (51) apartamentos construidos en el denominado ALAMEDA PLAZA II, que forma parte del conjunto residencial “Residencias Alameda Plaza” ubicado en la Prolongación de la Avenida J.M.V., Urbanización Lomas de la Alameda del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Que carecen de la titularidad por medio de documento de propiedad el cual se otorga ante el Registro Inmobiliario correspondiente, aun cuando los apartamentos están terminados en su totalidad porque la Alcaldía de Baruta, a través de su representante ciudadano G.B., se ha negado sistemáticamente a otorgar el correspondiente permiso de habitabilidad que constituye el documento fundamental y requisito “Sine Quanom” para finiquitar la protocolización ante el Registro Inmobiliario.

Que a pesar de haber solicitado el referido permiso de habitabilidad en varias ocasiones no han sido atendidos y no les han dado respuesta a las soluciones planteadas con el derecho que los asiste de peticionar y recibir oportuna respuesta.

Que la obra de construcción de los edificios Alameda Plaza está dividida en tres etapas, esto es, Alameda Plaza I, II y III; que los edificios Alameda Plaza I y III, ya poseen sus documentos de condominio y por ende documentos de propiedad de cada apartamento y poseen toda la documentación otorgada por la Alcaldía del municipio Baruta y son de tipología igual al Edificio Alameda Plaza II, pero de este último solo se tiene la constancia de cumplimiento de las variables Urbanas de fecha 28 de enero de 2010 y el acta de Inspección final de obra de 04 de febrero de 2010.

Que se le han enviado comunicaciones al Alcalde del municipio Baruta ciudadano G.B., a la Dirección de Ingeniería Municipal ciudadana M.J. y a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro ciudadana B.L. en fechas 18 de diciembre de 2012, 18 de febrero de 2013 y el 20 de febrero de 2013 y que ninguna de las comunicaciones enviadas han sido respondidas de manera adecuada y oportuna, y señalando que desde la última comunicación entregada de su parte, se les ha negado todo tipo de atención o entrevista.

Que son reconocidos como propietarios de los cincuenta y un (51) apartamentos por varios servicios públicos, pero que la Alcaldía les niega el derecho de existir como propietarios de sus apartamentos los cuales “habitamos y no podemos disponer de los derechos” que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de la libre disposición de sus inmuebles.

Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

finalmente

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) No obstante, habida cuenta de lo anterior resulta forzoso para este sentenciador, pronunciarse respecto de la competencia por parte de este juzgado para el conocimiento, y en ese sentido para a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 09 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numera ocho (8) preceptúa lo siguiente:

Articulo 9- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

8). Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o empresas, en las cuales la República, los estados, los municipios cualesquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva. (…) (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 25 ejusdem establece:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(omissis)

4.- La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(omissis)

(Subrayado y negritas del tribunal)

Así las cosas, en acatamiento a lo dispuesto por las normas precedentemente transcritas, este sentenciador debe necesariamente declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo, por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)

.

III

DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su declinatoria de competencia y a los fines de conocer y decidir la presente acción de a.c., al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta falta de respuesta a los solicitudes realizadas a la Alcaldía del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respecto a la solicitud del permiso de habitabilidad del edificio ALAMEDA PLAZA II que forma parte del conjunto residencial “Residencias Alameda Plaza” ubicado en la prolongación de la Avenida J.M.V., Urbanización Lomas de la Alameda del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la propiedad y siendo que el presunto agraviante en un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de a.c. la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c. conjuntamente con medida cautelar, este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer en primera instancia el presente a.c., así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

Que la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

…La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio…

.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual consagra:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del a.c., no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, ello nos permite rechazar el a.C. cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción en el hecho que el ciudadano G.B. en su carácter de Alcalde del municipio Baruta no le ha dado respuesta oportuna a la solicitud del otorgamiento del permiso de habitabilidad para convertirse en propietarios de los cincuenta y un (51) apartamentos que constituyen el Edifico Alameda Plaza II y siendo que la administración pública debe -en ocasión a sus funciones- dar respuesta a las solicitudes realizadas por los administrados, por lo que entiende esta Juzgadora que la presente acción versa en una presunta abstención genérica del ente político territorial recurrido.

En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justiciase pronunció en sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.), con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:

…En efecto, no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

(…)

Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede – y debe – dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

(Resaltado de este Tribunal).

Dicho criterio, fue, en parte, asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el (Caso: N.V.C.F.), en virtud de la cual se consideró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.

De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.” (Vid. sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).

Es este orden de ideas, resulta igualmente oportuno señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 y que en su artículo 65 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y visto que la presente acción esta fundamentada en la presunta falta de respuesta por parte del ciudadano G.B. en su condición de Alcalde del municipio Baruta respecto a la solicitud del permiso de habitabilidad, estima este Juzgado que la pretensión realizada por la parte recurrente cuenta con un procedimiento ordinario establecido en las Leyes.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la demanda por abstención, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las necesarias para ejercer una demanda, de allí que al disponer de la vía del precitado medio de interposición en la vía judicial, pudiendo ser solicitada conjuntamente una medida cautelar, incluso el a.c. cautelar cumpliendo los extremos de Ley, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (Vid. sentencia Nº 1865 de fecha 05 de Octubre de 2001, al precisar: “que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”, estamos en presencia de una vía ordinaria susceptible de ser agotada, criterio este reiterado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en (Vid. sentencia de fecha 03 de agosto de 2011), (Caso: L.G.M.).

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, considera quien decide, que la presente acción de a.c. debe se DECLARADA INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo, no es la idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección; amen que, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.

En sintonía con lo antes expuesto, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de la abstención de entes de la administración pública en dar respuesta a solicitudes realizadas por los administrados, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el a.c. y no la respectiva demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que debe ser declarada inadmisible in limine litis la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer la presente acción de a.c..

  2. - INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos I.R. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.334.957 y V-6.549.990 respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL ALAMEDA PLAZA II, registrada ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de septiembre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 37, protocolo primero, debidamente asistidos por el abogado R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.622, contra la MUNCIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2013-2130/GLB/CV/JEC

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