Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.531 CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. Y.B.D.S., inscrita en el Ipsa N° 3.944.

DEMANDADOS:

HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la sra. LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314.

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de Noviembre de 2013, por la abogada Y.B.D.S., Inpreabogado N° 3499, con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil “VALLES DE AROA”, contra los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, admitiéndose en fecha 02 de Diciembre de 2013, y acordándose abrir el cuaderno de medidas, en fecha 07 de Enero de 2014 este Juzgador se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y ordenó a la parte actora ampliar la fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se ordenó reproducir los fotostatos de las documentales acompañadas anexas al libelo y que acreditan el fumus bonis iuris, antes comentado, a cargo de la accionante, para que formen parte del presente cuaderno de medidas.

En fecha 04 de febrero de 2014 la parte apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el que expuso:

Yo, Y.D.S.D.S., abogado en ejercicio, y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3944, con el carácter acreditado en Autos, ocurro y expongo: Con la finalidad de instruir y orientar más al Juez, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, considero que en la demanda se acompañó prueba suficiente de los que se reclama, ya que la ley no exige que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medido de pruebas que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la Legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia o la ley deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, presentada la prueba del derecho que reclama, se cumple con el extremo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referida a la presunción del buen derechos fomus bonis iuris. En el expediente consta la venta que Fundesfel hace al ciudadano E.A.G.D., por documento debidamente registrado en fecha 12 de julio de 1995, pero con anterioridad, Fundesfel vende al Doctor en el año de 1974, esto es veintiún años después de la primera venta. Estos documentos constan en el Expediente incluso, es tan propio el terreno vendido posteriormente al mencionado ciudadano, que E.P. con anterioridad a esta venta, cedió a la Gobernación del Estado Yaracuy un pedazo de terreno para concretar la Prolongación de la Avenida Cedeño, según constan de documento autenticado en la oficina de Notaría Pública de San Felipe, en fecha 02/09/81, bajo el N° 98, folios 135 al 136 vto. Tomo 14 de los respectivos. Libros debidamente firmados por el Gobernador para aquel entonces ciudadano J.J.C.P.. No va a ceder E.P. presidente de la Asociación Valles de Aroa a la Gobernación del Estado Yaracuy, terrenos que no sean de su propiedad. Por otra parte, quiero significar al ciudadano Juez que pasados unos días, presencie a una persona de un gran poder económico de este Estado, cuando se encontraba en la construcción, lo que me obligó a revisar los documentos en el Registro porque temí que el terreno había sido adquirido por los ciudadanos chinos por esta persona, pero dicha presencia me tiene nerviosa ya que si esta ciudadano adquiere el terreno, la ejecución de mi fallo indudablemente quede ilusoria. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ratifico mi solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el terreno que se demanda en reivindicación. Justicia en la fecha de su admisión.

Este Tribunal para proveer observa: Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un procedimiento de REIVINDICACIÓN, en el que la ABG. Y.B.D.S., inscrita en el Ipsa N° 3.944, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VALLES DE AROA, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propio que mide CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109,44 m2); siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida A.R. y OESTE: Con Ceproyaracuy, registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004. Es decir, en el presente caso, ambas partes poseen documentos registrados, sin embargo la accionante aduce que el inmueble le pertenece según la cadena titulativa que relata en su demanda, y como quiera que sólo en la sentencia de fondo podrá establecerse, quien es el verdadero propietario del terreno y la procedencia o no de la reivindicación incoada, antes de que se puedan generar nuevas ventas, procedente resulta decretar medida de prohibición de enajenar y gravar con miras a resguardar el inmueble, y que una sentencia futura (en caso de ser declarada con lugar) no quede ilusoria. Y así se declara.

El decreto cautelar, se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Por lo que, cubiertos los extremos establecidos en la ley, y sustentado y fundamentado como fue el requisito del periculum in mora, igualmente, consignadas las copias que justifican el fumus bonis iuris, procedente resulta decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004. Y así se ordena.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble registrado a favor del ciudadano HUIYUN WU (FEE NG FUN) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.106 y la ciudadana LINGDON CHEN, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-81.698.314, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 7°, Cuarto Trimestre del año 2004, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Ceproyaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con avenida A.R. y OESTE: Con Ceproyaracuy. Líbrese oficio al Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que estampe la nota correspondiente. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se libró oficio N°__________.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14531.-

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