Decisión nº 0860-2014 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Asociación Civil COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 16, folio 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, Asociación Civil COLECTIVO A.P., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 44, folio 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, y la Asociación Civil COLECTIVO R.G., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 42, folio 85 al 86 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014.

Abogado Asistente: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.008.887 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.641 y de este domicilio.

Parte Opositora: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Apoderada Judicial: Y.E.M.R.

Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-REVOCATORIA DE LA MEDIDA.

Solicitud: Nº 0019-14.

-II-

Antecedentes

En fecha 11 de marzo de 2014, los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B., presentaron una Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal acordó de oficio su traslado y constitución al lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 20 de marzo de 2014.

En fecha 20 de marzo de 2014, se practicó la Inspección Judicial acordada en el lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA.

En fecha 24 de marzo de 2014, el Ciudadano C.A., en su condición de Experto Fotógrafo designado, consignó las impresiones fotográficas.

En 24 de marzo de 2014, el Tribunal acordó agregar las fotografías consignadas por el Experto Fotógrafo.

En fecha 01 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 117 de fecha 31 de marzo de 2014, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el cual remite el Informe Técnico realizado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado.

En fecha 22 de abril de 2014, se dictó Sentencia la cual declaró PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente y de este domicilio, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B. y decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes.

En fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal ordenó la notificación de las partes involucradas y librar los oficios correspondientes.

En fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal hizo formal entrega de los oficios librados a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 03 (Municipio R.G.) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio R.G.d.e.C., a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, y al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI).

En fecha 02 de mayo de 2014, la Ciudadana M.F.G., debidamente asistida por el Abogado J.B., solicito copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado, siendo acordada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2014, la Abogada Y.E.M.R., actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), hizo oposición a la Medida de Protección dictada por este Juzgado, siendo ordenado agregar los autos en la misma fecha.

En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a resolver sobre la Medida de protección decretada en fecha 22 de abril de 2014, en beneficio de las Asociaciones Civiles COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, COLECTIVO A.P. y COLECTIVO R.G., para la continuidad agroalimentaria en la producción vegetal que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la Seguridad Alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un Régimen Estatutario de Derecho Público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender los Ciudadanos M.F.G., MAIKER J.G.M. y V.M.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.594.006, V-16.775.060 y V-3.058.779, respectivamente, actuando en representación de las Asociaciones Civiles COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. y A.P., debidamente asistidos por el Abogado J.B., el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando sus representadas, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes.

Ahora bien, los Representantes legales de las solicitantes de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que tal como se evidencia en su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, el objeto social de sus representadas es el siguiente: La explotación comercial y agrícola, para la producción de leguminosas, tubérculos (yuca, ocumo) cítricos (limón, naranja, mandarina), bananos (plátanos, cambures), granos (maíz, quinchoncho), guanábanas, ya que contamos con: 5 hectáreas sembradas con yuca, 4 hectáreas de lechozas, 5000 matas de naranjas, 5 hectáreas de plátanos, 2 hectáreas de quinchoncho, 600 matas de guanábana y 300 matas de limón.

Que sus representadas tienen cincuenta (50) trabajadores con sus familias. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que preparan ellos mismos en las tierras donde están ubicados.

Que en fecha 06 de marzo de 2014, mientras los trabajadores de los colectivos se encontraban trabajando las tierras, una comisión técnica del INTi con los que dicen ser los dueños, se presentaron de manera abusiva y sin consentimiento alguno, introduciéndose a dañar las siembras lo cual fue impedido por los Concejales de la Alcaldía de R.G. y los trabajadores que conforman dicho predio, ya que los terrenos abarcan gran parte del Municipio R.G. y Municipio Ricaurte, ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores, dejando en las tierras todos los enseres personales y útiles de trabajo.

Que a partir de dicha fecha, 06 de marzo de 2014, todos los bienes que allí se encuentran distintos del lote de terreno, la siembra de maíz, las maquinarias, los vehículos, bienhechurías están en posesión de los ciudadanos antes mencionados, y las personas que mantienen allí, deambulando de un lado para otro y haciendo uso, como a bien tengan de los bienes que se encuentran en las instalaciones que ocupan sus representadas.

Que la conducta antes descrita ha causado la paralización por parte de sus representadas no solo de las labores, resguardo y mantenimiento de los bienes de su propiedad, y sobre todo, de la producción agroalimentaria que venían desarrollando, sino también la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad y una interrupción en la siembra, lo cual trae como consecuencia una disminución en la cosecha para el mercado nacional y regional, con lo cual se le cercena a los venezolanos el derecho de disponer alimentos de primera necesidad como es la producción de maíz, yuca, quinchoncho, plátanos, naranjas.

Que igualmente, estas personas han venido también realizando o coadyuvando a la realización de actividades de alto impacto negativo al ambiente, y al ecosistema instaurado en la zona que afecta la actividad productiva sustentable llevada a cabo por sus representadas.

Que de conformidad con los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan se dicten unas Medidas Cautelares Innominadas.

Que se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de los diferentes rubros ya mencionados, que demandan protección por parte del Órgano Jurisdiccional.

Que en efecto, por lo que respecta a la presunción de buen derecho este resulta de la actividad productiva que con las características de abundante, segura, continua, tecnificada han realizado nuestras representadas y la conducta desplegada por la comisión técnica del INTi en su carácter de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, han causado la paralización de esas actividades agroproductivas y agroalimentaria.

Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de Seguridad Alimentaría previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la remoción de tierras de la unidad agroalimentaria, que hasta el día 06 de marzo de 2014 venían desarrollándose en la producción de rubros como lo son: yuca, maíz, quinchoncho, naranjas, lechozas, plátanos, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades productivas de nuestra mandante sobre las tierras que venían ocupando.

Conviene destacar que la Seguridad Alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado Venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que las solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la Seguridad Agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de las solicitantes de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la presente solicitud ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen primeramente, tres (03) días a la notificación de la última de las partes y a los órganos competentes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas y que haya o no habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo sentenciar acerca de la referida articulación.

Ahora bien, mediante escrito consignado en la presente causa en fecha 04 de agosto de 2014, la Abogada Y.E.M.R. actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), formuló una oposición a la cautela decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2014, alegando entre otras cosas que para el momento en que fue decretada la cautela dictada por este Órgano, existía una Medida de Protección dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Que sobre el lote de terreno denominado Finca la Ponderosa, existe un convenio entre la Sociedad Mercantil A.l.V. S.A y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en la cual dicha Sociedad Mercantil Cedió a Título gratuito al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), trescientas cincuenta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (359 Ha. Con 5000 mts.2), a fin de que dicho ente agrario regularizara la situación de los colectivos que fueron censados y ocupaban las tierras para el momento en que fue dictada la Medida de Protección por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Que tal como se puede evidenciar en las actas de la presente causa, los Colectivos peticionantes de la presente Medida de Protección fueron registrados en febrero de 2014, es decir 11 meses después de que fueron firmados los Acuerdos y Convenios por parte de los involucrados, es decir el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), la Sociedad Mercantil A.L.V. S.A., Colectivo 15 de Marzo y Frente Campesino E.C.G., estos dos eran los únicos ocupantes en el predio y que al ser regularizados fueron colocados en posesión de las trescientas cincuenta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (359 Ha. Con 5000 mts.2) del acuerdo, dejando en el área de la Sociedad Mercantil A.L.V. S.A., los cultivos que hasta ese entonces habían fomentado, cultivos estos que los actuales solicitantes de la Medida de Protección han pretendido hacer pasar como suyos a este d.T. con el objeto de ser beneficiarios de tal medida.

Que por lo antes expuesto, es que solicita que la presente Medida de Protección sea declarada Sin Lugar.

Durante el lapso probatorio solamente los Representantes Legales de la Asociación Civil Colectivo Los Herederos de Zamora y la Asociación Civil Colectivo R.G., partes solicitantes e interesadas promovieron pruebas, las cuales fueron desechadas del presente proceso, mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2014, en virtud de la oposición a la admisión de las mismas, efectuada por la Representante Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).

Antes de proseguir con el estudio de la presente causa, quien decide, considera necesario aclarar que la Abogada Y.E.M.R., al momento de interponer su escrito de oposición en fecha 04 de agosto de 2014, manifiesta actuar en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), sin embargo de una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Solicitud de Medida de Protección, no se evidencia que la misma haya consignado copia del instrumento poder que la acredite como tal, y siendo que los Ciudadanos M.F.G. y V.M.B.L., actuando la primera en representación de la Asociación Civil Colectivo Los Herederos de Zamora y el segundo en representación de la Asociación Civil Colectivo R.G., debidamente asistidos por el Abogado G.O.S., no impugnaron ni alegaron nada en contra de la Representación Judicial que se atribuye la Abogada Y.E.M.R., esta Sentenciadora haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, para lo cual trae a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

…Omissis…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…Omissis…

Es por ello, que quien decide, deja constancia que en distintas causas llevadas por este Juzgado Superior Agrario, se puede evidenciar el instrumento poder que acredita como Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), a la Abogada Y.E.M.R., en tal sentido, tal como ya se dejo establecido en líneas anteriores, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente dicha Representación Judicial, la declara convalidada. Así se establece.

Durante el lapso probatorio, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, ratificó el convenio suscrito entre la sociedad Mercantil A.L.V. S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), el cual corre inserto del folio 164 al 176 de la presente Solicitud de Protección.

En tal sentido, para que pueda decretarse o ratificarse una medida cautelar, se hace necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los peticionantes de la presente medida de protección en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

…Omissis…Es el caso ciudadana Jueza, que estando en el Colectivo los Hijos de Zamora, Colectivo A.P., propiedad de nuestra representada, en plena producción, sorpresivamente en horas de la mañana del día jueves 06 de Marzo de 2014, mientras los trabajadores del colectivo los hijos de Zamora, colectivo A.P., colectivo R.G. se encontraban trabajando en las tierras, cuando una comisión técnica del INTI con los que dicen ser los dueños, y las personas que están bajo sus órdenes, la mayoría lugareños de caño hondo, Estado Cojedes, se presentaron en el colectivo herederos de Zamora, de manera abusiva y sin consentimiento alguno, introduciéndose a dañar las siembras el cual fue impedido por los concejales de la alcaldía R.G. y los trabajadores lo que conforma dicho predio, ya que los terrenos abarcan gran parte del Municipio R.G. y Municipio Ricaurte ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores, dejando en las tierras del colectivo los herederos de Zamora, colectivo A.P., colectivo R.G. todos los enseres personales y útiles de trabajo…Omissis…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, observa esta Juzgadora, en el escrito de oposición presentado por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, que manifestó lo siguiente:

…Omissis…Ciudadana Jueza, desde finales de Febrero del año 2013 la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes recibió una denuncia de Tierras Ociosas por parte de un Colectivo denominado 15 de Marzo integrado entre otros por la Ciudadana M.A. quien era la Vocera ante las Instituciones del ya citado Colectivo. Dicha denuncia fue sustanciada y enviada a Caracas inclusive es hecho notorio y comunicacional que el APORREA TV, miembros del citado Colectivo exigían se les entregara las Tierras que por derecho estaban ocupando para ponerlas productivas así mismo fomentaron cultivos bajo la modalidad tipo conuco de aproximadamente 10 hectáreas.

Muchas fueron las intervenciones del Instituto Nacional de Tierras y de Informes técnicos por un lado y por otra parte la Sociedad A.L.V. S.A., solicitó por una quema de caña de azúcar ocurrida dentro del predio denominado Hacienda La Ponderosa ubicada en la carretera Principal San Carlos-Las Vegas Sector Los Cocos, Las Vegas Municipio R.G.d.E.C., Medida de Protección a la Producción por ante el Juzgado 1º Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signada con el expediente 0122 en dicha medida el tribunal ordena y prohíbe a los colectivos 15 de Marzo y frente Campesino socialista E.C.G. quienes fueron censados por el Instituto Nacional de Tierras a no desmejorar ni impedir la producción Agrícola en el predio. Dicha decisión es de fecha 26 de abril de 2013.

Vista tal decisión se realizaron en la ciudad de Caracas mesas de trabajo con el objeto de llegar a una resolución alternativa del conflicto por parte del Instituto Nacional de Tierras, Sociedad A.L.V. y los Colectivos 15 de Marzo y el Frente Campesino E.C.G., dichas conversaciones llegaron a feliz término con la Firma de un Acuerdo y/o Convenio donde Hacienda La Ponderosa representada por la Sociedad A.L.V. S.A., CEDE a título gratuito al Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.) trescientas cincuenta y nueve hectáreas con cinco mil metros cuadrados (359 Ha Con 5000mts.2) a su vez el Instituto garantiza la regularización de los Colectivos ya censados en el lote objeto de la presente Cesión y otorga Certificación de Finca Mejorable. Dicho Convenio es de fecha 06 de marzo de 2014. Y los Colectivos solicitantes de la medida de Protección fueron registrados en febrero de 2014 es decir 11 meses después de las firmas de Acuerdos y Convenios por parte de los involucrados INTI, A.L.V. S.A., Colectivos 15 de Marzo y Frente Campesino E.C.G. estos dos únicos ocupantes en el Predio y quienes al ser regularizados fueron colocados en posesión de las 359 Ha CON 5000 MTS.2 del acuerdo dejando en el Área de A.L.V. C.A., los cultivos que hasta entonces habían fomentado, cultivos estos que los actuales solicitantes de la Medida de Protección han pretendido hacer pasar como suyos a este d.t. con el objeto de ser beneficiarios de tal medida…Omissis…

Los anteriores argumentos de la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), no fueron impugnados por los peticionantes de la presente Medida de Protección, ni promovieron pruebas que los favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos por la Representante Judicial del Ente Agrario.

Prosiguiendo con el análisis del mencionado requisito, fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, esta Sentenciadora evidencia de las actas que corre inserta copia debidamente certificada de actuaciones llevadas ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Solicitud Nº 0122 contentivo de la Medida de Protección seguida por la Sociedad Mercantil A.L.V. S.A., de la cual se evidencia entre otras cosas, una decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, tal como lo alegó la Representación Judicial del Ente Agrario, en la cual el citado Juzgado decidió lo siguiente:

…Omissis…PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA (SIEMBRA DE CAÑA DE ZUCAR Y MAIZ), DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., SOBRE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA LA PONDEROSA, ubicada en la Carretera principal San Carlos – Las Vegas, Sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio R.G., Estado Cojedes, NORTE: Asentamiento Campesino las Margaritas y Rió Mapuey; SUR: Hacienda el Milagro, terreno ocupado por P.L., Sr. Luciano; ESTE: Urbanización Residencial 24 de Julio y Sector Los Cocos y OESTE: Rió Mapuey y Hacienda el Milagro. Cuyos punto de coordenadas UTM, tomados con un sistema de posicionamiento global (GPS) P1: Norte: 1055235 Este 0539728 P2: Norte: 1056400 Este 0538657; P3: Norte: 1056279 Este 0539400; P4: Norte: 1055039 Este 0539229; P5: Norte: 0557211 Este 0540047; P6: Norte: 1054665 Este 0537184; P7 Norte:1055125: Este: 0537093; P8 Norte:1055509: Este: 0537012; P9 Norte:1055679: Este: 0537164; P10 Norte:1054836: Este: 0534822; P11 Norte:1056976: Este: 0537591; P12 Norte:1057506 Este: 0538061; P13 Norte:1056775: Este: 0537843.º De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. SEGUNDO: Se le prohíbe al COLECTIVO 15 DE MARZO y el FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA “ERNESTO CHE GUEVARA”, y cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción de los rubros de caña de azúcar y maíz, desarrollado por LA SOCIEDAD MERCANTIL A.L.V., S.A., dentro de los terrenos de LA HACIENDA LA PONDEROSA, ut supra identificada. Así se decide…Omissis… (Negrillas y Subrayado del Tribunal.

Asimismo, cursa inserto del folio 167 al 174 de las actas que conforman la presente causa, convenio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y la Sociedad Mercantil A.L.V. S.A., de la cual se evidencia que dicha Sociedad Mercantil Cedió a título gratuito a “EL INSTITUTO”, todos los derechos de posesión y derechos reales que pudieran corresponderle de presunta propiedad sobre las tierras, mejoras, bienhechurías y cultivos existentes en una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTÀREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (359 ha con 5000 m2), ubicadas en el Estado Cojedes, Municipio R.G., Parroquia R.G., sector Ojo de Agua, cuyos linderos son: NORTE: Sector Las Margaritas. SUR: Río San Carlos –Hacienda El Milagro. ESTE: Rio San Carlos. OESTE: Hacienda el Milagro.

De igual forma, en dicho convenio de cesión de derechos se evidencia que el INSTITUTO, se comprometió a regularizar el lote de terreno cedido mediante el Convenio, a favor de las personas, colectivos, consejos y frentes campesinos, disponiendo según sus prioridades, compromisos adquiridos y planes de distribución de la tierra para la producción, para que los beneficiarios puedan dedicarse a la actividad agrícola dentro de los límites del área objeto de dicha cesión.

Igualmente, esta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto, el alegato esgrimido por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, en relación a que las peticionantes de la presente Medida de Protección, no son beneficiarias de dicho acuerdo de cesión, por cuanto no tienen un año ocupando el predio sobre el cual recayó la presente medida, y que los cultivos que se encuentran allí no les pertenecen sino que eran propiedad de los Colectivos que se encontraban ocupando dicho lote anteriormente, que prueba de ello, es la fecha de constitución de los Colectivos solicitantes de la Presente cautela.

Observándose de las actas que conforman la presente causa, que la Asociación Civil COLECTIVO LOS HEREDEROS DE ZAMORA, fue inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 16, folio 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, la Asociación Civil COLECTIVO A.P., fue inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 44, folio 89 al 90 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, y la Asociación Civil COLECTIVO R.G., inscrita en fecha 17 de febrero de 2014 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, bajo el Nº 42, folio 85 al 86 del Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014.

En concordancia con lo anterior, quien decide, evidencia de las actas, que el Ingeniero R.P.S., en su carácter de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 117 de fecha 31 de marzo de 2014, remitió el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero RAYMER SALAZAR, en su condición de Experto designado por este Juzgado al momento de efectuar la Inspección Judicial en fecha 20 de marzo de 2014, corriendo inserto del folio 72 al 74 de la presente causa, en el cual dicho Experto, entre otras cosas manifiesta que la edad de la mayoría de los cultivos oscila entre 10 meses y un (01) año.

Lo anteriormente expuesto, hace inferir a quien decide, que ciertamente tal y como lo indicó la Representante Judicial del Ente Agrario, los Colectivos de la presente Medida carecen de cualidad para interponer la presente Solicitud, en virtud de que no lograron demostrar que eran ellos quienes habían venido desarrollando actividades agrícolas en el lote de terreno sobre el cual recayó la cautela dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de abril de 2014, ni denotaron interés en solicitar que se ratificara dicha Medida, al igual que desde el 26 de abril de 2013 existía una Medida de Protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Solicitud Nº 0122, en la cual se le prohibía al COLECTIVO 15 DE MARZO y el FRENTE CAMPESINO SOCIALISTA “ERNESTO CHE GUEVARA”, y a cualquier tipo de personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, formas de asociación, colectivos, grupos de personas, consejos campesinos o cualquier forma de organización social, este o no legalmente constituido u organizado, a no: Perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción desarrolladas dentro de los terrenos de LA HACIENDA LA PONDEROSA,

En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, concluye esta Juzgadora que el requisito bajo estudio, fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, no se encuentra satisfecho. Así se establece.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los demás requisitos de procedencia para la Ratificación de la Medida Cautelar, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a REVOCAR la medida cautelar decretada por este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2014, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Oposición formulada por la Abogada Y.E.M.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada el 22 de abril de 2014, por este Juzgado Superior sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes. SEGUNDO: Se Revoca la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agrícola vegetal desarrollada por las Asociaciones Civiles, COLECTIVOS HEREDEROS DE ZAMORA, R.G. Y A.P., para la continuidad agroalimentaria en la producción agrícola vegetal que presuntamente desarrollaban, sobre un lote de terreno denominado FINCA LA PONDEROSA, ubicada entre los Municipios R.G. y Ricaurte del estado Cojedes, interpuesta el 11 de marzo de 2014. La cual fue decretada el 22 de abril de 2014, por este Juzgado Superior.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0860-2014.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/co

Sol. Nº 0019-14

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