Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de junio de 2005, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2005, por la abogada M.T.Z., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.R.; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de febrero de 2005, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA que sigue el mencionado ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad No. 12.216.931, representado judicialmente por las abogadas M.T.Z., M.U. y M.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172, 85.955 y 63.933 respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1994, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 3, representada por la ciudadana N.R.C., titular de la cédula de identidad No. 5.296.377, en su carácter de Presidente, representada judicialmente por los abogados N.O. y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.711 y 16.526, respectivamente.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 11 de julio de 2005, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 24 de abril de 2001, el abogado R.R. en representación de la Asociación Civil sin f.d.l.N.D., interpuso la demanda argumentando lo siguiente:

• Alega el demandante que en fecha 08 de abril de 2001, fue celebrada a las nueve de la mañana, una Asamblea de socios, sin tener certeza, a su decir, si la misma fue ordinaria o extraordinaria; que según Inspección Judicial realizada en la misma fecha por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, existen dos (2) convocatorias totalmente diferentes.

• La citada inspección fue promovida según convocatoria publicada en el Diario La Verdad en fecha 30 de marzo de 2001, cumpliendo la misma con los requisitos exigidos por los Estatutos Sociales, además de ser convocada en el lugar al que se invitaba por parlante a los residentes de la Urbanización. Al iniciarse la asamblea y comenzar a discutir los puntos del día, el consultor jurídico de la mencionada Asociación da lectura a una convocatoria publicada en los diarios Panorama y La Verdad en fecha 20 de marzo de 2001, cumpliendo (sic) “aparentemente ambas convocatorias los extremos requeridos por los Estatutos Sociales, pero una es Ordinaria y la otra es Extraordinaria, siendo que ambas tienen lugares diferentes de reunión”.

• Sigue alegando el demandante que la asamblea se efectúo en el lugar establecido en la segunda convocatoria, pero siguiendo el orden del día establecido en la primera de las convocatorias, en contravención con lo dispuesto en el único aparte del artículo 277 del Código de Comercio, que según consta en la Inspección Judicial mencionada con anterioridad, se deja constancia de la inexistencia del libro de socios y de la forma como se verificó la condición de socio de los asistentes, ocurriendo que para el manejo de los socios, la junta directiva de la asociación, tomó como base unos listados en los cuales (sic) “supuestamente deberían aparecer todos los socios, clasificados por etapas, siendo el caso que tal como consta en los mismos hubo de agregarse a personas que no aparecían, sin constatación de su condición de socios, pues ninguno de los que firmaron los listados de asistencia, en modo alguno mostraron documentos que acreditasen su condición de tal (…) que en el folio cien (100) aparecen agregados a los mismos tanto el Consultor Jurídico de la asociación, ciudadano N.O. como la Secretaria de la misma, ciudadana M.A.”.

• Señala que según dejó constancia el Tribunal, en ningún momento se constató la condición de socios de los asistentes e incluso el ticket que se suministró a los asistentes para votar, no los identificaba como tales, pudiendo suceder que personas ajenas a la asociación pudieran votar. Que de igual manera se presentó la situación que a los cónyuges de asociados se les negó que firmaran por éstos, que por encontrarse la Oficina de ACINDE cerrada, nadie pudo entregar las cartas autorizaciones para su representación en la asamblea, situación que fue sometida a consideración de la Asamblea, permitiéndose la votación de éstos, que según el demandante dio origen a mayores irregularidades, pues tampoco se solicitó documento que acreditase la condición de cónyuge o familiar del socio para poder convalidar su representación y derecho a voto en la Asamblea.

• Del análisis comparativo de los listados de asistencia y del acta de asamblea que se encuentran insertas en la Inspección, pudo determinarse que según las firmas que aparecen en los listados de socios y que no se tiene certeza de que corresponden totalmente a los mismos, asistieron a la Asamblea un total de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (582) personas, siendo el caso que solamente suscriben el acta de la misma TRESCIENTAS VEINTISIETE (327) personas que (sic) “supuestamente son socios, dos (2) invitados como testigos y el Juez que realizó la precitada Inspección en calidad de observador”. Que dentro de las personas que suscriben el acta como socios asistentes a la asamblea se presentan las siguientes irregularidades: OCHENTA Y SIETE (87) personas que aparecen en las listas de socios clasificadas por etapas, ni siquiera como agregadas al final a mano y que no tienen por que suscribir dicha acta; VEINTITRES (23) que fueron agregadas a la lista de socios sin ser verificada su condición de tal; CUARENTA Y NUEVE (49) personas cuya firma, nombre o número de cédula no coincide con el que se encuentra escrito en los mencionados listados de socios; VEINTIUN (21) personas que no aparecen suscribiendo los listados de socios y que se entiende que no asistieron a la asamblea y doce (12) personas, entre ellas algunos miembros de la junta directiva, que suscribieron dos veces el acta, por lo que a decir del demandante, sólo podrían tomarse como válidas las firmas de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) personas, que no demostraron su condición de socios.

• De igual manera, alega el demandante, que la primera convocatoria establecía en su sexto particular la presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000 y la segunda convocatoria establecía en el noveno particular: “Entrega para la consideración de los balances desde el año 1994 hasta el 2000”, siendo el caso que en la asamblea objeto de la presente impugnación fue aprobada la memoria y cuenta correspondiente a los años 1994 hasta el 2000, sin que los socios la tuviesen en sus manos con anticipación. Señala que sólo se leyó el recuento histórico de ACINDE sin explicación alguna de las cantidades y que pese a existir dos comisarios en la Asociación sólo se tomó en cuenta el presentado por uno de ellos, que además no se encuentra capacitado para ejercer dicho cargo.

• Igualmente el actor indica en su escrito libelar, que por cuanto los comisarios designados no llenan las condiciones para ser comisarios, por cuanto de conformidad con el Artículo 8 literal n) de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, para ejercer la función de comisario a que se refiere el Artículo 287 del Código de Comercio, se requiere ser licenciado en Administración, Economista o Contador Público, se hace necesario convocar a una asamblea para designar nuevos comisarios, para que revisen los informes financieros presentados por los contadores de ACINDE, presenten los respectivos informes y éstos conjuntamente con los balances sean entregados a los socios con anticipación a la asamblea en la cual serán aprobados los mismos.

En fecha 20 de junio de 2002, el abogado N.E.O., en representación de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Que es cierto que en fecha 08 de abril de 2001, se celebró una Asamblea Ordinaria de Socios a las nueve de la mañana. Que no es cierto que en el momento de celebrarse la Asamblea se haya presentado dudas acerca del carácter ordinario o extraordinario de la misma, en ocasión a la publicación de convocatorias totalmente diferentes, que efectivamente para los efectos de la realización de la Asamblea, la Junta Directiva de la Asociación tomó la determinación de hacer dos publicaciones a la convocatoria exactamente iguales por los dos (02) diarios de mayor circulación en la ciudad de Maracaibo, como son los diarios Panorama y La Verdad, en la página 1-10 en el diario Panorama y en la página D2 del diario La Verdad, ambos en la misma fecha 20 de marzo de 2001, como se indica en el encabezado del Acta de Asamblea N° 9, debidamente transcrita en el Libro correspondiente y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 47, Tomo 18, Protocolo Primero.

• Señala que los puntos a tratar según la referida convocatoria eran: 1) Elección de la Junta Directiva; 2) Elección de los miembros del C.D.; 3) Creación de las comisiones de servicio (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura); 4) Modificación de Estatutos; 5) Compra del Terreno para desarrollar la sexta etapa; 6) Presentación de la Memoria y Cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000, haciendo constar en dicha convocatoria que la Asamblea quedaba constituida con el número de miembros que asistan a la misma.

• Aduce que de la simple lectura de la convocatoria se evidencia el carácter de ordinaria de la Asamblea convocada. Que la convocatoria totalmente diferente a las publicadas por la Asociación, que le da carácter de extraordinaria a la Asamblea, fue presentada por el Juzgado que realizó la Inspección judicial, esto es JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, promovida por la ciudadana J.G., quien forma parte de un grupo se hace llamar pro-defensa de los derechos de los habitantes de la Urbanización Nueva Democracia, integrado por varias personas.

• Asimismo, destaca el representante judicial de la demandada, que todos los asambleístas tenían muy claro cuales eran los puntos de la convocatoria y cuales eran las convocatorias publicadas por la Junta Directiva, (sic) “ya que como bien lo dice el actor en su libelo de demanda, estos se tomaron el trabajo de hacer una invitación por parlante a todos los habitantes de la Urbanización Nueva Democracia que en su mayoría son miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y además se tomaron el trabajo de pegar copias de la convocatoria publicada por la Junta Directiva en diferentes puntos estratégicos de la Urbanización (…) con el firme propósito de motivar a los asambleístas a asistir a la Asamblea convocada”.

• Aduce que cuando el Juez anunció a la Asamblea la existencia de una convocatoria cuyos puntos a tratar no coincidían con los puntos indicados en la elaboración del orden del día, que no eran otros que los indicados en la convocatoria indicada en el encabezado del acta de Asamblea levantada en el correspondiente Libro de Actas, ninguno conocía de la existencia de la convocatoria presentada por el Juez a los directores del debate y a la Junta Directiva, que era una convocatoria publicada en el Diario La Verdad, de la ciudad de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2001, consignada al expediente y que formaba parte de la referida inspección y que (sic) “ por las características de la misma daba la impresión de que la intención era que ésta no fuera conocida por los asambleístas, ya que, el tamaño de la convocatoria era sumamente pequeño y la letra de igual manera”.

• Sigue alegando la demandada, que en ningún caso hubo la intención de la Junta Directiva y directores de debate de tratar alguno de los puntos indicados en la convocatoria presentada por el Juez no coincidentes con los que la Junta Directiva había indicado en la convocatoria publicada por ellos.

En cuanto a la denuncia por parte del actor, que la Junta Directiva había infiltrado personas en la Asamblea que no fueran miembros de la Asociación, para así lograr la aprobación de los puntos a tratar en la misma, argumenta la demandada, que es cierto que no existe libros de socios, no indicando este hecho la inexistencia de los socios, que la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE), desde sus inicios suplió el Libro de Accionistas por la formación de un expediente para cada socio, del cual se hacen dos (02) ejemplares, uno que se entrega al socio y que le sirve de aval para determinar su condición del tal y el otro queda en los archivos de la Asociación; que estos expedientes contienen toda la información que requiere la Asociación de la persona, así como el control de los pagos realizados, fecha de ingreso, ubicación del asociado en el desarrollo habitacional, solicitud de ingreso con su respectiva firma, datos del cónyuge o concubino según el caso, entre otros datos, mencionando la constancia dejada en la inspección realizada.

• Señala que es cierto que la Asociación tomo como base unos listados clasificados por etapas para determinar la condición de socios de las personas asistentes a la asamblea y hacer entrega a cada uno de estos de un ticket, con la finalidad de identificar a las personas que válidamente podían votar, que en el caso que alguna persona levantara la mano en señal de aprobación de uno cualesquiera de los puntos a tratar y no tuviera el ticket en la mano, su voto no sería tomado en cuenta, para evitar que hubiesen personas infiltradas en la Asamblea. Que en virtud que los listados no estaban actualizados respecto a los socios que conforman el cien por ciento (100%) de miembros de la Asociación, hubo la necesidad de agregar a los miembros que no aparecían en éstos.

• En relación a lo alegado por el actor sobre la identificación y acreditamiento como asociado, la demandada en su descargo, argumenta que a un gran número de personas no se le pidió la identificación y que acreditaran su condición de asociado, por cuanto la gran mayoría de los asistentes a la Asamblea habitan en la Urbanización Nueva Democracia, que este gran número de personas son vecinos con los miembros de la Asociación, siendo un hecho público y notorio que los directivos de la Asociación conozcan perfectamente a los miembros de ésta de nombre y apellido, tal como sucedió con el actor que no le fue requerida su identificación, menos aún que acreditara su condición de asociado en ese instante, por ser una persona suficientemente conocida por la comunidad y por la Junta Directiva.

• Que no es cierto que las oficinas hubieran estado cerradas para la recepción de cartas de autorización, tal como lo prevén los estatutos para las personas que no podían apersonarse en la asamblea, que estas siempre estuvieron funcionando. En relación a la firma de los cónyuges o concubinos de las personas que aparecen como miembros de la Asociación, alega la demandada, que por cuanto la prioridad de la Asociación es dar solución habitacional a los grupos familiares constituidos y en virtud que tales relaciones determinan entre éstos una comunidad de bienes, se permitió la firma de éstos en lugar de los asociados no presentes.

• En cuanto a las irregularidades denunciadas por el actor, la demandada argumenta que los listados presentados por la Junta Directiva fueron utilizados para la constatación de las personas asistentes a la Asamblea y que una vez firmado el listado le sería entregado el ticket que se utilizaría para identificar votos, para evitar que personas infiltradas fueran a votar sin ser miembros de la Asociación, que las quinientas ochenta y dos (582) personas que indica el actor en su demanda que suscribieron esos listados, son todos miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y obtuvieron todos el ticket antes referido, por lo que todos pudieron ejercer válidamente su derecho al voto, que aunque todos debieron quedarse para suscribir el Acta de Asamblea levantada en el Libro correspondiente, no todos lo hicieron; que las personas que suscribieron el Acta de Asamblea, todos son miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia y que si muchos de ellos no aparecen firmando los listados indicados en el punto anterior es por la misma razón por las que las personas que firmaron en los listados no firmaron el libro de actas de asamblea, determina igualmente la demandada en su escrito de contestación, que las personas que suscribieron el libro de actas y no aparecen suscribiendo los listados, es que estas personas no pudieron ejercer válidamente su derecho al voto, que no tenían en su poder el ticket que hacía válido su voto.

• Sobre la rendición de cuentas presentada por la Junta Directiva en la referida Asamblea, indica el representante judicial de la demandada, que un ejemplar de la memoria y cuenta fue entregado al representante de cada calle y que esta estuvo siempre a disposición de los Asociados, que el mismo actor manifiesta en su escrito de demanda, que le fue entregado un ejemplar de la memoria y cuenta a rendir, que tal hecho indica que el actor tenía conocimiento de la existencia de esta y que no solo estaba disponible en las oficinas de la demandada, sino también en poder del representante de la calle donde él habita.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2005, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes y por cuanto la parte actora, tanto en el escrito de pruebas como en el escrito de informes, alegó la extemporaneidad de la contestación a la demanda efectuada por la demandada y por consiguiente la confesión ficta que se opera, corresponde a este Juzgador verificar como punto previo a la sentencia sobre la procedencia de la misma, para lo cual observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que la ciudadana N.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.377, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2002, efectuando la exposición el mencionado funcionario el día 03 de mayo del año en referencia, fecha esta en que este Organo Jurisdiccional tiene conocimiento efectivo de la citación, por lo que se toma esta última para realizar el cómputo de los veinte (20) días, de esta manera, se tiene que de la revisión efectuada tanto al calendario judicial llevado por este Tribunal, así como al Libro diario que contiene las actuaciones estampadas en los días dispuestos para despachar, se observa que a partir del 03 de mayo de 2002, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10, 13, 14 15, 16, 20, 21 y 23 de mayo; 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de junio de 2002, observando de igual manera, que el apoderado judicial de la demandada, efectivamente presentó escrito de contestación en fecha 20 de junio de 2002, un día después del vencimiento de los veinte (20) concedidos para dar contestación a la demanda.

(…) De esta manera, habiéndose determinado que efectivamente la demandada, con la representación dicha presentó su escrito de contestación un día después del vencimiento del lapso concedido para la misma, acogiendo tanto las normas adjetivas citadas como el criterio jurisprudencial, este Sentenciador declara procedente la extemporaneidad alegada por la actora respecto al escrito de contestación, teniéndose en consecuencia como no realizada. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo a la sentencia, referente a la extemporaneidad de la contestación, corresponde a este Juzgador verificar si se encuentran cumplidos los supuestos establecidos por la Ley para que opere la confesión ficta, tal como lo indica la actora en su escrito de informes.

Sobre la confesión ficta el Artículo 362 del citado Código, dispone:

(…) La norma citada nos indica que para que pueda declararse la confesión ficta debe conjugarse los supuestos contenidos en ella, esto es:

1. Que el demandado no de contestación a la demanda

2. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

3. Que no haga prueba que le favorezca

Ante tales supuestos corresponde a este Sentenciador verificar si han operado en la presente causa, por lo que ante el primer supuesto, esto es, que el demandado no de contestación a la demanda, de lo antes determinado se observa que efectivamente, la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea, teniéndose en consecuencia como no formulada dicha contestación, configurándose de esta manera el primer supuesto. Así se declara.

En relación al segundo supuesto, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observa este Sentenciador que la pretensión del demandante se encuentra fundada en el Artículo 290 del Código de Comercio, que estatuye el derecho que tiene todo socio a oponerse a las decisiones tomadas en Asamblea que consideren contrarias a los estatutos o la Ley, que aún cuando el carácter de la demandada es netamente civil, todo lo concerniente a Asambleas, su convocatoria, etc., se rigen por las normas contenidas al respecto en el Código de Comercio, más aún, la demanda se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando para el contradictorio demostrar que dicha pretensión es valedera, por lo que considera este Sentenciador se da cumplimiento al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

Sobre el tercer supuesto, esto es que la demandada, no haga prueba que le favorezca, de actas se observa que la demandada en la oportunidad correspondiente promovió pruebas las cuales fueron evacuadas y valoradas, tal como consta en el cuerpo de esta sentencia, correspondiendo a este Juzgador dictar el fallo correspondiente en base a las pruebas consignadas tanto por la actora como por la demandada, en tal sentido tenemos que la actora solicita la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 08 de abril de 2001, convocada por la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE), argumentando en tal sentido que la convocatoria publicada en el diario La Verdad de fecha 30 de marzo de 2001, llama a una asamblea extraordinaria siendo contrario a los puntos del orden del día leídos en dicha asamblea, que indica que la asamblea es ordinaria según convocatoria publicada en los diarios Panorama y La Verdad de fecha veinte (20) de marzo del año en referencia, igualmente denuncia el demandante que dentro de las personas que suscriben el acta como socios asistentes a la asamblea se presentan Ochenta y siete (87) personas que no aparecen en las listas de socios clasificadas por etapas, ni siquiera como agregadas al final a mano y que no tienen por que suscribir dicha acta, veintitrés (23) que fueron agregadas a la lista de socios sin ser verificada su condición de tal, cuarenta y nueve (49) personas cuya firma, nombre o número de cédula no coincide con el que se encuentra escrito en los mencionados listados de socios, veintiún (21) personas que no aparecen suscribiendo los listados de socios y que se entiende por tanto no asistieron a la asamblea y doce (12) personas entre ellas algunos miembros de la junta directiva que suscribieron dos veces el acta, que sólo podría tomarse como válidas las firmas de ciento cincuenta y nueve (159) personas, que no demostraron su condición de socios.

En tal sentido, se observa que efectivamente se evidencia la existencia de las aludidas convocatorias, tanto las publicadas en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en fecha 20 de marzo de 2001, así como la publicada en el diario LA VERDAD de fecha 30 de marzo del mismo año, observando este Juzgador de las pruebas aportadas por las partes, que las publicaciones de fecha 20 de marzo de 2001, fueron realizadas con las formalidades de Ley, con dimensiones acordes para este tipo de llamamiento, es decir, ubicación, tamaño y comprensión, determinándose en la misma que la Asamblea a celebrarse es ordinaria. En la publicación de la convocatoria en discusión, publicada en el Diario La Verdad en fecha posterior, esto es, 30 de marzo de 2001, no llena los requisitos de publicidad para tal evento, por cuanto se observa que fue realizada con dimensiones no acordes para darle la publicidad necesaria, arrojando la misma que el llamamiento era para efectuar una asamblea extraordinaria.

(…) De esta manera, de la revisión efectuada a la convocatoria de fecha 30 de marzo de 2001, entre los puntos a tratar se lee:

Se convoca a todos los miembros…omissis…a una Asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día 08/04/2001, a las 9:00 a.m., en la cancha deportiva, a fin de tratar los siguientes puntos:

1. Elección de la Junta Directiva

2. Modificación de los estatutos del C.d.

3. Financiamiento a través de Fondur para la 3ra, 4ta, 5ta y 6ta etapas

4. Compra de los terrenos para desarrollar la 6ta etapa

5. Presentación de proyecto para modificación de los estatutos

6. Autorización para vender, hipotecar los terrenos y bienes de la Asociación (poder de administración y disposición)

7. Autorización para disponer de las iniciales de viviendas de la 1era y 2da. Etapa para realizar inversiones

8. Entrega de documentos de propiedad de parcelas

9. Entrega para consideración de los balances desde el año 1994 hasta el 2000.

Leyéndose al final de la convocatoria la nota: “La Asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma”

De igual manera, de la revisión realizada a la convocatoria de fecha 20 de marzo de 2001, publicada en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, se observa que la misma contiene:

Se convoca a todos los miembros de la asociación civil “NUEVA DEMOCRACIA” a una asamblea ordinaria de socios a celebrarse el día 08-04-2001 a las 9:00 a.m. en la sede de la Asociación a fin de tratar los siguientes puntos:

1. Elección de la Junta Directiva

2. Elección de los miembros del C.d.

3. Creación de comisiones de servicios (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura)

4. Modificación de los estatutos

5. Compra de terreno para desarrollar la sexta (6ta) etapa

6. Presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000.

7. Nota: La asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma

De igual manera, de la revisión efectuada al Acta cuya nulidad se solicita, que corre inserta al folio doscientos dos (202) del expediente, se observa que en la misma se encabeza: “ACTA N° 9. Asamblea General Ordinaria Anual De Miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia”, en la misma se hace referencia a las publicaciones de los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, de fecha 20 de marzo de 2001, hace mención que la Asamblea quedaba constituida por los miembros presentes de conformidad con lo establecido en el Artículo Décimo Octavo de los Estatutos, declarando instalada la Asamblea, asimismo, en dicha acta se dejó constancia de la presencia del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Igualmente, de la revisión efectuada al Acta impugnada, se observa que en la misma se deliberó sobre los puntos indicados en la convocatoria de fecha 20 de marzo de 2001, sin seguir el orden establecido en esta, por cuanto se observa que el primer punto a tratar fue el N° 6, que trata sobre Presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000, haciendo la observación entre otros aspectos que los miembros de la Junta Directiva no votan en relación al punto 6). Se continuó con el punto N° 3) que se refiere Creación de comisiones de servicios (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura), luego el punto N° 5) que se refiere a compra de terreno para desarrollar la sexta (6ta) etapa, en este punto se expone en detalle la pertenencia, ubicación y forma de pago del terreno a adquirir para desarrollar la aludida sexta etapa del desarrollo habitacional; se continuó con el punto N° 1 de la convocatoria que trata sobre la Elección de la Junta Directiva, acordando discutir el punto N° 2 en el mismo, esto es, Elección de los miembros del C.D., lo cual fue aceptado, designándose según lo plasmado en la referida Acta, planchas que fueron sometidas a votación, las cuales fueron conformadas y realizada la votación. En cuanto al último punto N° 4, que se refiere a la Modificación de los Estatutos, este fue diferido para otra Asamblea, declarándose concluida la Asamblea convocada, observándose a continuación del referido punto, una serie de firmas, indicando nombre, apellido, cédula de identidad y firma.

De esta revisión, observa este Sentenciador que la asamblea impugnada fue presenciada por el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que los puntos tratados en la misma, son los indicados en la convocatoria publicada en los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, de fecha 20 de marzo de 2001, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 277 del Código de Comercio, aunado a este hecho, el Tribunal sobre las firmas estampadas en dicha acta, para su verificación y confrontación toma como punto de referencia la inspección realizada a solicitud de la parte demandada de los listados de los Asociados que reposan en los archivos de la Asociación Civil sin f.d.l.N.D., efectuada los días 14 y 15 de noviembre de 2002, arrojando dicha confrontación, que efectivamente, en la inspección realizada por este Juzgado, se formuló algunas observaciones, tales como en la ciudadana A.D., quien no aparece firmando el acta impugnada, aparece la ciudadana E.D., titular de la cédula de Identidad N° 81.800.276, en cuanto a la ciudadana C.O., tanto la cédula de identidad que aparece en el Acta de asamblea como en el Censo Socio Económico es 7.602.451, en cuanto a las ciudadanas A.M., ELYS VERA y WILEXA CHACIN, dichas ciudadanas no aparecen suscribiendo el Acta de Asamblea como asistentes a la misma; de igual manera de la confrontación realizada se observa que algunos de los nombres que aparecen en los datos socioeconómicos aportados en la inspección realizada no aparecen en el Acta levantada con motivo de la Asamblea impugnada, mientras que de la confrontación efectuada arroja que un número aproximado de doscientas cuarenta y siete (247) personas de las firmantes, efectivamente pertenecen (como asociados) a la ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D., por lo que este Juzgador considera que este número de personas representan la cuota parte necesaria para darle validez a la Asamblea realizada en fecha 08 de marzo de 2001 y que la misma tal como se dejó asentado en ella y en la convocatoria, tratase de ordinaria, por lo que en base a las pruebas aportadas por la demandada, en la etapa probatoria, declara válida dicha Acta de Asamblea, declarando en consecuencia improcedente la nulidad solicitada por la actora, quien en la oportunidad correspondiente no probó sus alegatos. Así se declara.

En relación al punto referente al comisario, es prudente indicar las funciones que tienen, como revisar los balances y emitir el correspondiente informe, asistir a las asambleas, desempeñar las demás funciones que la Ley y los Estatutos les atribuye y en general velar por el cumplimiento, por parte de los Administradores, de los deberes que les imponga la Ley y los Estatutos de la Sociedad, teniendo un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la Sociedad y pueden examinar los libros, la correspondencia y en general, todos los documentos de la sociedad.

Es necesario citar lo que doctrinariamente se ha asentado al respecto, teniéndose que nuestro Código de Comercio data desde el año 1955, observándose que este texto normativo no garantiza el nombramiento de comisarios técnicamente capaces e imparciales, teniéndose que en la práctica se nombren parientes de los Administradores sin conocimientos técnicos, en particular de contabilidad, o aún empleados de la Sociedad.

En cuanto a la responsabilidad de los comisarios, está regulada de manera análoga a la de los administradores, contenida en el Artículo 310 del Código de Comercio, debiéndose denunciar las irregularidades y ejercer la acción de responsabilidad, por los asociados que representen la quinta parte, tal como lo dispone el Artículo 291 eiusdem, no siendo este el caso, por cuanto la parte demandante se encuentra representada solo por el ciudadano R.R., quien no representa la quinta parte de los asociados para que prospere tal denuncia, observándose igualmente que el Informe del Comisario que corre inserto desde el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio doscientos (200) del expediente, se evidencia la revisión efectuada por auditores externos, lo que lleva a juicio de este Sentenciador en apreciar dicho informe, instando a la demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE) el nombramiento de comisarios técnicamente capaces para realizar todo lo concerniente a las finanzas que manejen dicha Asociación, por lo que en atención a lo antes explanado, la denuncia formulada en este sentido por el actor, no puede prosperar en derecho. Así se declara.

En consecuencia, en el caso en estudio, no se verifica el tercer supuesto para que opere la confesión ficta, teniendo que las pruebas aportadas por la demandada desvirtúan los argumentos de la parte actora, declarando por consiguiente improcedente la acción intentada por el ciudadano R.R.. Así se decide.”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, es de observar que en primer lugar se debe determinar si se configuró la confesión ficta alegada por la demandante, y si ésta defensa fuese desechada, se debe analizar si la asamblea celebrada en fecha 08 de abril de 2001 cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio para su validez.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

Documentales:

Con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

  1. - En el folio 4 de la primera pieza consignó original de recibo por Bs. 200.000,00 a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, y a nombre del actor, de fecha 24 de septiembre de 1999, por concepto de colaboración e inscripción. Esta prueba posee valor probatorio en razón de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es conducente a los efectos de demostrar que el actor pertenece a la Asociación Civil demandada.

  2. - En el folio 5 de la primera pieza consignó copia simple de planilla de depósito de Bs. 200.000,oo. Esta prueba fue consignada en copia simple por lo que no puede ser valorado por esta Alzada.

  3. - Del folio 6 al 14 de la primera pieza, consignó Inspección judicial evacuada por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de abril de 2001.

    Con la inspección judicial antes señalada se consignaron las siguientes documentales:

    - Tres avisos publicitarios del diario LA VERDAD sobre CONVOCATORIA ACINDE, el primero de ellos en original fecha 30 de marzo de 2001, el segundo de fecha 20 de marzo de 2001 consignado en copia simple, y el tercero sin fecha alguna, de igual forma consignado en copia simple.

    - Acta constitutiva y actas de asambleas de la ASOCIACION CIVIL demandada.

    - Recibo de cancelación de prestaciones sociales a la ciudadana M.N.P., y su correspondiente renuncia.

    - Extractos de un libro sobre las normas interprofesionales para el ejercicio de la función de un comisario.

    - Ejemplar de ticket de la ASOCIACION CIVIL NUEVA DEMOCRACIA.

    - Listado definitivo del desarrollo habitacional Nueva Democracia.

    - Memoria y Cuenta de la Asociación Civil Nueva Democracia.

    - Acta de la Asamblea General Ordinaria anual de fecha 08 de abril de 2001.

    Observa esta Alzada que del acta levantada se deja constancia del sitio donde se realizó la Asamblea, esto es en la cancha deportiva del desarrollo habitacional Nueva Democracia, ubicada en las inmediaciones de la Urbanización Ciudadela Faría, entre los Barrios Cujicito y Los Planazos, en Jurisdicción de la Parroquia I.V., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde existía un grupo de personas reunidas en Asamblea, previa convocatoria hecha por la Asociación Civil sin f.d.l.N.D., convocatoria que consta en el ejemplar de fecha viernes 30 de marzo de 2001, del Diario La Verdad, en el cuerpo D, página 2, que se encuentra anexo a la inspección. De igual manera, el Juzgado Décimo de Municipio dejó constancia que la Asamblea convocada para ese día, cumplía con los requisitos exigidos en el Artículo Décimo Quinto de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D.. Dejó constancia de la información dada por el Consultor Jurídico de la Asociación, abogado N.O., quien manifestó lo siguiente: “No se lleva libro de socios, existe un expediente para cada uno de los socios, teniendo cada socio a su vez, copia certificada por la Asociación de una carpeta contentiva de los documentos que lo acreditan como tal. Asimismo, en esta Asamblea se está verificando la condición de Asociado mediante listados clasificados por etapas, contentivo de la identificación del asociado y su ubicación dentro del proyecto, existen cinco listados uno por etapa, las personas que no aparecen en los listados pero trajeron sus recaudos serán agregados a las listas”. El JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIOS, igualmente dejó constancia, que en el momento de la Asamblea no se chequeo a los socios los documentos que acreditara su condición, únicamente se verificaba que aparecieran en los listados mediante la presentación de su cédula de identidad o algún carnet, y en caso de aparecer su firma le fue entregado a cada persona un cartón con el logotipo donde se leía ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA “ACINDE”, de color amarillo mostaza, ticket este que sirve no para identificar a la persona, sino para que pueda votar posteriormente lo cual no acredita que la persona que vote sea socio. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano J.E.O., no reúne los requisitos necesarios para ser Comisario; así como la situación que se presentó donde no se aceptó a una conyugue de un ciudadano que no encontraba presente. Entre otros puntos, se dejó sentado el caso de la ciudadana M.N.P.D.C., quien manifestó que en ningún momento renunció al cargo que desempeñaba como Comisario de la Asociación.

    Sobre la mencionada inspección, esta Alzada observa que la misma fue realizada extra litem, siendo ésta procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. En tal sentido la misma debe tomarse en cuenta solo a los efectos de verificar lo sucedido en la celebración de la Asamblea de fecha 08 de abril de 2001, la cual se llevó a cabo tal y como se había señalado en la convocatoria de fecha 30 de marzo de 2001 (cuyo ejemplar se encuentra consignado con la inspección en cuestión), y la misma será analizada a profundidad en la parte motiva del presente fallo.

    Informes:

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  4. - Al Instituto de Desarrollo Social (IDES) a los fines que remitan listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas I y II del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia y constatar su inclusión como Socios en los listados suministrados por la Asociación Civil Nueva Democracia (ACINDE).

    Con respecto a esta prueba se tiene que el mencionado Instituto con oficio N° PR-1.076-2002 de fecha 12 de noviembre de 2002, que riela del folio 50 al 93 de la quinta pieza, remitió a este Juzgado listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas I y II del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia, destacando que estos reposan en los archivos de la Consultoría Jurídica del Instituto, así como la observación que dicha información se obtuvo por un censo realizado en el año 2001, existiendo la posibilidad de cambios en algunas viviendas, no notificados. Dicha prueba posee valor probatorio por emanar de una institución pública, y la misma será concatenada con los listados que se encuentran en los archivos de la demandada, así como con las personas que firmaron el acta de asamblea.

  5. Al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que esta Institución remita listado de personas a las cuales se han adjudicado inmuebles en las etapas III, IV y V del Desarrollo Habitacional Nueva Democracia y constatar su inclusión como socios en los listados suministrados por la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA (ACINDE). Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de contestación de la demanda consignó lo siguiente:

  6. - Del folio 244 al 249 de la primera pieza, consignó copia simple del Acta N° 9 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria Anual de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, de fecha 08 de abril de 2001, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2001. Observa esta Alzada que dicha prueba se encuentra de igual forma consignada con la inspección judicial extra litem que promovió la parte actora, por lo que la misma tiene valor probatorio en virtud de lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y será analizada a fondo en la parte motiva del presente fallo.

    Con el escrito de promoción de pruebas consignó lo siguiente:

  7. - En los folios 264 y 265 de la primera pieza, consignó originales de facturas emitidas por los diarios LA VERDAD y PANORAMA, ambas de fecha 19 de marzo de 2001. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo, las mismas fueron ratificadas mediante prueba de oficio, y esta Alzada se pronunciará sobre su valoración mas adelante.

  8. - Del folio 266 al 268 de la primera pieza, consignó reproducciones fotográficas. Al respecto, Bello Tabares en su libro Tratado de Derecho Probatorio, estableció lo siguiente:

    (…) La prueba por fotografía –especie del género documental- constituye un medio de prueba no regulado en la legislación foránea, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a los previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a precisar; que se trata de un medio de prueba que indefectiblemente debe proponerse en el lapso probatorio -promoción de pruebas-.

    (…) tomando en consideración las tesis anotadas, ante la falta de regulación, creemos que puede tomarse una posición intermedia, en el sentido de exigírsele al proponente que identifique todos los elementos de lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, sin proponer los medios de prueba que demuestren su autenticidad, salvo que se produzca su impugnación, de manera que la autenticidad de la fotografía tendrá que demostrarse en la medida que se produzca su impugnación en tiempo oportuno, asimilándose a la prueba instrumental privada, sin lo cual, quedará tácitamente reconocida la fotografía, pues consideramos que es un desgaste al litigante y al propio órgano jurisdiccional, proponer y evacuar la prueba de la autenticidad de la fotografía, si la parte no ha impugnado la misma.

    Tomando en cuenta lo antes señalado, esta Alzada observa que en el presente caso las fotografías promovidas son tomadas como un medio de prueba libre según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y en consecuencia, no se les atribuye valor probatorio al no constar en actas prueba alguna de su autenticidad.

  9. - En el folio 269 de la primera pieza, consignó copia simple de artículo de algún periódico donde se denuncian irregularidades en la Asociación Civil Nueva Democracia. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, y en virtud de lo que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no ser una publicación de actos que la Ley ordena; no se le atribuye valor probatorio.

  10. - En el folio 270 de la primera pieza, consignó copia simple de volante repartido por el movimiento Pro Defensa de los Derechos de los habitantes de Nueva Democracia. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, por lo que al haber sido consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio.

  11. - Del folio 271 al 308 de la primera pieza, consignó ejemplar del Diario la Verdad de fecha 20 de marzo de 2001, donde aparece publicada convocatoria para efectuar una Asamblea Ordinaria a realizarse por la ASOCIACIÓN CIVIL NUEVA DEMOCRACIA, en fecha 08 de marzo de 2001. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de lo que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser una publicación que la Ley expresamente ordena, habiendo cumplido la misma con los requisitos determinados en el Código de Comercio.

    Informes:

  12. - Al Diario la Verdad.

    Las resultas de esta prueba rielan en el folio 107 de la quinta pieza, mediante oficio de fecha 15 de abril de 2003, y en la misma se deja constancia que en fecha 20 de marzo de 2001 fue publicado en la página D-2 una convocatoria a nombre de la Asociación Civil Sin F.d.L.N.D. (ACINDE) y que esta fue solicitada por dicha Asociación, anexando igualmente un ejemplar del referido diario donde aparece la convocatoria en el folio 110; otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de ratificar la convocatoria que consta en actas.

  13. - Al Diario Panorama

    Las resultas de esta prueba rielan en los folios 115 y 116 de la quinta pieza, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2003, donde se señaló que en fecha 20 de marzo de 2001 se efectúo la publicación de la convocatoria de la Asociación Civil NUEVA DEMOCRACIA, consignándose copia simple de la mencionada convocatoria; a lo que esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de ratificar la convocatoria hecha por la demandada en el mencionado periódico.

  14. - Al Instituto de Desarrollo Social (IDES)

    Esta prueba ya fue valorada anteriormente en los informes solicitados por la parte demandante.

  15. - A la sociedad mercantil DICOMER C.A.

    Las resultas de esta prueba rielan del folio 117 al 122 de la quinta pieza, mediante oficio de fecha 12 de junio de 2003, y en las mismas se remite el listado de personas que tienen adjudicación de vivienda en la Asociación Civil Nueva Democracia. Dicha prueba posee valor probatorio, y la misma será concatenada con los listados que se encuentran en los archivos de la demandada, así como con las personas que firmaron el acta de asamblea.

    Inspección judicial:

    Solicitó inspección judicial a los archivos de la Asociación Civil Nueva Democracia. Esta inspección fue evacuada por el Juzgado a-quo en fecha 14 y 15 de noviembre de 2002, cuyas resultas rielan en la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente, y en la misma se dejó constancia de la existencia de 582 socios que suscribieron el listado de asistencia de la Asamblea celebrada el 08 de abril de 2001, así como el libro de actas, todo lo cual reposa en los archivos de la Asociación Civil NUEVA DEMOCRACIA. Esta prueba posee pleno valor probatorio, y los mencionados listados serán concatenados con los aportados por el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y el Acta de Asamblea sobre la cual recae la solicitud de nulidad.

    Testimoniales:

    Solicitó la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: A.M.d.F., M.U., N.C.C., L.G.d.H., G.G., N.R., B.H., A.Q., S.M., E.B., A.R.M., N.B., J.G., H.S., L.C., M.A. y S.B..

    Los ciudadanos N.C.C., J.G., H.S., L.C. y M.A., promovidos como testigos por la demandada, conforman parte de la Junta Directiva, tal como se demuestra del examen efectuado a la copia fotostática del Acta de la Asamblea General Ordinaria Anual de Miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia, celebrada el día 08 de abril de 2001, que riela del folio 244 al 249 de la primera pieza del expediente; y en este sentido el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil nos señala las inhabilidades relativas para rendir su testimonio en juicio, entre las cuales están los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que en consecuencia claramente los mencionados testigos se encuentran incursos en una de las causales que lo inhabilitan como testigos, por lo que son desechados.

    Sobre las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.M.D.F., M.U., L.G.D.H., G.G., N.R., A.Q. y E.B., a los mismos se les atribuye valor probatorio por haber sido contestes en declarar que eran miembros de la Asociación Civil Nueva Democracia, que se enteraron de la celebración de la asamblea por medio de la prensa y por volantes que repartieron en la urbanización; que el día de la asamblea les entregaron un ticket con el sello de la Asociación, y que al momento de firmar el libro de asistencia lo que se les exigió fue la cédula.

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana S.M., este Alzada observa al igual que el tribunal a-quo, que existe contradicción en su deposición y lo alegado por la demandada, en el sentido de que ésta última señala que a cada miembro le fue entregado un ticket para poder ejercer su derecho al voto, y la testigo manifestó que no había recibido ningún ticket, y que su derecho al voto lo ejerció mediante su asistencia; por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Otras pruebas:

  16. - Se solicitó se ordene la apertura de una averiguación a través de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  17. - Se solicitó determinar cuales de los miembros de la Asociación firmaron el acta de asamblea y los listados de asistencia a que hace referencia el actor en su demanda. Con respecto a esta prueba, fue evacuada una inspección judicial en fechas 14 y 15 de noviembre de 2002, sobre la cual ya se emitió valoración.

    V

    MOTIVACIONES

    En primer lugar, alegada la confesión ficta por la parte demandante, esta Alzada deberá determinar si la misma efectivamente se configuró. Ahora bien, el actor señaló que se había dado contestación a la demanda de manera extemporánea, y al respecto es necesario citar un extracto de la sentencia proferida por el Juzgado a-quo:

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra que la ciudadana N.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.377, de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la demandada, ASOCIACION CIVIL SIN F.D.L.N.D. (ACINDE), fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2002, efectuando la exposición el mencionado funcionario el día 03 de mayo del año en referencia, fecha esta en que este Organo Jurisdiccional tiene conocimiento efectivo de la citación, por lo que se toma esta última para realizar el cómputo de los veinte (20) días, de esta manera, se tiene que de la revisión efectuada tanto al calendario judicial llevado por este Tribunal, así como al Libro diario que contiene las actuaciones estampadas en los días dispuestos para despachar, se observa que a partir del 03 de mayo de 2002, transcurrieron los días 07, 08, 09, 10, 13, 14 15, 16, 20, 21 y 23 de mayo; 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de junio de 2002, observando de igual manera, que el apoderado judicial de la demandada, efectivamente presentó escrito de contestación en fecha 20 de junio de 2002, un día después del vencimiento de los veinte (20) concedidos para dar contestación a la demanda.

    Es de observar que de la revisión de los cómputos proporcionados por el a-quo, los cuales se toman como fidedignos, claramente la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, y al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

    La norma citada nos indica que para que pueda declararse la confesión ficta debe conjugarse los supuestos contenidos en ella, esto es:

  18. Que el demandado no de contestación a la demanda

  19. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho

  20. Que no haga prueba que le favorezca

    En primer lugar, teniendo en cuenta el cómputo efectuado por el Juzgado a-quo, el primer supuesto claramente se configuró, en virtud de que la parte demandada dio contestación a la demanda un día después de vencido el lapso. En relación al segundo supuesto, esta Alzada observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en virtud de que se encuentra fundamentada en el artículo 290 del Código de Comercio, y la misma fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia éste segundo supuesto se configuró. En relación al tercer supuesto, relativo a que la parte demandada no probare nada que le favorezca; esta Alzada observa que en el presente caso la Asociación Civil Nueva Democracia efectivamente si presentó y evacuó material probatorio suficiente, lo cual será analizado a continuación, y determinará si efectivamente se configuró la confesión ficta alegada.

    Ahora bien, de acuerdo a lo planteado en el libelo de la demanda, se procederá a analizar individualmente cada una de las denuncias formuladas, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes:

    La parte actora plantea que en las convocatorias para la asamblea que se celebró en fecha 08 de abril de 2001, no se sabía si la misma se trataba de una asamblea ordinaria o extraordinaria.

    En tal sentido, el Artículo 277 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “La Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

    En atención a ello es necesario para esta Alzada delimitar las tres convocatorias que constan en actas y que quedaron firmes:

    Las convocatorias de fecha 20 de marzo de 2001, publicadas en los diarios PANORAMA y LA VERDAD, contienen lo siguiente: “Se convoca a todos los miembros de la asociación civil “NUEVA DEMOCRACIA” a una asamblea ordinaria de socios a celebrarse el día 08-04-2001 a las 9:00 a.m. en la sede de la Asociación a fin de tratar los siguientes puntos:

  21. Elección de la Junta Directiva

  22. Elección de los miembros del C.d.

  23. Creación de comisiones de servicios (urbanismo, educación, salud, deportes y cultura)

  24. Modificación de los estatutos

  25. Compra de terreno para desarrollar la sexta (6ta) etapa

  26. Presentación de la memoria y cuenta desde el año 1994 hasta el año 2000

    Nota: La asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma”

    La convocatoria de fecha 30 de marzo de 2001, señala lo siguiente: “Se convoca a todos los miembros de la asociación civil NUEVA DEMOCRACIA a una Asamblea general extraordinaria de socios a celebrarse el día 08/04/2001, a las 9:00 a.m., en la cancha deportiva, a fin de tratar los siguientes puntos:

  27. Elección de la Junta Directiva

  28. Modificación de los estatutos del C.d.

  29. Financiamiento a través de Fondur para la 3ra, 4ta, 5ta y 6ta etapas

  30. Compra de los terrenos para desarrollar la 6ta etapa

  31. Presentación de proyecto para modificación de los estatutos

  32. Autorización para vender, hipotecar los terrenos y bienes de la Asociación (poder de administración y disposición)

  33. Autorización para disponer de las iniciales de viviendas de la 1era y 2da. Etapa para realizar inversiones

  34. Entrega de documentos de propiedad de parcelas

  35. Entrega para consideración de los balances desde el año 1994 hasta el 2000.

    NOTA: “La Asamblea quedará constituida con el número de miembros que asistan a la misma”

    Teniendo en cuenta las convocatorias antes transcritas, observa esta Alzada que en el acta levantada el día 08 de abril de 2001, cuando se llevó a cabo la Asamblea en cuestión, se dejó constancia de que las únicas dos publicaciones válidas son las de fecha 20 de marzo de 2001 efectuadas en el los diarios “La Verdad” y “Panorama”, las cuales cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en los estatutos de la Asociación Civil demandada, en lo referente a la ubicación y tamaño, así como en la especificación del objeto de la convocatoria; dejando constancia esta Alzada que la misma se trata de una “Asamblea Ordinaria”, y que la convocatoria de fecha 30 de marzo de 2001 no tenía validez, puesto que la demandada alegó que no fue realizada por ella, lo cual quedó asentado en el acta de asamblea al no ser nombrada en ninguna de sus partes.

    En relación a lo alegado por la parte actora sobre la inexistencia del libro de socios, en la inspección realizada por el a-quo en fechas 15 y 16 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la existencia de carpetas individuales para cada socio, donde se encuentra la información de cada uno y sus planillas de inscripción; observando esta Alzada que si bien el Código Civil en su artículo 1.651 establece que las sociedades civiles deben cumplir con todas las formalidades exigidas por el Código de Comercio, y éste a su vez establece que se debe llevar un libro de accionistas, dejando claro que en el caso de las sociedades civiles no se habla de acciones sino de cuotas de participación; observando esta Alzada que tal requisito no anula de forma alguna la Asamblea de fecha 08 de abril de 2001, en vista de que la información personal de cada socio se encuentra bien detallada dentro de los archivos de la demandada.

    Igualmente el demandante denuncia irregularidades en las personas que firmaron el acta, señalando que dentro de los que suscriben el acta como socios asistentes a la asamblea se presentan ochenta y siete (87) personas que no aparecen en las listas de socios clasificadas por etapas, ni siquiera como agregadas al final a mano y que no tienen por que suscribir dicha acta, veintitrés (23) que fueron agregadas a la lista de socios sin ser verificada su condición de tal, cuarenta y nueve (49) personas cuya firma, nombre o número de cédula no coincide con el que se encuentra escrito en los mencionados listados de socios, veintiún (21) personas que no aparecen suscribiendo los listados de socios y que se entiende por tanto no asistieron a la asamblea y doce (12) personas entre ellas algunos miembros de la junta directiva que suscribieron dos veces el acta, que sólo podría tomarse como válidas las firmas de ciento cincuenta y nueve (159) personas, que no demostraron su condición de socios.

    Con respecto al mencionado punto, esta Alzada observa que de la inspección efectuada por el a-quo en fechas 14 y 15 de noviembre de 2002, si bien se observaron ciertas irregularidades, se dejó constancia de que de 582 socios que suscribieron los listados, un número aproximado de doscientas cuarenta y siete (247) personas de las firmantes efectivamente pertenecen como asociados a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D.; por lo que tomando en cuenta que la cláusula décima octava de los estatutos de la demandada establece que las Asambleas se celebrarán cualquiera que fuera el número de socios que concurran, y sus decisiones y acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos; la misma es perfectamente válida.

    En relación al hecho relativo a que los tickets para votar no identificaban a los socios como tales, esta juzgadora observa que de la inspección extra litem consignada por la propia parte demandante, se constató que a los asistentes de la Asamblea se les verificó en el listado a través de su cédula si efectivamente eran socios, y después de ello se les acreditó un ticket para que pudieran ejercer su derecho al voto, por lo que tal situación era admisible dado el número de integrantes de la Asociación.

    Otro punto denunciado, fue el referido al hecho de que se aprobó la memoria y cuenta desde el año 1994 al 2000, según su decir, sin que los socios lo tuviesen con anticipación. Al respecto esta Alzada observa que si bien los socios no tuvieron individualmente el informe en sus manos, en la Asamblea se dio lectura al mismo, y al Juez de Municipio que se encontraba presente se le entregó un ejemplar del mismo, todo lo cual se encuentra asentado en Acta de Asamblea; por lo que se desecha la denuncia en cuestión.

    Así mismo se denunció que solo se tomó en cuenta el informe presentado por el comisario J.E.O., y el mismo no se encuentra capacitado para ejercer el cargo. En relación al comisario es necesario señalar que según el artículo 308 del Código de Comercio, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, siendo responsables de revisar los balances y emitir el informe que corresponda, así como asistir a las asambleas y desempeñar las demás funciones que la Ley y los Estatutos les atribuye. Ahora bien, observa esta Alzada, coincidiendo con el criterio establecido por el a-quo, que nuestro Código de Comercio data desde el año 1955, y en el mencionado texto no existe disposición expresa que establezca la profesión que debe tener el comisario o que conocimientos técnicos deba tener; sin embargo, en las normas interprofesionales para el ejercicio de la función de comisario, se establece que éste debe ser Licenciado en Administración, Economista o Contador Público.

    Ahora bien, es cierto que tal como quedo plasmado en la inspección extra litem evacuada por el Juzgado de Municipios, el ciudadano J.E.O. no estaba capacitado para ejercer las funciones de comisario; en todo caso, según el artículo 310 del Código de Comercio, los accionistas están en pleno derecho de denunciar al comisario si no estuviesen de acuerdo con su gestión, siempre y cuando representen la décima parte del capital social, y en el presente caso la denuncia solo fue hecha por uno de los socios de la demandada que interpuso la demanda, es decir, el ciudadano R.R.; por lo que tal denuncia es improcedente.

    Así mismo, esta Alzada observa, que en la primera pieza del expediente, del folio 154 al 207, riela el informe presentado por el comisario J.E.O., el cual fue revisado por unos auditores externos y aprobado por los socios de la demandada en la Asamblea de fecha 08 de abril de 2001; por lo que esta Alzada lo tiene como válido; sin embargo, se insta a la Asociación Civil demandada al nombramiento de comisarios que posean los conocimientos técnicos necesarios, a los fines de que los informes que se emitan no se desprenda ninguna duda sobre su validez.

    Ahora bien, del análisis efectuado al acta levantada en fecha 08 de abril de 2001, se puede apreciar que la misma llenó todos los requisitos legales en cuanto a su convocatoria y su desarrollo; puesto que en la misma se tocaron todos los puntos señalados, y hubo un quórum suficiente para que sus decisiones tuvieran plena validez, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que la Asamblea Ordinaria celebrada en la mencionada fecha, no esta viciada de forma alguna, y la misma queda firme, en el sentido de que son plenamente válidos todos y cada uno de los asuntos que allí se trataron.

    Así mismo, se observa que la parte demandada promovió y evacuó pruebas suficientes como para desvirtuar la confesión ficta alegada por la parte actora, por lo que se desecha tal pedimento.

    Por las razones expuestas, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, ciudadano R.R., y se confirmará la decisión que declaró sin lugar la demanda por nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D..

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2005 por la abogada M.T.Z., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de febrero de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano R.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.N.D., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró SIN LUGAR la demanda.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo que establecen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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