Decisión nº 338-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.1297-11

Sentencia Definitiva

En fecha 5 de mayo de 2011, se inició el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.145.085, actuando en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el Nro. 43, folio 219 del Tomo 25 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-07016872-2, asistido por el abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0866 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra el Oficio distinguido con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, de fecha 17 de marzo de 2010, emitida por la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de mayo de 2011 se libraron las notificaciones de Ley, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 1 de junio de 2011 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Asimismo, el referido Alguacil el 3 de junio de 2011, expuso haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República.

El 7 de julio de 2011 mediante Resolución Nro. 191-2011, este Tribunal admitió el recurso en análisis, ordenando notificar de dicha decisión a la Procuradora General de la República.

En fecha 15 de julio de 2011 se recibió Oficio O.R.O. Nro. 006351, de fecha 13 de junio de 2011 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuradora General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a interposición del recurso en estudio.

El 15 de diciembre de 2011 el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, según se desprende documento poder que corre inserto en los folios 12 al 16 del expediente judicial, solicitó se le nombre correo especial para llevar a cabo la notificación de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, en le referida fecha el mencionado abogado, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.915.

En fecha 8 de febrero de 2012 el abogado J.G., antes identificado, en representación de la recurrente consignó las resultas de la comisión que le fuera conferida para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 2 de marzo de 2012 la abogada M.E., actuando en representación de la contribuyente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de marzo de 2012 el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.373, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 95 al 97 del expediente judicial, presentó el correspondiente expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa.

El 26 de marzo de 2012 mediante Resolución Nro. 058-2012, este Tribunal resolvió admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente, ordenándose notificar de dicha decisión a la Procuradora General de la República.

El 30 de mayo de 2012 la abogada M.E. solicitó se practique la notificación de la Procuradora General de la República respecto de la admisión de las pruebas promovidas por su representada; en razón de lo cual, en fecha 4 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la referida notificación mediante la agencia de envío MRW.

En fecha 9 de julio de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó a actas el acuse de recibo de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 17 de septiembre de 2012 el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó cómputo de lapsos procesales transcurridos en la causa en estudio.

En fecha 16 de octubre de 2012 el abogado C.V., antes identificado, actuando en representación de la República, presentó su escrito de Informes. Por su parte la representación judicial de la recurrente no presentó Informes.

El 30 de octubre de 2012 se dejó constancia del inicio del lapso de sentencia.

En fecha 3 de abril de 2013 la Dra. I.C.J., actuando en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes interesadas.

El 10 de abril de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la contribuyente y del Procurador General de la República.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente judicial, este Tribunal pasa a decidir del fondo de la controversia, siendo hoy el noveno (9no) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2009 el ciudadano T.P., actuando en su carácter de Presidente del Hogar Clínica San Rafael mediante escrito Nro. 023056, presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., solicitó la exención del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

El 17 de marzo de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT en respuesta a la consulta presentada por la recurrente, mediante Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, manifiesta que la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael no se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado ni del impuesto sobre la renta.

  1. - En fecha 18 de agosto de 2010 el ciudadano V.J.M.B., actuando en su carácter de representante de la recurrente, presentó recurso jerárquico contra de la Resolución antes descrita.

  2. - El 21 de diciembre de 2010 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0866, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente y es en contra dicha decisión que se interpone el recurso contencioso tributario en estudio.

    PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE RECURRENTE.

  3. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En su escrito recursivo sostiene la representación judicial de la contribuyente Hogar Clínica San Rafael, que la Administración Tributaria le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir el recurso jerárquico interpuesto oportunamente, bajo la premisa de que se trataba de una opinión administrativa no recurrible; impidiéndole a la recurrente el libre ejercicio de la vía administrativa de los derechos conexos a ser oídos y a presentar pruebas en fase administrativa.

  4. - Del falso supuesto de hecho.

    Refiere la representación de la recurrente que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar que las consultas administrativas constituyen actos administrativos no susceptibles de revisión, ni capaces de producir los efectos decisorios de un acto administrativo definitivo, incurrió en falso supuesto de hecho; señalando asimismo, que mediante comunicación Nro. 023056 de fecha 02 de junio de 2009, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, el ciudadano T.P., actuando en su carácter de Presidente del Hogar Clínica San Rafael, solicitó la exención del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta y no elevó a consulta dicha petición.

    Por otra parte, arguye quien recurre que la negativa de la Administración Tributaria respecto de la solicitud de exención del pago del impuesto sobre la renta, se fundamentó en que la contribuyente no cumplía con los extremos legales descritos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de impuesto sobre la renta, al considerar que la actividades efectuadas por el Hogar Clínica San Rafael no se realizaban de manera exclusiva; asimismo, respecto al impuesto al valor agregado, señaló que conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley que rige la materia, las exenciones se otorgan respecto a las actividades realizadas y no respecto a las personas que las materializan.

    En este sentido, manifiesta la representación de la contribuyente que la conclusión administrativa devino del análisis exclusivo de la cláusula segunda del documento constitutivo de la contribuyente sin apreciar el contexto del contenido total del mismo; señalando que de la referida cláusula segunda, no se evidencian elementos suficientes que acarreen la deducción analítica sobre la explotación lucrativa de los servicios prestados por la contribuyente; sino que por el contrario, del documento constitutivo se desprende que el objeto principal de la asociación es estar dedicado al Hogar Clínica San R.d.M. sin contraprestación o ánimo de lucro alguno, siendo su finalidad de índole benéfico-asistencial.

    Por último señala la representación de la contribuyente que de la cláusula primera del documento constitutivo se observa que los miembros de la asociación son los Hermanos de la Orden Hospitalaria San J.d.D., por que puede presumirse que sus miembros son religiosos al servicio de la Iglesia Católica; siendo que entre sus votos públicos se encuentran la castidad, pobreza, obediencia y hospitalidad, por lo que resulta evidente al exclusiva práctica religiosa y hospitalaria de los miembros de la Asociación, cuyo carácter es benéfico, asistencia y religioso.

    DE LOS INFORMES.

    De la República.

    En sus Informes el abogado C.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República sostuvo que el acto impugnado que dio lugar al recurso bajo estudio tuvo su génesis en la respuesta a la consulta presentada por el Presidente de la recurrente en la cual solicitó la exención del pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

    En cuanto al impuesto sobre la renta, manifiesta la representación fiscal que el órgano consultor opinó que el sujeto pasivo no calificó como institución exenta del referido impuesto, en razón de que las actividades llevadas a cabo no se realizan de manera exclusiva, razón por la cual no se subsumen dentro de lo que debe entenderse como instituciones religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales; por lo que afirma que la asociación no cumple con el primero de los requisitos exigidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de impuesto sobre la renta.

    En relación al impuesto al valor agregado, sostiene el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que el beneficio solicitado no fue considerado procedente en virtud de que la Administración Tributaria es del criterio de considerar que todo sujeto público o privado está obligado a soportar el referido impuesto cuando adquiera bienes o servicios gravados, sin tomar en cuenta las personas que las materializan.

    Arguye asimismo que mediante Oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/1196/1228 de fecha 17 de marzo de 2010, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT negó la exención del pago del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado al considerar que, en relación al impuesto sobre la renta, la misma no cumplía con las exigencias descritas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley que rige la materia y, en relación al impuesto al valor agregado, que el artículo 29 de la Ley refiere las actividades desarrolladas por los contribuyentes y no a las personas que las ejecutan.

    En lo que respecta al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso sostiene la representación de la República que una vez recibido el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/1196/1228, antes identificado, la Administración procedió a darle respuesta a la recurrente conforme al análisis efectuado y a la normativa jurídica aplicable, luego de cuyo estudio, por tratarse de una actividad consultiva resultó indiscutible que el dictamen objetado no era capaz de producir efectos decisorios de un acto administrativo definitivo; en consecuencia no constituía un acto susceptible de revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto, manifiesta la representación fiscal que para el caso bajo estudio resulta inaplicable la noción del vicio de falso supuesto, toda vez que las actividades llevadas a cabo por la recurrente no se realizan de manera exclusiva, razón por la cual no se subsumen dentro de lo que debe entenderse como instituciones religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas, asociaciones profesionales o gremiales, por lo que dicha asociación no cumple con el primero de los requisitos del numeral 10 del artículo 14 de la Ley de impuesto sobre la renta.

    Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario en estudio; y que en caso de declararse con lugar, se exima de costas a la República según el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LAS PRUEBAS

    Conjuntamente con la interposición del recurso en análisis, la parte recurrente consignó a las actas las siguientes documentales:

    - Copia simple del Acta General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael, de fecha 19 de agosto de 2010.

    - Original de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0866 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    - Original de Certificación Nro. 1126-2010 de la Nunciatura Apostólica de Venezuela (Embajada de la S.S.), de fecha 13 de diciembre de 2010.

    - Original de Certificación Nro. 1127-2010 de la Nunciatura Apostólica de Venezuela (Embajada de la S.S.), de fecha 13 de diciembre de 2010.

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las apreciaciones que se puedan efectuar en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, durante la fase probatoria la representación judicial de la recurrente promovió como prueba las presentadas conjuntamente con la interposición del presente Recurso, antes descritas; las cuales son valoradas a reserva de las apreciaciones que se puedan efectuar en el curso del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al expediente administrativo consignado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de marzo de 2012, se observa que del mismo se desprenden las siguientes documentales:

    - Copia Certificada del escrito Nro. 29629 de fecha 18 de agosto de 2010, presentado por la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael y dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ejerce el recurso jerárquico contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/1196-1228, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    - Copia Certificada de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010/1196-1228 de fecha 17 de marzo de 2010, en virtud de la cual la Administración Tributaria da respuesta a la consulta de fecha 02 de julio (sic) de 2009 efectuada por la recurrente.

    - Copia Certificada de comunicación Nro. 023056 de fecha 02 de junio de 2009, presentada por la recurrente y dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; mediante la cual solicita la exención del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.

    - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Benéfica de la Paz.

    - Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Hogar Clínica San Rafael.

    - Certificaciones Nros. 1126 y 1127 de la Nunciatura Apostólica en Venezuela (Embajada de la S.S.), ambas de fecha 15 de diciembre de 2010.

    - Copia Certificada de la Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0866 de fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente.

    Al respecto el Tribunal las valora a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente controversia se circunscribe en determinar si son o no recurribles las opiniones emitidas por la Administración Tributaria, en respuesta a las consultas que le son formuladas en el ejercicio de la actividad recursiva consagrada en el Código Orgánico Tributario de 2001 y, en este sentido determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la representación de la recurrente contra el Oficio distinguido con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró que la recurrente no se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado.

    En este sentido, del escrito recursivo se desprende que la recurrente sostuvo que la Administración Tributaria violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al dictar un acto viciado de falso supuesto de hecho, al considerar que las opiniones emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en el ejercicio de la actividad consultiva, son incapaces de producir los efectos decisorios de un acto administrativo definitivo, por lo que el mismo no constituiría un acto susceptible de revisión.

    Por su parte la representación fiscal indicó que en relación al impuesto sobre la renta, el órgano consultor opinó que el sujeto pasivo no calificaba como institución exenta del referido impuesto, en razón de que las actividades llevadas a cabo no son realizadas de manera exclusiva, razón por la cual no se subsumen dentro de lo que debe entenderse como instituciones religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales, afirmando que la asociación no cumplía con el primero de los requisitos exigidos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de impuesto sobre la renta y, en relación al impuesto al valor agregado, sostuvo el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, que el beneficio solicitado no fue considerado procedente en virtud de que la Administración Tributaria es del criterio de considerar que todo sujeto público o privado está obligado a soportar el referido impuesto cuando adquiera bienes o servicios gravados, sin tomar en cuenta las personas que las materializan.

    Ahora bien, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00201 de fecha 14 de marzo de 2012, caso: Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L., sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

    La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

    En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)

    .

    En este mismo orden de ideas, la referida Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en cuanto al vicio de falso supuesto señaló en la sentencia antes citada lo siguiente:

    Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004)

    .

    Precisado lo anterior, observa el Tribunal que la representación de la contribuyente sostuvo que la Administración Tributaria le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir el recurso jerárquico incoado, bajo la falsa premisa de que el acto administrativo impugnado se trataba de una opinión no recurrible, impidiéndole en vía administrativa el libre ejercicio de los derechos conexos a ser oído y a presentar pruebas.

    En lo que respecta al falso supuesto, observa igualmente este Despacho Judicial que la sociedad mercantil recurrente fundamentó tal impugnación al sostener que la Administración Tributaria había considerado la petición formulada como una consulta y no como una solicitud de exención de impuestos.

    En este sentido, de las actas integradoras del expediente administrativo correspondiente a la causa en estudio se evidencia que mediante escrito Nro. 03056 de fecha 2 de julio de 2009, el ciudadano T.P., actuando en su condición de Presidente de la recurrente, solicitó ante la Gerencia de Doctrina y Asesoría, adscrita a la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exención del pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado; tal como se desprende de la siguiente transcripción:

    Estimados Señores:

    Es propicia la oportunidad para dirigirme a ustedes y hacer de su conocimiento, que somos una Institución Benéfica sin fines de lucro, de servicio público en el área de salud.

    Es por ello que es de nuestro interés hacer ante ustedes la solicitud de EXENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, a nombre del HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, número de Registro de Información Financiera (sic) (R.I.F.) J-07016872-2; ubicada en la Av. 3F con Calle 64, N° 64-95, Sector las Mercedes, Maracaibo; Teléfono: 0261 791 6321 – 791 6068 – Fax 0261 791 5030. Se anexa fotocopia de RIF y Acta Constitutiva.

    Sin mas a que hacer referencia y dispuestos para cualquier aclaratoria, me despido de ustedes muy agradecido.

    Atentamente,

    Hno. T.J.P.S.

    Presidente

    .

    De lo anterior se evidencia que la representación de la contribuyente en efecto dirigió una solicitud ante la Gerencia de Doctrina y Asesoría, adscrita a la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual requirió que el Hogar Clínico San Rafael fuera exenta del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta y en virtud de ser una institución benéfica sin fines de lucro y de servicio público en el área de salud.

    Al respecto el Código Orgánico Tributario en su artículo 153 establece lo que a seguidas se transcribe:

    Artículo 153. La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo si que se dicte resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan

    .

    Conforme a lo anteriormente señalado, el Código Orgánico Tributario en su artículo 153 establece que la Administración Tributaria debe responder mediante resolución, toda petición efectuada por los contribuyentes. En el caso bajo estudio, en fecha 2 de junio de 2009 mediante escrito Nro. 023056, el ciudadano T.P., actuando en representación de la recurrente solicitó ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la exención del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta de la contribuyente; respecto del cual en fecha 17 de marzo de 2010 mediante resolución Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, la División de Doctrina Tributaria de la mencionada Gerencia, luego de efectuar un análisis del objeto social de la contribuyente y de la naturaleza de ambos impuestos en discusión, resolvió que la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael no se encontraba exenta ni del impuesto sobre la renta ni del impuesto al valor agregado.

    Posteriormente, el 20 de septiembre de 2010, el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nro. E-82.145.085, actuando en representación de la contribuyente y asistido por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847, presentó escrito de recurso jerárquico contra la resolución antes identificada, el cual mediante auto de remisión a recursos Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2010-1064, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, señaló:

    Visto y revisado el expediente administrativo presentado ante esta Unidad Administrativa, se observa que el escrito recursivo se interpuso contra el acto administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, siendo este una consulta emanada de la División de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 235 eiusdem.

    Ahora bien, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, entre otras finalidades se encuentra la de conocer, sustanciar y decidir las solicitudes y reclamaciones presentadas por los interesados y no conculcar el derecho a la defensa de los contribuyentes, el cual es de contenido constitucional y legal, en tal sentido, esta Unidad Sustanciadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 11 de la Providencia N° 0318 de fecha 08 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, procede a REMITIR el presente expediente conformado, foliado y suficientemente sustanciado a la Gerencia de Recursos, a fin que emita un pronunciamiento al respecto

    .

    Ahora bien, conforme a lo anterior este Tribunal considera que, contrario a lo sostenido por la representación de la contribuyente, en el caso bajo estudio no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria cumplió a cabalidad conforme al procedimiento señalado en el Código Orgánico Tributario de 2001, sin menoscabar en ningún momento la defensa de la Asociación Civil Hogar Clínica San Rafael. Así se decide.

    En lo que respecta al vicio de falso supuesto devenido de haber considerado inadmisible el recurso jerárquico incoado por la contribuyente en virtud de ejercerse contra un acto no recurrible, como lo es una consulta administrativa, considera importante este Despacho Judicial traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 00259 del 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., señaló lo que a continuación se indica:

    Así, debemos comenzar por precisar que el acto administrativo objeto de debate deriva de la evacuación de una supuesta consulta que hiciera la sociedad bancaria recurrente a la Administración Tributaria. En este sentido, vale hacer algunas consideraciones a los efectos de la presente decisión.

    La figura de la consulta prevista en el referido Código en su artículo 230, podrá ser utilizada ante la Administración Tributaria respecto a cualquier asunto dudoso, que le permita aclarar la relación jurídico-tributaria con la misma, por quien tuviere un interés personal y directo, siempre que en forma clara y precisa exponga los elementos constitutivos que la motivan. Señala asimismo el aludido cuerpo normativo, en su artículo 235, que la consulta evacuada por la Administración Tributaria no esta sujeta a impugnación.

    En lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el citado Código establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    Ahora bien, siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el citado artículo 235, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar su relación jurídico-tributaria (del contribuyente o administrado) con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.

    No obstante, en torno al caso de autos, se observa que el acto objeto de impugnación por parte de la mencionada entidad bancaria se corresponde con la Comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha 24 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que esa Gerencia da respuesta a una solicitud que aquélla le hiciera.

    En este sentido, pudo advertir este M.T., una vez analizado el contenido de la aludida comunicación, así como de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la citada entidad financiera, pues no cursa en el expediente los términos en que fue formulada la señalada solicitud, que dicha entidad bancaria, tal como aparece reseñado por la propia Administración en la misma comunicación impugnada, solicita que las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasaran a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad bancaria sean calificadas como exentas del Impuesto al Débito Bancario. (Resaltado de la Sala).

    Así, se desprende de las actas procesales que la opinión requerida estriba en la solicitud de calificación y registro del contribuyente como exento de la obligación tributaria, respecto al impuesto al débito bancario, como lo indicó la Administración al contestar la petición en ella formulada.

    En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

    Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.

    Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara

    .

    De acuerdo a lo anteriormente señalado la figura de la consulta administrativa podrá ser utilizada ante la Administración Tributaria respecto a cualquier asunto dudoso, que le permita aclarar la relación jurídico-tributaria con la misma, por quien tuviere un interés personal y directo, siempre que en forma clara y precisa exponga los elementos constitutivos que la motivan, la cual en principio no se encuentra sujeta a impugnación.

    En efecto, en lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. De tal manera que siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el artículo 235 eiusdem, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar la relación jurídico-tributaria del contribuyente con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.

    En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario de 2001 en su artículo 73, observa este Tribunal que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

    Ahora bien, el no otorgamiento de la exención solicitada, excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la exención a los fines consiguientes.

    Por ello, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, considera este Despacho Judicial, que en el caso de autos no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, pues se trata de la negativa de otorgar la exención solicitada.

    En el caso bajo estudio, el acto administrativo de consulta recurrido jerárquicamente determinó que la contribuyente no se encontraba exenta del pago del impuesto sobre la renta, en virtud de que sus actividades no eran exclusivamente religiosas y, del impuesto al valor agregado, por ser este un tributo que grava la actividad ejercida y no a las personas que las materializan; hechos que determinan un perjuicio para la recurrente por cuanto se vería obligada al pago de los referidos impuestos, por lo que al criterio de este Juzgado, el acto objeto de impugnación no es de naturaleza consultiva sino que efectivamente afectó el derecho a la exención solicitada por la contribuyente, por lo que procedía su impugnación mediante el recurso jerárquico.

    En consecuencia, este Tribunal estima que tal consulta era perfectamente recurrible ante la Administración Tributaria, por lo que declara procedente el alegato de falso supuesto sostenido por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso en examen y ordena a la Administración Tributaria admitir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de agosto de 2010 y resolver conforme a derecho. Así se declara.

    Aún cuando este fallo sale en término, notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    RESUMEN

    Por las consideraciones expuestas el recurso contencioso tributario de nulidad será declarado con lugar pero no por los planteamientos señalados por la representación judicial de la contribuyente sino por las razones expuestas en el cuerpo de este fallo.

    En este sentido, se declara improcedente la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/-0866 de fecha 21 de diciembre de 2010 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra el Oficio distinguido con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, de fecha 17 de marzo de 2010, emitida por la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 5 de mayo de 2011 por la sociedad de comercio HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0866 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra el Oficio distinguido con letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1196-1228, de fecha 17 de marzo de 2010, emitida por la División de Doctrina Tributaria de la Gerencia de Doctrina y Asesoría de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que se sustancia bajo Expediente Nro. 1297-11, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:

  5. Se anula la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0866 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. Se ordena a la Administración Tributaria admitir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 18 de agosto de 2010 y resolver conforme a derecho.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo y se registró bajo el Nro. 338-2013. Asimismo, se libró Oficio Nro. 373-2013 dirigido al Procurador General de la República.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez

    ICJ/dcz.

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