Decisión nº PJ0552013000178 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDisconformidad Con Decisiones Consejo Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2010-008975

PARTE ACTORA: R.A.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.195, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”. Representado Judicialmente por la Abg. I.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.784.

PARTE DEMANDADA: C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

TERCER INVOLUCRADO: M.A.D.G. y HAIMARA RAHEMY DE GRYZE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.030.528 y V.-16.227.929, respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, asistido por la Abg. J.H., en su carácter de Defensora Pública (1°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CONTRA MEDIDAS DICTADAS POR LOS C.D.P.D.N., NIÑAS Y/O ADOLESCENTES

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de establecer cuál es la competencia y el procedimiento a seguir en el caso bajo examen, advierte este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio que la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la competencia tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos de infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio venezolano, desde el momento de su concepción, para lo cual el Estado ha dispuesto la creación del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes -artículo 117-, conformado por un conjunto de órganos administrativos y judiciales, entidades y servicios.

Así las cosas, dentro de los órganos creados por el Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, regulado en la Ley Orgánica que rige la materia; constituyendo un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio pero no subordinado a sus decisiones, lo que se traduce en una instancia de resolución de conflictos no judicial y de tipo administrativo.

En el caso bajo análisis accionante fundamenta el ejercicio de su pretensión de nulidad en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del contenido del artículo 307 se desprende la existencia de una acción judicial propia o equivalente a un recurso de nulidad contra la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, cuyo órgano competente para conocer son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo de un lapso de caducidad para su ejercicio de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración que se hubiere interpuesto contra la misma.

Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al mandato del literal b) del parágrafo tercero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una norma que a la vez guarda relación y da a entender su aplicación con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes:

Artículo 177. El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…) Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los Consejos de Derechos:

(…)

  1. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agotada la vía administrativa. (Negritas y Resaltado añadido).

    Conforme a la norma jurídica, al tratarse de una decisión dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual ordenó en su providencia, de fecha 26/03/2010, medidas administrativas a favor del n.K.D.G.B.; corresponde conocer a este Órgano Jurisdiccional según lo señalado en el punto “b” del Parágrafo Tercero como una Acción de Disconformidad.

    Ahora bien, se trata de una pretensión contentiva de una demanda de disconformidad contra un acto administrativo –medidas administrativas - dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores, el conocimiento de este tipo de demandas; la precitada disposición legal dispone lo siguiente:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado y Negrillas añadido).

    La norma establece que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política en sus diversas ramas, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Sin embargo, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    La disposición constitucional que se citó; tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalan los integrantes de este Sistema; estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y/o adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Empero en el caso bajo examen prevalece lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conocen y deciden sobre los conflictos de contenido esencialmente jurídico o legal que los afecte, mientras que atribuye al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes las funciones para abordar la solución de los problemas de índole eminentemente social; y así se establece.

    Así, entre los integrantes del Sistema, se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños, niñas y/o adolescentes. Es por ello, que el asunto sometido a consideración de este juzgado debe ser conocido por un Tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales a los más pequeños, a favor de quien se dictó las cuestionadas medidas de protección, y así como velar por su interés superior; y así se establece.

    Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (citado anteriormente) señala expresamente que, compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, de lo cual podría concluirse que la competencia para el conocimiento de demanda de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de actos administrativos, corresponderían igualmente a los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados; y así se declara.

    De lo anterior se concluye que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer sobre las demandas relacionadas con los actos administrativos y decisiones emanadas de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recursos que en la norma se regulan con el nombre de Disconformidad con las medidas de protección impuestas; de manera que agotada las vía administrativa, el juez natural para el caso concreto, no es el contencioso administrativo, sino el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; conocer y decidir el recurso de disconformidad; siguiendo lo pautado en el procedimiento especial establecido en el artículo 177, parágrafo tercero, literal “b”; y así se decide.

    -II-

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    En fecha 26/05/2010, fue interpuesto por la parte actora, ciudadano R.A.A.N.; venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.370.195, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, debidamente representado por el Abg. F.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 109.307. La Acción Judicial por Inconstitucionalidad e ilegalidad, de acuerdo al Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, vicio por nulidad Absoluta, fundamentado en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra de la decisión del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda de fecha 28/04/2010, y de acuerdo al artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El escrito libelar riela a los folios del 1 al 54 de la presente causa con sus respectivos anexos del expediente administrativo, el cual ordenó a la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”: 1) Efectuar una dispensa pública al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en presencia de todos los atletas pertenecientes al equipo; 2) Crear un reglamento o lineamiento interno de esta asociación, dado que es estrictamente necesario regularizar la forma bajo la cual los atletas ingresan al equipo “pirañas de chacao”; 3) Incorporar al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de forma inmediata en las actividades deportivas del equipo de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”; y 4) Activar el sistema deportivo municipal al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la disciplina de natación en el horario en que entrena el equipo Pirañas de Chacao.

    - II -

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad para que la parte demandada, C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

    -III-

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Copia certificada de la totalidad del expediente administrativo sustanciado por Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.A.D.G. y HAIMARA RAHEMY DE GRYZE contra la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, el cual contiene el procedimiento administrativo y la decisión dictada por el Consejo en fecha 28 de abril de 2010, (f. 55-328 pieza I). En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara

    2) Copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, autenticada por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 06, Protocolo Primero de fecha 06/07/2007, (f.329-338).

    3) Copia simple del Acta de Asamblea que designó al ciudadano R.A.A.N., plenamente identificado, como Presidente de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, autenticada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 63, Protocolo de Transcripción de fecha 22/12/2009, (f.339-348).

    En relación a las documentales señaladas con los Nros. 2 y 3, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

    4) Carta de fecha 25 de mayo de 2010, dirigida al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes suscrita por los ciudadanos M.D.G. y HAIMARA BAEZ, en la cual manifestaron la voluntad de su hijo K.D.G. de no querer entrenar con el Equipo Pirañas de Chacao del Centro Deportivo E.M., la cual corre inserta al folio 375 de la 1ra pieza del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Antes de decidir el fondo de lo demandado, es necesario aclarar que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía funcional en los términos que establece la ley, así lo señala el artículo 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas..”. (Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. C.C.. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005).

    Según establece el artículo 125 ejusdem, las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (resaltado nuestro), la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”. (Cursivas agregadas).

    El objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el C.d.P. debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones; en este orden de ideas, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, hasta en sus funciones tiene el hecho de denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes, o como establece en el punto “i” y “j” de la Ley especial vigente que es la obligación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes al acudir los agraviados a su instancia.

    Al hilo de lo anterior, el artículo 126 de la Ley Orgánica que rige la materia, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que pueden dictar el C.d.P. (salvo la Colocación Familiar, Entidad de Atención y Adopción, que se dictan en Sede Judicial), estas medidas de protección son dictadas en un procedimiento administrativo, y siendo un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrido, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración, agotando la vía administrativa, y, judicialmente contra esa medida de protección (providencia administrativa) puede intentar la Acción de Disconformidad de la Medida de Protección impuesta -Art. 303 ejusdem- teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar los derechos humanos de las personas tanto del recurrente que acude a la vía administrativa o el que resulta con medidas impuestas, que en este caso no fueron las medidas de carácter provisional que establece el artículo 296 de la Ley especial, sino que fueron dictadas las medidas al culminar el procedimiento, como una providencia administrativa; y así se hace saber.

    Sin embargo, este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto por el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación o procedimiento, como para aquel contra quien se abre el referido procedimiento, si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que pasarlo a la vía idónea correspondiente, debe garantizarse al niño, niña y/o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo y expedito sobre la materia, individualizando cada caso si estos fueron a niños, niñas y/o adolescentes diferentes, en tiempos, modos y hechos diferentes; lo cual en cada hecho debe ser individualizado e investigado, desde el primer momento que se produce una denuncia y que tiene de fondo una situación especial, debe ser seguida por la vía judicial para que se cumpla el debido procedimiento; y así se declara.

    Luego de dictadas las medidas el afectado tiene 48 horas para ejercer el Recurso de Reconsideración, agotada la vía administrativa es que procede el procedimiento de Disconformidad, con relación a las medidas acordadas, que llevan implícito en sí un reclamo que es contra el acto administrativo, por no estar de acuerdo con la decisión administrativa quedando el procedimiento judicial de protección, el cual caduca a los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo; sobre este particular se hizo una revisión desde el momento que fue notificada y los días siguientes, lapso que para Tribunal fue tomado como los días de despacho para interponer la acción ante el Tribunal de Protección.

    En orden a lo anterior, el especialista de materia administrativa como es A.R.B.- Carias y VictorR. Hernández. M (Caracas 2010 en la Presentación de la ey Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa Pag. 49 señala:

    …la universalidad del control no sólo radica en que todos los actos administrativos cualquiera sea el órgano, ente o entidad que los dicte, están sometidos a control judicial, sino que lo son por cualquier motivo de contrariedad al derecho, es decir , por razones de insconstitucionalidad como ilegalidad propiamente dicha…

    “… Por ello, el Juez contencioso – administrativo, de acuerdo a los propios términos del artículo 259 de la constitución, tiene competencia no sólo para anular los actos administrativos contrarios a derecho, sino para condenar a la administración al pago, de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la misma, y además, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la autoridad administrativa, incluyendo en la expresión “situación jurídica subjetivas”, no sólo el clásico derecho subjetivo, sino los derechos constitucionales y los propios intereses legítimos personales y directos de los ciudadanos y los reclamos derivados de la prestación de servicios públicos …”

    “…Y, todo ello, sin que el elemento esencial que caracteriza a la jurisdicción contenciosa administrativa de ser el medio por excelencia para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los particulares frente a la Administración ,… “ También el Juez constitucional debe asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados…”

    Establecido lo anterior, antes de pasar a concretar el hecho controvertido este Tribunal, trae a colación que la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño, contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, concatenado con el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así lo niños tienen unos derechos inalterables:

     Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

     El interés superior.

     La prioridad absoluta.

     El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

     La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

    En el artículo 8 de la de la Ley Orgánica que rige la materia, hace muy clara referencia de que hacer a la hora de decidir donde no se puede dejar en este caso al niño, niña o adolescente en estado de indefensión, por lo tanto a la hora de decidir se debe tener en cuenta lo señalado en la norma que se transcribe:

    Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

    Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  2. La opinión de los niños, niñas y adolescentes…

  3. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  4. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  6. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se incluye como un nuevo derecho humano el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. Para asegurar su efectividad se establece la obligación de los padres, madres, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras de emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes, así como la prohibición expresa de cualquier tipo de castigo físico o humillante. Con esta nueva regulación se pretende continuar avanzando en la abolición de cualquier tipo de maltrato en contra de los niños, niñas y adolescentes, construyendo las bases jurídicas de una nueva sociedad amante de la paz.

    Como puede observarse en el presente caso, el C.d.P.d.M.C.d.E.M., dictó una Medida de Protección en fecha 26/03/2010, la cual consistió entre otras cosas, en ordenar (1) a la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, efectuar una dispensa pública al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; la cual deberá realizarse en un acto público por el Presidente de la Asociación Civil, en presencia de todos los atletas pertenecientes al equipo de esta asociación; (2) creación del reglamento o lineamiento interno de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, dado que es estrictamente necesario regularizar la forma bajo la cual los atletas, ingresan al equipo Pirañas de Chacao; (3) incorporar al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de forma inmediata en las actividades deportivas del equipo de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, donde el mismo deberá ejercer activamente vida deportiva y competitiva; y (4) oficiar a la Coordinadora de Natación M.Q.; así como a la Dirección de Deportes de la Alcaldía de Chacao, director R.M., a objeto de activar en el Sistema Deportivo Municipal al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la disciplina de natación en el horario que entrena el equipo de Pirañas de Chacao.

    En orden a lo anterior, este Tribunal observa que dichas medidas son inadecuadas e inejecutables, en virtud que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encuentra inscrito en el Complejo Deportivo E.M. desde los cuatro años asistiendo a sus entrenamientos en la disciplina de natación, y que producto de una competencia en el Polideportivo R.V., ubicado en el Municipio Baruta, no pudo participar el niño de autos como atleta en dicha competencia, cuyas argumentaciones por parte de la directiva de la organización, la Presidenta del equipo le manifestó a sus padres, ciudadanos M.A.D.G. y HAIMARA RAHEMY DE GRYZE BAEZ “…SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no pertenece al equipo, sino el es un niño de escuelita…”; razón por la cual los ciudadanos up supra señalados, accionaron en defensa de su hijo en fecha 22/02/2010 por ante el C.d.P.d.M.C.d.E.M.; por consiguiente, dicho órgano administrativo emitió providencia administrativa conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica que rige la materia.

    Ahora bien, en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 10/05/2013, en los alegatos expuestos por la parte accionante, manifestaron “… la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”, conformada por padres y representantes de los atletas, ha estado caracterizada desde su creación por la planificación y organización exitosa de eventos en las actividades deportivas y recreativas, y que los padres siempre han estado claros, que no esta dentro de las funciones del Club de Natación Pirañas de Chacao, la selección de los atletas al equipo, atribuyéndole dicha facultad a los entrenadores, bajo los criterios técnicos y estipulaciones dictados por la Coordinación de Natación y Dirección de Deportes de la Alcaldía de Chacao, tal como consta en el Reglamento Interno de las Escuelas Deportivas de Chacao; en este reglamento se determina la capacidad de un atleta para pertenecer a las categorías de la “escuelita”, “pre-equipo” y “equipo”…”. Asimismo, los ciudadanos M.A.D.G. y HAIMARA RAHEMY DE GRYZE BAEZ, padres y representantes del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; manifestaron ante este Órgano Jurisdiccional que su hijo se encuentra preparándose para una competencia a realizarse próximamente en Estados Unidos, que entrenan en una piscina privada y reconocieron que en fecha 25/05/2010, suscribieron una carta dirigida al Órgano Administrativo, antes señalado, con copia al Despacho del Alcalde del Municipio Chacao, Lic. Emilio Graterol, al Director de Deportes de la Alcaldía de Chacao y a la Asociación Civil “Pirañas de Chacao” de la cual se extrae lo siguiente “… (sic)… hemos conversado con Kevin respecto a los nuevos horarios y su retorno definitivo al centro E.M. para entrenar con el Equipo Pirañas de Chacao, y nos ha hecho saber la siguiente cita textual “MAMI, YA NO QUIERO IR A ENTRENAR CON ELLOS”, esta decisión del niño muy a pesar de lo que nosotros como padres podemos pensar, nos lleva a desistir del petitorio de reingreso de nuestro hijo al equipo… (sic)… ”. Cuyas rubricas fueron certificadas por el Detective BENITEZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.924.935, adscrito a la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como se observó en la experticia que riela a los folios 80-81 de la pieza II.

    Dadas las circunstancias señaladas, esta sentenciadora, considera que las Medidas dictadas son inaplicables a la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”; sin embargo, considera esta Juzgadora que en aras de proteger la psiquis del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y permitirle cerrar ese capítulo desagradable que consistió en su aceptación en aquella competencia, lo más justo y adecuado es que la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”; haga una dispensa pública al joven atleta, lo cual reforzaría su interés superior, entendido en el sentido que eleva su autoestima como joven atleta y talento deportivo nacional; y así expresamente se declara.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Este tribunal se declara COMPETENTE para conocer sobre la Acción de Disconformidad planteada por el ciudadano R.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.195, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Club Natación Pirañas de Chacao”; debidamente representado por los ciudadanos, R.O.M., I.V.M.L., C.C.B., M.D.L.A.P.N. e I.M.R., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.965.651; V.-15.394.512; V.-14.061.079; V.-14.891.386 y V.-14.872.376, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 40.518, 115.784, 105.148, 119.895 y 110.298; respectivamente.

SEGUNDO

CON LUGAR la Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao, Estado Miranda, bajo el expediente administrativo Nº 022-09.

TERCERO

Se ordena a la Asociación Civil “CLUB NATACIÓN PIRAÑAS DE CHACAO”, efectuar una DISPENSA PÚBLICA al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; la cual deberá realizarse en un acto público por el presidente de la precitada Asociación, en presencia de todos los atletas pertenecientes al equipo de la asociación; para lo cual se le concede un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos para ello; debiendo notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda; para que un consejero se apersone y constate in situ la dispensa pública; igualmente deberán notificar al niño de autos, a los fines de estar presente en el acto de dispensa.

CUARTO

Se declara nulo el Acto Administrativo dictado por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda; ciudadanos J.A.; V.A. y E.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35 ejusdem y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

QUINTO

Se revocan las Medidas de Protección impuestas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26/03/2010.

SEXTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio; a la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público especializada en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, y a las partes intervinientes en la presente causa, con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en el punto primero del dispositivo; advirtiéndole sobre el Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley que rige la materia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2010-008975

ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD

BAG//EP//Michelangela.-

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