Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa para el Desarrollo Integral del Municipio F.L.A. 96 (CODIMFLA 96), inscrita en el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo el N° 39, folios 330 al 340, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 10 de Marzo de 2004.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado H.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano R.A.O.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.847.572, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., y el ciudadano Abogado M.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.107.

MOTIVO: DEMDANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Asunto N° DP02-G-2013-000026

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano Abogado H.E.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.486, Apoderado Judicial de la parte actora, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la Asociación Cooperativa para el Desarrollo Integral del Municipio F.L.A. 96 (CODIMFLA 96), contra el Municipio S.M.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En fecha 07 de Mayo de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 661/2013 y N° 662/2013.

    El día 14 de Mayo de 2013, la parte demandante solicitó copias necesarias para las notificaciones.

    En fecha 04 de Junio de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones con ocasión de la admisión de la demanda.

    En fecha 20 de Junio de 2013, siendo la oportunida previamente fijada por éste Juzgado Superior Estadal, para la verificación del acto de Audiencia Preliminar, se dejó constancia en actas de la comparecencia de ambas partes, quienes de mutuo acuerdo optaron por la suspensión de la causa, pedimento que por ser procedente en derecho fue acordado por éste tribunal, quedando la referida Audiencia Preliminar como un acto procesal imperfecto, frente a la figura de la suspensión voluntaria de la causa de mutuo acuerdo entre las partes intervinientes.

    En fecha 20 de Junio de 2013, por acta de fijó nueva oportunidad para la continuidad de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 17 de Julio de 2013, por acta se dejó constancia que las partes comparecientes solicitaron la suspensión de la causa, fijándose el día y la hora para su reanudación.

    El día 07 de Agosto de 2013, se levanto acta en la cual consta que las partes en juicio por mutuo acuerdo reitaron su solicitud para la suspensión de la causa, en ese sentido, el tribunal acordó lo solicitado y señaló la oportunidad para el curso legal del asunto.

    En fecha 19 de Septiembre de 2013, en el lapso señalado previamente, el tribunal luego de oída la solicitud nuevamente expuesta por ambas partes, acordó suspender la causa.

    En fecha 14 de Octubre de 2013, correspondiente al día de despacho útil, en la hora prevista, para que tuviera lugar la continuidad de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la falta de comparencia de las partes intervinientes, y por consecuencia se declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del extenso de la decisión proferida en fecha 14 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

    En el escrito de demanda, la parte actora señaló algunas de los argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:

    El demandante interpone la presente demanda por incumplimiento de dos contratos de servicios profesional y técnico signados con los números: Contrato 002/2009 (ORD) de fecha 20 de abril de 2009 por Mejoras del Sistema de Drenaje del Sector la Julia (III Etapa), Parroquia Capital del Municipio S.M.d.E.A., por un monto inicial de Un Millón Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 31/100 (Bs. 1.945.799,31), de los cuales se le adeuda a su representada la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Sesenta Bolívares (Bs.380.860,00), y el Contrato 003/2010 (ORD) de fecha 20 de julio de 2010 por Mejoras del Sistema de Drenaje de la Calle el Paraíso y el Sector Los Caobos (II Etapa), Parroquia Capital, Municipio S.M., estado Aragua, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Seis Bolívares con 36/100 (Bs. 499.906,36) el cual se le adeuda a su representada en su totalidad.

    Expresa que su representada cumplió cabalmente con las obras en las condiciones pactadas en los referidos contratos y que le fue presentado el cobro de las facturas, recibos y valuaciones con los soportes respectivos para que se procediera con el pago correspondiente, sin que la administración haya cumplido con el compromiso de pago.

    Que en virtud del incumplimiento, su representada en fecha 30 de Noviembre de 2012, interpuso la reclamación de pago o Antejuicio Administrativo conforme lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Pode Público, sin que hasta la presente fecha se haya materializado respuesta alguna por parte del ente demandado.

    Razón por la cual interpone la presente demanda y en consecuencia pague a su representada o en su defecto sea condenada a ello, a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 880.245,80) por concepto del pago del precio estipulados en los Contratos, así como los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Este Órgano Jurisdiccional, pasa a estudiar los elementos y fundamentos del presente pronunciamiento, haciendo valer las distintas actuaciones que surgieron durante la tramitación del procedimiento observado de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En tal sentido, el proceso desde el punto de vista instrumental un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, desarrollado a través de las formas y en los lapsos establecidos en la Ley, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, entre otros principios, que alcanza su máxima expresión en lo tocante a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    Aunado, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: J.d.C.L.S.).

    Visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en el artículo 37 eiusdem, la Ley dispone:

    "Omissis... Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    […] A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. […] Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley…”

    En concordancia con lo antes mencionado, dicho instrumento legal contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el procedimiento aplicable a las “Demandas de Contenido Patrimonial”, cuyos artículos 57 y 60 desarrollan lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 57. Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. […] El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.

    Artículo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. […] El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. […] Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

    Conforme a las normas ut supra transcritas, y de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa fijó como término el décimo (10°) día de despacho para celebración de la Audiencia Preliminar, a contar desde la fecha 04 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia de la practica de todas y cada una de las notificaciones libradas, y una vez vencido íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión. Así la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en efecto correspondió al día 20 de Junio de 2013. No obstante, la causa fue suspendida por mutuo acuerdo entre las partes, sin que la misma prosiguiera su curso legal.

    Se concibe que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo esa la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes y donde perfectamente puede el Juez o Jueza, como director del proceso, valerse de la inclusión de determinados medios alternos para la resolución de conflictos en la espera de la colaboración entre las partes para poner fin al asunto, sin que esto represente un mecanismo utilizado para persuadir y/o obtener beneficios extrajudiciales y completamente ajenos al conocimiento del tribunal, distendiendo de manera reiterada los lapsos previstos en la Ley con base en el simple argumento de procurar algún medio de prueba al cual las partes resaltaron su utilidad, con el desconocimiento de que todo elemento de convicción bien puede ser traído a los autos por mandato del tribunal al solicitado de oficio por el juez en uso de sus facultades para la correcta administración de justicia.

    En el asunto bajo estudio, éste Juzgado Superior Estadal advierte que:

    1. en el momento de haber dictado la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda, se fijó y señaló expresamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de todas y cada una de las notificaciones de Ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Llegada la oportunidad en fecha 20 de Junio de 2013, el referido acto fue suspendido de mutuo acuerdo entre las partes y dada la insuficiencia de medios probatorios cursante de autos, fijándose de inmediato el día 17 de Julio a la misma hora (02:00 p.m.), para retomar la continuidad de la Audiencia Prelimiar.

    2. Por auto de fecha 25 de Junio de 2013, se subsanó la ambigüedad reflejada en el acta, y se precisó que el día 17 de Julio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) se habría de reanudar, como en efecto, la presente causa.

    3. Según acta suscrita en fecha 17 de Julio de 2013, se dejó constancia que ambas partes por intermedio de su Representación Judicial, acreditada según la posición ocupada en juicio, manifestaron nuevamente al tribunal estar de acuerdo en solicitar la suspensión del acto y por ende de la causa. Ese mismo día se informó y fijó la fecha 07 de Agosto de 2013, sin variación en la hora dos de la tarde (02:00 p.m.), proveyendose así la solicitud efectuada.

    4. El día 07 de Agosto de 2013, se procedió en la forma de Ley, en acta se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes hicieron el señalamiento que no habían llevado a término las gestiones necesarias para la elaboración de los medios probatorios, y de mutuo acuerdo, formularon y reiteraron que éste tribunal suspendiera la causa. Por ello, y ajustado a derecho, con toda precisión se fijó el día Jueves (19) Septiembre de 2013, como constante, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para dar curso a la causa.

    5. En fecha 19 de Septiembre de 2013, en presencia de la ciudadana Jueza Superior, ambas partes actuando de costumbre concertaron en que el tribunal suspendiera la causa y fijara el correspondiente lapso para su continuad. En seguida, se fijaron quince (15) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada, exclusive.

    6. En fecha 14 de Octubre de 2013, encontrándose en la etapa procesal correspondiente, y dentro del último día del vencimiento de los quince (15) días de despacho previamente fijados por el tribunal, se dictó auto haciéndose mención que el acto de Audiencia Preliminar tendría lugar en el día antes mencionado a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

    7. En fecha 14 de Octubre de 2013, finalmente, se tuvo previsto dar continuidad a la presente causa, no obstante, luego de anunciado el acto en las puertas del tribunal en la forma de Ley, se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes, y principalmente de la no comparencia al acto de la parte demandante. Dictándose, el dispositivo del fallo.

    Se evidencia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante no compareció, bien por sí misma o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a dicho acto; por lo que encuadrado en el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De manera que la asistencia a la Audiencia Preliminar constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa la razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con la ausencia de la parte actora al referido acto, debiendo, ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia.

    Se trae a colación que recientemente fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, que la consecuencia por la falta de la comparecencia del demandante al acto pautado para la Audiencia Preliminar, como está previsto en el 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requiere de mayores análisis o interpretaciones, para declarar el desistimiento del procedimiento. (Vid. Sentencia N° 01034, de fecha 18 de Septiembre de 2013, caso: F.O.S.M.)

    En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Asociación Cooperativa para el Desarrollo Integral del Municipio F.L.A. 96 (CODIMFLA 96), contra el Municipio S.M.d.E.A..

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000026

MGS/IR/JH

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