Decisión nº PJ0072013000103 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-690

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: J.B.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.902.985, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 24 de agosto de 2011, bajo el No. 23, folio 72, Tomo 15, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.B.P., representado judicialmente por la profesional del derecho L.D.C.B.V., en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de noviembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de febrero de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, lo remitió a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 01 de abril de 2010 comenzó a prestar sus servicios para la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, teniendo como funciones vigilar las instalaciones petroleras en varios muelles en una jornada de trabajo de jueves a lunes con martes y miércoles como días de descansos, en un horario de trabajo rotativo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), devengando como salario básico y normal, la suma de dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios y como salario integral, la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, hasta el día 04 de octubre de 2010, cuando fue despedido de forma injustificada acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y tres (03) días.

  2. - Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de reclamar su reenganche a las labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos contra la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, quedando signado con el No. 075-2010-01-00279 el cual fue declarado procedente mediante providencia administrativa 008-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, siendo notificada de la misma el día 01 de abril de 2011 y su ejecución forzosa el día 30 de mayo de 2011, teniéndose ésta como la fecha la persistencia del despido, por lo que, acumuló un tiempo de servicio de un (01) año y dos (02) meses.

  3. - Que en vista de la negativa de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, de acceder a reintegrarlo a sus labores habituales de trabajo acude ante la jurisdicción a reclamarle el pago de la suma de cincuenta y dos mil noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.52.099,15), por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidad vencida y fraccionada, salarios caídos, el beneficio especial de alimentación, y adicionalmente, sus intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  4. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.B.P., el cargo y las funciones desempeñadas, la fecha de inicio, la jornada y horario de trabajo.

  5. - Negó, rechazó y contradijo los salarios reclamados en el escrito de la demanda por el ciudadano J.B.P. para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales considerando que realmente generó como salario básico de la suma de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, y como salario integral de la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.B.P. haya sido despedido de forma injustificada, argumentando en su descargo, que había incurrido en reiteradas veces en el abandono de su puesto de trabajo dentro las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y luego de una serie de llamados de atención por ésta y por la Coordinación de Administración de la Cooperativa, abandonó definitiva y voluntariamente su relación laboral.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio invocado por el ciudadano J.B.P. en el escrito de la demanda, arguyendo que realmente laboro por espacio de seis (06) meses desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 04 de octubre de 2010 cuando abandonó definitivamente su puesto de trabajo.

  8. - Niega, rechaza y contradice todos los conceptos laborales y sumas de dinero reclamadas por el ciudadano J.B.P. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder con el análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo estudio, se repite, la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano J.B.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  9. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  10. - Promovió original de “recibo de pago” marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral con el ciudadano J.B.P. el cargo desempeñado, el salario básico devengado de un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.485,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.49,50) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, observándose igualmente el pago de conceptos laborales de días de descanso, bono nocturno y el beneficio especial de alimentación. Así se decide.

    Con relación la prueba de “exhibición” solicitada en este mismo capítulo, se deja expresa constancia de su inutilidad y esterilidad en virtud del reconocimiento que recayó en las citadas documentales, declarándose en consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.

  11. - Promovió original de “carné de trabajo” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un indicio de la existencia de la relación laboral con el ciudadano J.B.P. y del cargo de oficial de seguridad desempeñado. Así se decide.

  12. - Promovió copias certificadas de “procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos” marcadas “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia mediante providencia administrativa 008-2011 de fecha 18 de febrero de 2011 dictada en el expediente No. 075-2010-01-279 ordenó el reenganche del ciudadano J.B.P. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    Que el día 30 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procedió a la ejecución forzosa de la providencia administrativa y la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, se negó a reenganchar al ciudadano J.B.P., por lo que, aperturó el Procedimiento de Sanción correspondiente. Así se decide.

  13. - Promovió copias certificadas de “reclamación administrativa” marcada “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  14. - Promovió la prueba testimonial jurada de los ciudadanos R.S.F., D.J.C.M. y DAYAIMAR S.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  15. - Promovió en original de “declaraciones” constante de nueve (09) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.B.P. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que en las citadas documentales no se verifica la firma de su representado, y al ser verificada tales circunstancias, es evidente que no le pueden ser oponibles por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió en original de “constancia de declaración de faltas”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano J.B.P. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que en las citadas documentales no se verifica la firma de su representado, y al ser verificada tales circunstancias, es evidente que no le pueden ser oponibles por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado con anterioridad, que la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano J.B.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

    Pues bien, ese silencio de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.B.P., su fecha de inicio desde el día 01 de abril de 2010, el cargo y las actividades desempeñadas, la jornada de trabajo de jueves a lunes con martes y miércoles como días de descansos, el horario de trabajo rotativo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), el salario básico y normal devengado de la suma de dos mil setecientos (Bs.2.700,oo) mensuales, equivalente a la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, y como salario integral, la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, y el día 04 de octubre de 2010 como fecha del despido injustificado. Así se decide.

    De igual modo, pudo demostrar que Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el expediente administrativo 075-2010-01-279 dictó providencia administrativa 008-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, ordenando el reenganche del ciudadano J.B.P. a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, lo cual no fue acatado el día 30 de mayo de 2011 por la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, al momento de proceder a su ejecución forzosa.

    Ante tales hechos, este juzgador debe traer a colación el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En atención al citado fallo, la relación de trabajo debe computarse desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2011, cuando se insistió en el despido del ciudadano J.B.P., acumulando un (01) año y un (01) mes y veintinueve (29) días y para el pago de los salarios caídos desde el día 04 de octubre de 2010, fecha del despido hasta el día 30 de mayo de 2011, fecha de su insistencia, acumulando doscientos treinta y seis (236) días por este concepto. Así se decide.

    Ahora bien, durante la fase probatoria, la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, no trajo al proceso ningún medio probatorio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos aquéllos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano J.B.P. no sean contrarias a derecho. Así se decide.

    Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano J.B.P. se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.B.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano J.B.P. las sumas de dinero que a continuación se discriminan:

  17. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.803,75).

  18. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.533,75).

  19. - quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo), diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo).

  20. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos treinta bolívares (Bs.630,oo).

  21. - uno punto treinta y tres (1.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.119,99).

  22. - cero punto sesenta y seis (0.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.59,40).

  23. - quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 01 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo).

  24. - uno punto veinticinco (1.25) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.112,50).

  25. - doscientos treinta y seis (236) días por concepto de salarios caídos, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, de la suma de noventa bolívares (Bs.90,oo) diarios, desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2011, lo cual arroja la suma de veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.21.240,oo).

  26. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.202,50).

  27. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de mayo de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.106,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.803,75).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.38.205,64). Así se decide.

    Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación prevista en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, la cual establece las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio, este juzgador observa que la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, durante la fase probatoria no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano J.B.P., es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    Por el contrario, es el ciudadano J.B.P. quien promueve el recibo de pago cursante al folio 49 del expediente donde se evidencia el pago de la suma de doscientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs.250,oo) por concepto del beneficio de alimentación por los once (11) días efectivamente trabajados durante el mes de abril del 2010 y, en ese sentido, se declara parcialmente su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que al haberse declarado parcialmente la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano J.B.P. para lo cual la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO RS, deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de jueves a lunes, excluyendo los días martes y miércoles por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 04 de octubre de 2010.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial, debiendo únicamente descontar de su resultado el pago realizado por este beneficio como se evidencia del recibo de pago cursante al folio 49 del expediente. Así se decide.

    Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano J.B.P., esto es, desde el día 30 de mayo de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de mayo de 2011 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de las relaciones de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de mayo de 2011 hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos), a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 12 de diciembre de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.B.P. contra la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

En consecuencia, se condena a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar la suma de treinta y ocho mil doscientos cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.38.205,64) a favor del ciudadano J.B.P. por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como, las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación, y adicionalmente sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria.

SEGUNDO

se condena a la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, a pagar las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.B.P., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D.A. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la Asociación COOPERATIVA CEÑALEROS DE LAGO, RS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DIANA REVEROL, JEANNYLE PÉREZ, A.Q. y MIRELYS ALBORNOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.485, 149.756, 38.197, 132.885 y 141.603, domiciliados en el municipio Valmore R.d.e.Z..

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 762-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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