Decisión nº PJ0072013000137 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2013-004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el profesional del derecho M.B.C.P., actuando en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, e interpuso Acción de A.C. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 01 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Sostiene la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, que la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.R.C., la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los Tribunal Laborales, extralimitándose en su competencia por el territorio y en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley, y en franca violación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, le ordenó pagar al reclamante la suma de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19), lo cual se traduce en la violación directa de los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 del citado texto constitucional.

En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales inherentes al proceso, se declare la lesión a la Tutela Judicial Efectiva infringida con la providencia administrativa SR-048-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior previo al agravio, se anule por inconstitucional la citada providencia y todos los actos en ejecución de la misma.

En fecha 25 de febrero de 2013, se admitió la presente Acción de A.C., ordenándose las notificaciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y del representante del MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 11 y 24 de marzo de 2013, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

Por comisión conferida al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se notificó el día 07 de mayo de 2013 al Procurador General de la República, agregándose el día 04 de julio de 2013, sus resultas al expediente.

En fecha 12 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la Acción de A.C..

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En esa oportunidad, la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, manifestó que la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.R.C., la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los Tribunal Laborales, extralimitándose en su competencia por el territorio y en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley, y en franca violación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, le ordenó pagar al ciudadano J.R.C. la suma de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19), lo cual se traduce en la violación directa de los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 del citado texto constitucional.

En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales inherentes al proceso, se declare la lesión a la Tutela Judicial Efectiva infringida con la providencia administrativa SR-048-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior previo al agravio, se anule por inconstitucional la citada providencia y todos los actos en ejecución de la misma.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad, la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no compareció por sí ni por medio de representante judicial.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esa oportunidad, el profesional del derecho F.J.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su opinión sobre la materia debatido en este proceso, expresando entre los argumentos mas resaltantes, que conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza de la Acción de A.C. es netamente restablecedora de los derechos o garantías vulnerados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues, la constitución de relaciones jurídicas nuevas, requieren del examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, siendo ello permisible únicamente a través de los mecanismos judiciales ordinarios y no del a.c..

Que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la Acción de A.C. se circunscribe a que el órgano jurisdiccional anule la decisión proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la cual ordenó el pago de lo reclamo por el ciudadano J.R.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conduciendo a deducir sin ningún tipo de dudas, que la pretensión persigue la constitución de una situación jurídica distinta a la que corresponde conforme a la finalidad de la acción de amparo, que no es otra que restablecedora y lo cual conducen a que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado de restablecer a la presunta agraviada una situación disímil con la figura del a.c..

De tal manera, que no siendo viable a través de la Acción de A.C. ventilar pretensiones constitutivas ni revisar las supuestas irregularidades , bien de notificación, incompetencia o cualquier otra por conducto de la tutela constitucional, resulta claro que, sobre la base de los hechos que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la presente pretensión de amparo no puede ser acogida favorablemente por contrariar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, solicita que si bien es cierto que este órgano jurisdiccional está obligado a analizar si efectivamente se produjo o no la lesión constitucional a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, se examine la admisibilidad de la pretensión planteada, respecto a lo cual advierte que la Acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empelo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger esos derechos, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ante esta situación, afirma que lo pretendido en la presente Acción de A.C., es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa pues es la encargada de controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública Laboral >, en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de los recursos típicos y ordinarios como el Recurso Contencioso de Anulación, y en ese sentido, solicita su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con miras al procedimiento a seguir en materia de Acción de A.C., se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V., en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, ratificó las copias certificadas de la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.R.C. contra su representada.

En relación a este medio de prueba, este juzgador las admite cuanto ha lugar en derecho, y al no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho >, en la audiencia constitucional de amparo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la citada entidad administrativa le ordenó a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, el pago de lo reclamo por el ciudadano J.R.C. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en este asunto, este juzgador constitucional pasa a ello, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador constitucional, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la solicitud realizada por el profesional del derecho F.J.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., y al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de A.C. procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de A.C. procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de A.C. encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de A.C. como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la Acción de A.C. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, para la procedencia de la Acción de A.C., se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C., estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Continuando con la criba del mencionado fallo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Es decir, la Acción de A.C. tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.

En sintonía con lo expresado, los autores H.B.T. y DORGI J.R., comentando la causal de inadmisibilidad citada, expresaron que la norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la Acción de A.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

Sobre el mismo tema, el ilustre profesor y autor R.J. CHAVERO GAZDIK, haciendo referencia al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejó expresado que en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C. cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249).

Adicionalmente a lo desarrollado en párrafos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, expediente 02-703, de fecha 30 de abril de 2003, caso: H.J.O.M.; en sentencia número 2692, expediente 03-1545, de fecha 09 de octubre de 2003, caso: H.J.D.C.; en sentencia número 3055, de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: YUDERKYS ÁLVAREZ PIÑA Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que la inadmisibilidad de la Acción de A.C. puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

En similar circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41, expediente 1011-1012, de fecha 26 de enero de 2001, caso: B.A.G. Y OTROS, dejó sentado que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.

Cónsono con lo anterior, y sobre la posibilidad de declarar sobrevenida la Acción de A.C., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 57, expediente 00-2432, de fecha 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada en sentencia número 673, expediente 09-815, de fecha 07 de julio de 2010, caso: M.G.F.; en sentencia número 852, expediente 09-1412, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M.; en sentencia número 03, expediente 11-1207, de fecha 03 de febrero de 2012, caso: TILAK BRIRAM GANESH ÁLVAREZ, dejó sentando que en relación a la admisión de la acción de amparo, era necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de A.C. debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, incluso sobrevenida, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el profesional del derecho F.J.F.C., actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que si bien es cierto que este órgano jurisdiccional está obligado a analizar si efectivamente se produjo o no la lesión constitucional a la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, solicitó se examine la admisibilidad de la pretensión planteada, advirtiendo que la Acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empelo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger esos derechos, tal como lo establece el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ante tal situación, afirma que lo pretendido en la presente Acción de A.C., es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues es la encargada de controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública Laboral >, en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de los recursos típicos y ordinarios como el Recurso Contencioso de Anulación, y en ese sentido, solicita su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta postural procesal, este juzgador necesariamente debe traer a colación una parte interesante de la sentencia número 1000, expediente 05-297, de fecha 26 de mayo de 2005, caso: INVERSIONES ROHESAN, CA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que la notoriedad judicial permite que el Juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.

En este sentido, este juzgador por notoriedad judicial devenida del expediente alfanumérico VP21-N-2013-0039 tiene conocimiento que el día 31 de mayo de 2013, el profesional del derecho M.B.C.P., actuando en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la providencia administrativa SF-048-2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano J.R.C. contra su representada, el cual fue admitido el día 05 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando las notificaciones conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Bajo este panorama, considera este juzgador que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, consideró que a través del ejercicio del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que ofrece la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa, >, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales invocados en este asunto.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, resulta forzoso para este juzgador declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de A.C., y consecuencialmente, la revocatoria de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos particulares de la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la ACCIÓN DE A.C. intentada por la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Asociación COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, estuvo representada por el profesional del derecho M.B.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia; la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no tuvo representación judicial constituida en el expediente, y la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 862-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR