Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N – 2013-000536.-

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PATRIOTA 444 R.L, inscrita en el Registro Mercantil V del Municipio Libertador, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el N° 8, Tomo 9.-

APODERADA JUDICIAL: J.A.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 44.497.-

PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra P.A. Nº 123-12 de fecha 29 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador.

APORRADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: E.E.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.165.934.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.M.D., Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.-

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 22 de Noviembre de 2013, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29/03/2012, declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.E.L..-

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

…ejerzo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad destinado a dejar sin efecto la P.A. identificada como P.A.N° 123-12, de fecha 29 de marzo del presente año, por la cual la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.E.L.G., (…); la abogada B.L.S., aportó su inteligencia (…), para lograr el propósito de trasladar los expedientes desde el Estado Vargas hasta Caracas.(…); el método que utilizó fue el de urdir un escándalo e inventar una presunta agresión por parte del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, agresión que nunca existió, por lo que el Inspector del Trabajo está ajeno a todo eso. Su acción resultó en que ella cometió el delito de Simulación de Hecho Punible, (…); el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, es ajeno a las maquinaciones de la doctora LAINEZ SOTO: No es culpable del delito que la doctora quiso endigarle.(…); es posible que su deseo de verse de un posible encuentro con la doctora que lo denunció, haya sido la causa para plantear la inhibición; no puso manejar el procedimiento a seguir, por ello incurrió en falsa aplicación de la Ley, desafortunadamente, de efecto o consecuencia graves, porque la equivocación en que incurrió, vino a ser causa de violación al debido proceso, por la secuela que ello implica. La doctora D.C., debido a la falta de experiencia en ele manejo de una situación como la de decidir sobre una petición de inhibición contribuyó, y grandemente, en la violación al debido proceso; hemos podido observar como los tres agentes o actores en forma independiente, Aportando cada quien una parte del todo, con una intención y/o propósito distinto, al actuar incurrieron en quebrantamiento de la Ley, separadamente, pero conjugándose para caer en violación al debido proceso, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, (…); El escrito a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contiene la defensa destinada a contrarrestar el impacto del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. de fecha 29 de marzo de 2012, por la cual la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Cooperativa el Patriota 444. R.L.- Traje a su atención los hechos y el derecho en los cuales he fundamentado mi defensa frente a la irregular actuación, tanto de los funcionarios, por su actuación violatoria de las normas procedimentales que ellos están obligados a respetar, como también de la abogada apoderada legal, representante del trabajador, quien en actitud y conducta reñidas con la ética y moralidad, como fue incurrir en la comisión de un hecho punible, como es el de la simulación de un Hecho Punible, se permitió valerse de la mentira y el escándalo para hacer que se trasladara el expediente de su representado hasta la inspectoría del trabajo en el Sector Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, aún a riesgo de que pueda confrontar una acusación penal en el futuro…

.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursante desde el folio 21 al 30 de la pieza Nro. 1, con el libelo de demanda promovió copias certificadas de P.A. de fecha 29 de marzo de 2012, así como boleta de notificación recibida en fecha 24/05/2013, las cuales corresponden al Expediente Administrativo N° 036-2011-01-000674 dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió desde el folio 31 al 40 de la pieza Nro. 1, copias de Acta Constitutiva de la Cooperativa el Patriota 444. R.L., al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 41 al 49 cursan copias escritos consignados por el abogado J.A.R., por ante el Ministerio Público Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2013 y 13-05-2013 respectivamente, y por tratarse de un que no aporta nada a resolver el fondo del asunto, además no tiene decisión o Providencia alguna motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

La parte recurrida no compareció a la audiencia oral ni mucho menos promovió prueba alguna para su análisis.-

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informe, la parte recurrente consignó el respectivo informe, y reprodujo los alegatos y vicios formulados en su escrito libelar.

DE LOS INFORMES

MINISTERIO PÚBLICO

…las pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se encuentran sometidos al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del mismo, lapso durante el cual, la parte que pretenda enervar los efectos de un acto administrativo, deberá manifestarlo al órgano jurisdiccional, a través de la interposición del respectivo recurso, ya que en caso contrario, operaría la consecuencia jurídica prevista en el artículo 35 ejusdem, (…); aplicando lo anterior al caso de marras, se observa de las actas que conforman el expediente, que la representación judicial Cooperativa el Patriota 444 R.L., en su escrito libelar indicó que en fecha 24 de mayo de 2013 fue notificada de la P.A. que recurre en nulidad, y en virtud de que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013, habían transcurrido para ese momento 182 días continuos , contados desde la referida notificación, por lo tanto, en el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, operó la caducidad de la acción, y así solicito sea declarada, (…); conforme a todo lo anterior, esta vindicta pública debe solicitar que la presente demanda sea declarada inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 32 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de loa Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en caso de que este Juzgado no comparta dicho criterio, se solicita sea declarada sin lugar, por ser la misma infundada

.-

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, mediante P.A. N° 00585/10, expediente distinguido con el N° 027-2009-01-00210, que declaró Con lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano J.M.B., se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: Falsa aplicación de la Ley, violación al debido proceso y la simulación de un Hecho Punible.-

Igualmente es importante destacar la opinión Fiscal cuando señala que las pretensiones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, se encuentran sometidos al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del mismo, conforme a lo prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los recurrentes Cooperativa el Patriota 444 R.L., fueron notificados de la P.A. en fecha 24/05/2013, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2013, y ya habían transcurrido para ese momento 182 días continuos, contados desde la referida notificación, por lo tanto, en el presente caso transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto, operó la caducidad de la acción, y así solicita sea declarada.-

Ahora bien, observa quien Juzga que la P.A. N° 123-12, de fecha 29 de marzo de 2012, expediente N° 036-11-01-00674, emanada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal, declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano E.E.L., y la notificación a la empresa fue el 24 de mayo de 2013, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual es a tenor siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)

.-

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se puede evidenciar, establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado.

Siguiendo este orden, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, en los términos siguientes:

G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, 2.000, Pág.58).

En su obra póstuma el autor E.C., definió la Caducidad como “Extinción, consunción o pérdida de un derecho o facultad por vencimiento de un plazo u ocurrencia de un supuesto previsto en la ley” (Vocabulario Jurídico, Ediciones De palma, Buenos Aires1976, Pág.128).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Político Administrativa del M.T. en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, lo siguiente:

(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

Conforme a lo expuesto supra, redetermina que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual, y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

De manera que, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la notificación de la Providencia N° 123-12, de fecha 29 de marzo de 2012, la cual se materializó el día 24 de mayo de 2013, según lo expone la misma parte demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la boleta de notificación cursante al folio 21. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 20 de Noviembre de 2013, y el Recuso de Nulidad se interpuso en fecha 22/11/2013, transcurrieron Dos (2) días, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda el día antes referido, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción Contenciosa de Nulidad interpuesta en fecha 22/11/2013 por la parte recurrente ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL PATRIOTA 444 R.L,, en contra de la P.A. N° 123-12, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador, correspondiente al expediente Administrativo N° 036-11-01-00674, la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadana E.E.L.G..- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUMPLASE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

Dr. R.F.

EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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