Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N–2013-000011

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINFRA” R/S., representada legalmente por el ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula Nº 7.740.750 y judicialmente por el Abogado D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.307.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 070-2012-067, de fecha 20/04/2012.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON A.C..

ANTECEDENTES

En fecha 4 de febrero de 2013 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, reforma de demanda de nulidad con a.c. y medida de suspensión de efectos contra la p.a.N.. 070-2012-067, de fecha 20/04/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, incoada por el ciudadano Abogado D.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.307, actuando en representación de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINFRA” R/S.

En fecha 8 de febrero de 2013, se dictó auto ordenándose la subsanación del escrito presentado, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 ejusdem y con artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, librándose la correspondiente notificación a la parte demandante.

Una vez que se dejó constancia en autos de la notificación ordenada, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto en la referida disposición para que el demandante subsanara el escrito libelar, sin que haya cumplido con la orden contenida en el referido auto de fecha 8 de febrero y estando dentro de la oportunidad prevista en la misma disposición para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, procede este Tribunal con base a los particulares siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los requisitos de admisibilidad de la demanda de nulidad, previstos en el artículo 33, numeral 6 de la Ley de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentran “los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los cuales deberán producirse con el escrito de demanda”, debiendo consignar todos los documentos útiles y necesarios para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, establece lo siguiente:

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De lo expuesto se colige que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades para la debida continuidad del proceso, como lo es requerir de la parte demandante, mediante un despacho saneador, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en contra de la providencia administrativa, donde se le solicita se sirva cumplir con los requisitos ausentes en su libelo, conforme a las exigencias legales, en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de su notificación, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siguiendo el orden expuesto, se observa que mediante auto de fecha 8 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó a la demandante de autos subsanar el escrito libelar indicando lo siguiente: Acreditar el cumplimiento del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como requisito de admisibilidad de la presente demanda de nulidad; para lo cual se insta a la parte actora a consignar prueba de ello, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación; y, acompañar copia certificada de la notificación que practicara la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de la admisión del procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 070-2011-01-00424, del cual emanó la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente asunto; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en los mismos errores y omisiones del anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, a la constancia en autos de su notificación. En tal sentido se le advirtió a la parte demandante que de no cumplir con la subsanación aquí ordenada, el Tribunal procedería a declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la citada ley.

Así las cosas se observa que, una vez practicada la notificación de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COPROINFRA” R/S, en la persona de su representante legal, el ciudadano J.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.740.750; de la orden de subsanar el escrito libelar, transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin que ésta cumpliese con presentar escrito libelar subsanado que cumpliese con los requisitos ordenados, exigidos por mandato expreso de precitado numeral 6 del artículo 33 ejusdem; incumplimiento éste que, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, habida cuenta que en su numeral 4° se establece “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. En efecto, tanto la notificación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, como la certificación de reenganche, constituyen elementos indispensables para verificar presupuestos de inadmisibilidad de la demanda tales como los relativos a la caducidad de la acción y el novedoso requisito de garantía de la inamovilidad de los trabajadores previstos en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, en vista que la parte demandante no acató la orden contenido en el despacho saneador contenido en el auto de fecha 8 de febrero de 2013, debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no cumplir con el requisito de acompañar al escrito los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por el ciudadano D.J.O.V., titular de la cédula de identidad No. 3.369.387 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.307, contra la P.A.N.. 070-2012-067, de fecha 20 de abril de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede Valera. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. TERCERO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Jueza

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

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