Decisión nº 381 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDesalojo

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto No. 000246 (Antiguo No. AH14-V-2001-000050)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Desalojo

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Asociación C.d.J. YMCA de Caracas, Asociación Civil, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de mayo de 1946, anotada bajo el No. 76, folio 175 del Protocolo Primero, Tomo 10. Representada en la presente causa por la abogada Aniuska Ochoa León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28. 690. Según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 27 de octubre de 1999, anotado bajo el No. 32, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.333. Representado en la presente causa por las abogadas Jaquelhin Vargas y Brismar Alcalá Guacuto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.068 y 47.689, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 24 de los libros de autenticaciones correspondientes y, los abogados P.J.V., R.F.V. y Y.F.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.111, 30.339 y 66.393, respectivamente. Según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 2 de septiembre de 2001, el cual cursa al folio 68 del expediente.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que incoara Asociación Civil, Asociación C.d.J.d.C., en contra del ciudadano P.L.A., ambos supra identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar, señaló que consta de documento de arrendamiento que dijo haber sido celebrado en fecha 1 de agosto de 1995, y el cual opuso, que dio en arrendamiento al ciudadano P.L.A., supra identificado, un inmueble constituido por un local de aproximadamente 3.50 x 3.70 Mts2, ubicado dentro de otro inmueble conformado por las bienhechurías en las cuales funciona las instalaciones del centro vecinal (YMCA) Los Castaños, y del cual dice abrogarse la propiedad conforme al título supletorio otorgado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1980, y que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Capitán de Navío Felipe Estévez, antes Calle La Pica, entre Providencia y Bogotá, Parcela No. 13-07 y 40-07, El Cementerio en la Parroquia S.R.. Caracas, Distrito Federal. En ese sentido continuó señalando, que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de 1999 y 2000, así como los meses de enero y febrero de 2001. Igualmente alegó que el demandado, incurrió según sus dichos, en violaciones a las normativas de orden y convivencia de la Asociación Civil, así como daños al inmueble arrendado y, reformas y construcciones al inmueble sin la previa autorización para ello.

En virtud de lo anterior, expuso que fueron configurados los supuestos de hecho establecidos en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes, por lo cual y, derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamientos, trajo como consecuencia jurídica, la resolución del contrato de arrendamiento por vía judicial, a tenor de lo cual, solicitó lo siguiente:

Primero

Que el demandado sea condenado al desalojo del inmueble, objeto de la pretensión.

Segundo

Que el demandado pague, por concepto de lucro cesante, las mismas cantidades que hubieran correspondido a los cánones de arrendamiento que ha dejado de percibir el actor, así como aquellos que se sigan venciendo, luego de admitida la pretensión y hasta el pronunciamiento definitivo en la causa. Reservándose el ejercicio de las acciones civiles, penales y morales, que por daños y perjucios considere incoar. Finalmente solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aludido y, medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.

Estimó su pretensión, en la cantidad de siete millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.800.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por su parte, la parte demandada presentó en fecha 21 de septiembre de 2001, escrito de cuestiones previas y contestación, en la cual opuso las defensas previas establecidas en los ordinales 1ero. y 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la actora en su escrito libelar y, se opuso a la medida de secuestro ordenada por el Juzgado de origen. Igualmente, en esa misma fecha presentó escrito en el cual, declaró renunciar a la defensa previa opuesta, en el capítulo I del anteriormente citado escrito, en el cual opuso la falta de competencia del Juez, en razón de la cuantía, por lo que solicitó no se tome en cuenta dicha defensa.

Posterior a ello, en fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, específicamente la relativa a la cosa juzgada, establecida en el ordinal 9no. del artículo 346 ejusdem, alegando para ello, que no existe cosa juzgada sobre la causa, ello en virtud que la sentencia a la que hace alusión el demandado, se refiere a una decisión emanada efectivamente por un órgano jurisdiccional, pero sin embargo, señaló que la misma se circunscribe a declarar los defectos de forma de una demanda en la cual se ventilaba el mismo objeto, que ahora ocupa a esta sentenciadora, por lo cual, no prosperó dicha acción, sin que con ello se haya, según los dichos de la actora, decidido sobre el fondo de la pretensión.

En estos términos quedó planteada la litis.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 30 de marzo de 2001, la actora consignó escrito libelar contentivo de su pretensión incoada en contra del ciudadano P.L.A., supra identificado. La cual se admitiera en fecha 21 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado de origen decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, a la cual se opusiera la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2001. Medida esta, que fuere suspendida, como se evidencia del acta cursante al folio 111 del cuaderno de medidas, en la cual el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la restitución del ya citado inmueble, decretada por el Juzgado de origen en fecha 29 de octubre de 2001.

En fecha 21 de septiembre de 2001, la parte demandada se dio por citado, oponiendo las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1ero y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó la demanda incoada en su contra y, se opuso a la medida de secuestro dictada por el Juzgado de origen y, en esa misma fecha, consignó escrito en el cual dejó sin efecto la defensa previa, relativa a la falta de competencia del Juez por la cuantía, ratificando la defensa previa, establecida en el ordina 9no. del artículo 346 ejusdem, relativa a la cosa juzgada.

En fecha 01 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la cuestión previa, opuesta por la parte demandada. Igualmente consta al folio 93 y siguientes del expediente, solicitud que hiciera la representación judicial de la actora, a fin que se practique una prueba de cotejo a la documental señalada en el referido escrito.

En fecha 17 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo y, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción, el cual complementó mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2001.

En fecha 07 de noviembre de 2001, un grupo de ciudadanos, actuando en su carácter de beneficiarios de la actividad que en el inmueble objeto de la presente causa ejercía el demandado y, asistidos por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.519, presentaron escrito de tercería, cuya intervención fue admitida por cuaderno separado, en fecha 07 de enero de 2002, por el Juzgado de origen.

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, dicte sentencia en la presente causa, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-V-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

A fin de dilucidar la controversia planteada, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Del escrito libelar presentado por la actora, en fecha 30 de marzo de 2001, se desprende que ha enervado ante la instancia jurisdiccional, dos pretensiones que a saber, la primera de ellas en razón del incumplimiento del contrato que dio origen a la relación contractual arrendaticia con el demandado, alegando para ello que el arrendatario no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos y, por lo tanto incumplió el contrato, derivando con ello la solicitud de resolver el mismo, es decir, planteó en su escrito libelar, la solicitud de resolución de contrato, para luego de ello, solicitar en función a las mismas causales, el desalojo del inmueble arrendado, invocando en este sentido, los literales a, e y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, es necesario para quien aquí decide dejar por sentado, que las pretensiones que por medio de acciones judiciales se enervan ante instancias jurisdiccionales, deben ser coherentes con el ordenamiento jurídico que enmarcan los procesos judiciales, en base a ello, es claro que dichas pretensiones deben ser congruentes, cuando se trata de acumularlas en una misma acción, es decir, las mismas no pueden ser excluyentes entre sí, de tal modo que la observancia que pueda hacer el órgano jurisdiccional que atiende la acción, le permita bajo la luz del derecho vigente, conducirla dentro de un proceso sano y desprovisto de irregularidades, que afecten la resolución con la cual se dará fin al mismo.

Así las cosas, cuando se alega y solicita la resolución del contrato, se pretende es dar forzadamente fin a la relación contractual de arrendamiento, motivado a que uno de los contratantes no haya dado cumplimento a las convenciones pactadas, entonces en fundamento a dicho incumplimiento y, con base a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico vigente, solicitan se resuelva judicialmente el contrato.

Frente a ello, se contrapone la pretensión de Desalojó, lo cual a la luz de la normativa legal vigente, se entiende como una pretensión condicionante a la vigencia de un contrato, pues, al estar determinado en el tiempo, no podría el interesado enervar tal pretensión, acusando para ello, el incumplimiento del contrato por parte de su arrendatario, puesto que al estar el contrato determinado en el tiempo y, solicitar el desalojo del inmueble arrendado, acarrearía como peor consecuencia, sí tal pretensión se declarare con lugar, un limbo jurídico para con la fuente de obligaciones creada por las partes, como lo es el contrato, pues sus convenciones aún vigentes, estarían supeditadas a un objeto extinguido, en virtud del desalojo y despojo del inmueble y, como consecuencia, desgarrado el vínculo entre el objeto material del contrato y la causa del contrato. Pues bien, tiene entonces tal pretensión, necesariamente que ser enervada en fundamento a un contrato que se haya indeterminado en el tiempo, con lo cual, llegado el órgano jurisdiccional, a declarar con lugar el mismo, no estaría afectando a ninguna convención cuya vida esté plenamente determinada, simplemente acusaría la concurrencia de los supuestos de hechos señalados por el demandante y, subsumiendo los mismos a los preceptos legales vigentes, ordenaría la desocupación del inmueble, sin que para ello, conlleve a la afectación de una convención con plena vida en la esfera jurídica de las partes.

Por ello, visto lo anterior y a la luz de una acumulación de pretensiones, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. …(omisis)

Pues bien, tal precepto normativo, no se encuentra asilado dentro del sistema jurídico venezolano, toda vez que la jurisprudencia ha acompañado en numerosas oportunidades los criterios de exclusión de pretensiones, como consecuencia de una acumulación inepta, siendo ello así, es de relevante importancia destacar que en efecto, en la causa bajo examen, la actora en su escrito libelar ha solicitado, y de su letra se colige, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por ésta y el demandado, en razón al impago de los cánones de arrendamientos, junto con lo cual finalmente solicitó el desalojo del inmueble arrendado, bajo la luz de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Constituyéndose tal actuación, en una acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, al no ser concurrentes la pretensión de Resolución de Contrato con la de Desalojo, y así se decide.

A corolario de lo anterior, es necesario dejar por sentado, el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, Expediente Nº 04-000220, a saber:

...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Así las cosas, es valioso destacar que el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es idéntico, concluyendo en la entrega del inmueble arrendado al arrendador, por lo que el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un simple formalismo excusable, ello atendiendo a las marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas, que se derivan entre la pretensión por desalojo y la de resolución. Evidenciándose, que claramente tienen presupuestos de hecho diferentes, a tenor que como ya se ha dicho, el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales, aunado a que, desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, a diferencia de la acción por resolución, en donde las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, supeditado ello, a los presupuestos de cuantía. Concluyendo todo esto, a que las pretensiones de Desalojo o Resolución, deben acogerse a la naturaleza del contrato que se ha de oponer.

De tal manera que, no habiendo la actora aportado a su demanda, una pretensión coherente con el fundamento legal con la cual la enervara a instancia jurisdiccional, es forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible en derecho, la demanda intentada, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, lo cual se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, no le es dable al Juzgado, pronunciarse sobre las demás argumentaciones y pruebas cursante a los autos. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que incoara la Asociación C.d.J. YMCA de Caracas, Asociación Civil registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 24 de mayo de 1946, anotada bajo el No. 76, folio 175 del Protocolo Primero, Tomo 10, en contra del ciudadano P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.569.333.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.

TERCERO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce 14 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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