Decisión nº KP02-N-2012-000505 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000505

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana C.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.446.054, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., asistida por los ciudadanos W.A.P.G. y S.R.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 39.904, respectivamente; contra el acto administrativo dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), en el expediente signado con el Nº 001-2011, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011, de fecha 12 de abril de 2011, así como imponer una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto.

Así en fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación la demanda incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 09 de octubre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 10 de abril de 2012 fue notificada del acto administrativo dictado por la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), en el expediente signado con el Nº 001-2011, emitido en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011, de fecha 12 de abril de 2011, así como imponer una serie de indemnizaciones y sanciones.

Que solicitan la nulidad del acto, ya que “(...) con base al artículo 96 de la Ley de Contrataciones Públicas, en los contratos adjudicados bajo su régimen legal, deben mantenerse las circunstancias estipuladas en el pliego de condiciones, es así, como las circunstancias del contrato celebrado entre la ENMOHCA y [su] patrocinada fueron conforme a los modelos emitidos por esa empresa pública en la sección II del pliego de condiciones correspondiente al Concurso Abierto “Nº C.A-ENMOHCA-005-2011” para la “Adquisición de Vehículos destinados a los diferentes Frentes de Trabajo”, tal como lo establece el punto 13.4 referente al contenido del Sobre Nº 4 “LA OFERTA ECONÓMICA Y EL CONTRATO”, desprendiéndose de la “CLAUSULA SEXTA. FORMA DE PAGO” del contrato “Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011”.

Además en cumplimiento de lo estipulado en el contrato, su mandante entregó a E.N.M.O.H.C.A. los siguientes bienes: Un Camión Marca Ford, Modelo Cargo 1721, Color Blanco, Año 2011; una Unidad de Transporte Tipo Batea Modelo B0220. Así las cosas, E.N.M.O.H.C.A. decreta la rescisión de un contrato cuyo incumplimiento fue originado por ella (E.N.M.O.H.C.A.), y el cual ya había sido rescindido por su patrocinado con fecha anterior 08 de julio de 2011, debido a la mora en los pagos, que es contrario a lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Contrataciones Públicas, rompiendo así con el equilibrio económico del contrato, trayendo como consecuencia que su representada sufriera una serie de daños, entre ellos la pérdida del recurso (dinero) que había sido entregada a la empresa C.T. INVERSIONES 2000 C.A., para la elaboración de unas piezas destinadas a la construcción del bien contratado con E.N.M.O.H.C.A.

Que el acto administrativo recurrido aparece suscrito por el ciudadano Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, (E.N.M.O.H.C.A.) y siendo que la máxima autoridad de dicha empresa es su Junta Directiva, tal como se encuentra establecido en su documento Constitutivo Estatutario y Estatutos Sociales, el acto administrativo ha debido ser dictado por la máxima autoridad de la empresa, motivo por el cual el mismo debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por mandato del numeral 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la competencia para dictar el acto era compartida por un órgano colegiado, sin lo cual carece de validez jurídica; no pudiendo alegarse una supuesta delegación, debido a que la misma no aparece indicada en el acto recurrido como lo exige el primer aparte del numeral 4º del artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA), en el expediente signado con el Nº 001-2011, emitido en fecha 29 de marzo de 2012, y notificado efectivamente el 10 de abril de 2012; mediante el cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011 de fecha 12 de abril de 2011, así como imponer una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran afectar su competencia durante a los fines de conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

En efecto, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por la ciudadana C.P.L., actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIPECA R.S., asistida por los ciudadanos W.A.P.G. y S.R.M.M., todos plenamente identificados; contra el acto administrativo dictado por la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), en el expediente signado con el Nº 001-2011, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual, se acuerda rescindir unilateralmente el contrato de suministro Nº ENMOHCA-C.S.-027-2011, de fecha 12 de abril de 2011, así como imponer una serie de indemnizaciones y sanciones que se describen en dicho acto.

En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, al precisar lo que de seguida se cita:

(…) Los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, visto que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda, no emana ni de una autoridad estadal ni municipal, se considera oportuno traer a colación, el numeral 5 del artículo 24 del instrumento legal citado, expresamente se dispuso:

…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

(Negrillas de este Tribunal).

Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).

De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos emitidos por los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado fue atribuido al Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (E.N.M.O.H.C.A.), sociedad adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; conforme al Decreto Nº 4.383 de fecha 22 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.404, del 23 de marzo del mismo año, de allí que no resulte competente este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Siendo así, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso, con fundamento en la competencia residual que tiene dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Órganos denominados por la normativa vigente, Juzgados Nacionales. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, denominadas actualmente Juzgados Nacionales; una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:40 a.m.

La Secretaria,

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