Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 23 de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

A los fines de establecer los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente demanda de Contenido Patrimonial, intervienen las siguientes partes y apoderados:

DEMANDANTE: E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.934.654, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL GLOBO 166 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 23, de fecha 16 de junio de 2.005, siendo su última modificación realizada en acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita en la misma oficina de registro, quedando anotada bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 08, de fecha 25 de octubre de 2.007.

ABOGADOS ASISTENTE: O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.372.369 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

.

DEMANDADOS: INVERSORA TROGAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 26 de agosto de 1.992, quedando anotada bajo el N° 95, tomo II habilitado y solidariamente, a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. (sin datos acerca de su registro).

APODERADOS JUDICIALES: INVERSORA TROGAR, C.A., los abogados en ejercicio, R.H.Q., J.A.S., M.G.H., R.J.N. y C.K.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.662.609, V- 9.654.809, V- 10.832.256, V- 16.374.025 y V- 13.589.856 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903 y 131.960 respectivamente. De PDVSA Petróleo, S.A., los abogados A.B., A.R., A.R., B.A., D.U., N.P., N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S. y S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.143.108, V- 12.153.461, V- 5.587.561, V- 6.920.877, V- 13.029.990, - 9.453.183, V- 5.397.050, V- 13.998.246, V- 9.113.833 y V- 14.619.395 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 respectivamente.

I

De Los Hechos

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según oficio N° 4617, de fecha 30 de septiembre de 2.013, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, previo al planteamiento del conflicto negativo de competencia que se generó entre los Juzgados Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juzgado Superior común a ambos, declaró competente a este Juzgado, para conocer de la demanda con motivo del Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoado por el ciudadano E.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa El Globo 166 RL, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Trogar, C.A., en su condición de deudor principal y la empresa PDVSA Petróleo S.A, en su condición de deudor solidario. Tal declinatoria, la realizó en base al contenido del artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es de fecha 13 de mayo de 2.013. Recibidas las actuaciones en este Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2.013, se le dio entrada en el sistema juris 2000, dejando constancia que se pronunciaría con respecto a su admisibilidad o no, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, tal como riela al folio N° 194.

…Alegó el accionante en su escrito libelar, que su representada, es decir, la Asociación Cooperativa El Globo 166 RL, le fue encomendada por Inversora Trogar, C.A., la ejecución de los siguientes trabajos: 1) instalación de camisas de catorce pulgadas con tubería de doce pulgadas con su respetiva soldadura en la obra Línea Planta de Cemento Cerro Azul y 2) instalación de camisa de catorce pulgadas con tubería de doce pulgadas con su respectiva soldadura en la obra Entrada Planta de Cemento Cerro Azul, para lo cual Inversora Trogar, C.A., sufragaba los costos de personal, maquinarias y materiales a utilizarse en la ejecución de la obra, previa elaboración de las valuaciones respectivas o relación de trabajo suscrita tanto por el c.d.P. como por el Supervisor designado por Inversora Trogar, C.A, emitiéndose los cheques correspondientes a esos pagos, para lo cual la Asociación Cooperativa El Globo 166 RL, contrató personal obrero, camiones de soldadura y soldadores; dejando de cancelarle a la Asociación Cooperativa la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.500,00). Adicionalmente la empresa Inversora Trogar, C.A., le encomendó los trabajos consistentes en la elaboración o construcción de doscientos veintiún dobladuras de tubo de doce pulgadas y/o fabricación de 221 H de hierro, con un valor unitario de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 440,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de Ochenta y Ocho Mil Cuatroscientos Bolívares (Bs. 88.400,00); asimismo manifestó el accionante que se tuvo que paralizar el trabajo, lo que en total sumaron sesenta y cuatro (64) horas hombres en stanby, por trabajos de emergencia que se presentaron en la obra, tales como romper la carretera de asfalto en la entrada de la planta de cerro azul, para la excavación e instalación de la tubería de doce pulgadas, siendo entendidos por las partes, que el valor de la hora es igual a Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), en consecuencia, habiéndose ejecutado la labor, lo que equivale a la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 26.880,00)…

…Adujo el accionante, que su representada ha tratado de reunirse en innumerables oportunidades con Inversora Trogar, C.A., a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, siendo infructuosa tales gestiones. Finalmente, procede a demandar como en efecto lo hace, a la empresa Inversora Trogar, C.A., en su condición de contratante directa y a la empresa PDVSA Petróleo, S.A, en su condición de solidariamente responsable, por haber contratado a su vez a Inversora Trogar, C.A., a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: sic…1.-) la cantidad de Ciento Cuarentas Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 140.780,00) discriminados así: la suma de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.500,00), más la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 26.880,00) y la suma de Ochenta y Ocho Mil Cuatroscientos Bolívares (88.400,00). 2.-) El pago de Cuarenta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 40.826,00) que comprende la sumatoria de los intereses de mora que ha generado la obligación cuyo capital esta conformado por los tres conceptos demandados supra discriminados así: la suma de Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 25.500,00), más la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 26.880,00) y la suma de Ochenta y Ocho Mil Cuatroscientos Bolívares (88.400,00), hasta que se produzca el pago total y definitivo de la obligación de la rata al uno (1) por ciento mensual calculados desde el sobre el capital adeudado, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio. 3.-) Demando la indexación monetaria. 4.-) solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales generados por el presente procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 181.600,00), equivalentes a Dos Mil Setecientas Noventa y Tres punto Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (2.793,84 U.T)…

II

De la Competencia

Tal como lo refirió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 13 de mayo de 2.013, cursante a los folios Nos. 183 al 188, mediante la cual procedió a declarar competente a este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia, en atención al contenido del artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual este Juzgado sostiene y así se declara.

III

Punto Previo de la Decisión

De la revisión exhaustiva, pormenorizada y detallada de las actas procesales, evidencia esta Juzgadora, que de los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se observa que se cumplió con el antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República, contenido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por ser ésta una empresa del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aún cuando se haya demandado en forma solidaria y más aunado a la causa que nos ocupa, que no es otra de contenido patrimonial, derivada del incumplimiento en el pago de unos trabajos que le fueron encomendados a la Asociación Cooperativa El Globo 166 R.L.; el artículo in comento señala taxativamente lo siguiente:

Artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General de la República: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

En tal sentido, es oportuno, traer a colación el extracto jurisprudencial emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2.013, en el Expediente N° Exp. Nº AP42-G-2012-001015, caso R.P.V.. PDVSA Gas, S.A, con motivo del juicio de indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la obra en el cual se puede evidenciar el criterio reiterado y sostenido en cuanto al agotamiento de antejuicio administrativo de mérito; en consecuencia, se tiene lo siguiente:

“…En este orden de ideas, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado Sustanciador verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente se encuentren satisfechas por el demandante, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos la parte actora cumplió con el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley.

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar si el procedimiento administrativo previo debe ser satisfecho para instaurar la demanda que nos atañe contra la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

En tal sentido y atendiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: R.P., Onelsy Suárez y otros contra las empresas SECOGOCA y PDVSA Petróleos, S.A., y la Sala Político-Administrativa del citado Tribunal Supremo han sostenido de manera pacífica y reiterada y recientemente en sentencia Nro. 00237 de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A., el criterio según el cual a PDVSA y a sus empresas filiales les son extensibles los privilegios procesales de la República. En efecto, en el precitado fallo, la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:

[…] a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 según el cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, en virtud de que a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y sus empresas filiales le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 281 del 26 de febrero de 2007, Caso: PDVSA Petróleos S.A.), el cual ha sido reiterado por esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00671, 00863 y 01083 de fechas 4 de junio de 2008, 23 de julio de 2008 y 3 de noviembre de 2010), procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta […]”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).

Por lo tanto, al ser la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. una filial de Petróleos de Venezuela, tal y como se estableció Ut Supra, en la cual ésta última tiene una participación activa sobre aquélla, debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”…

IV

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en el Estado D.A., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a declarar:

Primero: Su Competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial.

Segundo: declara Inadmisible la presente demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.934.654, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA EL GLOBO 166 R.L., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 23, de fecha 16 de junio de 2.005, siendo su última modificación realizada en acta de asamblea extraordinaria de socios, inscrita en la misma oficina de registro, quedando anotada bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 08, de fecha 25 de octubre de 2.007, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSORA TROGAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 26 de agosto de 1.992, quedando anotada bajo el N° 95, tomo II habilitado y solidariamente, a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. (sin datos acerca de su registro); en atención al contenido del artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A.; en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y agregó la presente Resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/m.r.*.-

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