Decisión nº PJ0042014000026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariagabriela Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón

Punto Fijo, Dos (02) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº PJ0042014000026

ASUNTO: IP31-O-2014-000003

PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas anotado bajo el Número 48, folio 230, Tomo 56, del Protocolo Primero, en fecha 21 de mayo de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.L.N.S., NELKIS M.Q.P., R.J.M.S.G.A.Y. y N.A.F.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.879, 117.078, 171.268, 137.551 y 136.740.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: E.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.982.

MOTIVO: A.C..

- I -

ANTECEDENTES

Se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en fecha 30 de Junio de 2014, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado P.L.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. en contra de la Inspectoría del Trabajo “A.P.” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, Sede en la Ciudad de Punto Fijo, por la presunta violación de derechos constitucionales en relación al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- II -

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La presunta agraviada en acción de amparo señala:

Que en fechas 16, 17 y 18 de Junio de 2014, su representada fue notificada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la existencia del expediente administrativo de reclamo Nº 053-2014-03-00451, correspondiente a la ciudadana E.P.Q., y otros tales como los denominados 053-2014-03-00453, 053-2014-03-00454, 053-2014-03-00455, 053-2014-03-00456, 053-2014-03-00457, 053-2014-03-00458, 053-2014-03-00459, 053-2014-03-00465, 053-2014-03-00466, 053-2014-03-00472, 053-2014-03-00473, 053-2014-03-00474, 053-2014-03-00476, 053-2014-03-00477, 053-2014-03-00478, 053-2014-03-00480, 053-2014-03-00482, 053-2014-03-00483, 053-2014-03-00484, 053-2014-03-00485 y 053-2014-03-00489, correspondiente a los ciudadanos J.A., N.J., P.C., J.P., A.P., P.P., I.M., J.M., A.R., D.A., EDDWAR REYES, A.A., W.M., M.R., C.R., ANGEL MELENDEZ, IRELIS ARAPE, I.A., R.L., WILSON CORDERO Y L.V., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.927.784, 9.356.891, 5.752.054, 7.569.355, 9.352.683, 9.512.893, 7.520.585, 5.588.266, 15.593.684, 9.928.585, 17.841.638, 13.516.565, 10.965.667, 10.476.143, 8.526.178, 15.981.596, 10.966.923, 9.587.667, 4.790.664, 15.807.364, 14.027.928 con la advertencia de comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo ante la sala de reclamo y transacciones a fin de celebrar audiencia de reclamo en fecha 23 de junio de 2014 los diez primeros, en fecha 27 de junio de 2014 los seis siguientes, en fecha 01 de julio de 2014, los cuatro siguientes y en fechas 02 y 04 de julio de 2014 los dos últimos; siendo que el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2014 por el cual se admite la solicitud de reclamo incoada en contra de su representada según indica, no cumple con los requisitos básicos de admisibilidad relacionados con la determinación de los hechos, razones y pedimentos correspondientes, y la expresión clara de la materia objeto de la solicitud, sin cumplir el debido proceso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionando con ello la posibilidad de su representada de ejercer una defensa con los medios adecuados por lo que interpone la presente acción de amparo a fin que se protejan los derechos fundamentales que asisten a su representada en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con arreglo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

- III -

PETITORIO

Solicita previa la declaratoria de mero derecho del presente amparo se declare con lugar la acción interpuesta, se anule el auto de admisión del expediente Nº 053-2014-03-004451, correspondiente a la ciudadana E.P.Q., y con efecto extensivo a los expedientes arriba indicados y se ordene a la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, ajustar su actuación en dicho expediente a los postulados del artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ordenar la subsanación de las solicitudes de reclamo, por ser su admisión sin despacho saneador violatorio de normas de orden público y constituye violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

- IV-

COMPETENCIA

Surge necesario para esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción observando que el amparo propuesto se ejerce para que se ordene la subsanación de la solicitud de reclamo en el expediente administrativo signado bajo el Nº 053-2014-03-004451, correspondiente a la ciudadana E.P.Q., y con efecto extensivo a los expedientes antes señalados y llevados en la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., estos con ocasión a una relación de trabajo y en tal sentido, destacando lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece:

…Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

Al hilo de lo anterior la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que expresa:

...Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…

En ese mismo orden de ideas resalta el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Son Competente para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

Así mismo la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. instituyó:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, quien juzga, actuando en sede constitucional, verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que dio origen al reclamo, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión a una relación laboral, en consecuencia resulta esta instancia a fin en razón de la materia, con la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado, a la luz de los criterios precedentemente expuestos y de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. Así se decide.

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su título I denominado “Disposiciones Fundamentales” artículo 5 establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) (Subrayado del Tribunal)

La acción de amparo, es así de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo, a los extremos, en los que se vean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Destacado del Despacho).

Es entonces, una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, declarada la competencia para el conocimiento de la presente acción, luego del estudio del escrito de solicitud y previo a emitir pronunciamientos relacionados con la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal considera necesario, hacer algunas disquisiciones relacionadas con la procedencia de la misma, en el entendido, que la Sala Constitucional del m.t. de la República, ha establecido en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, Nº 696, con ponencia del magistrado Dr. L.V.A., primeramente una clara diferenciación, - mucho mas que semántica - entre las acepciones INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA, invocando en esa misma sentencia, otra posibilidad establecida precedentemente por dicha Sala, mediante sentencia Nº 403, de fecha 7 de marzo de 2002, caso (Aura H.H.d.A.); siendo esa tercera posibilidad la evaluación de la procedencia de la pretensión in limine litis, atendiendo – según expresa dicha sentencia - a los principios de economía y celeridad procesal, que el Juez Constitucional pueda verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República, ha establecido en sentencia Nº 2864/2004, del 10 de diciembre de 2004, la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia.

El mencionado fallo señala:

Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.

En la presente acción, la parte presuntamente agraviada solicita, previa la declaratoria de mero derecho del procedimiento, se anule el auto de admisión del expediente Nº 053-2014-03-004451, correspondiente a la ciudadana E.P.Q., y con efecto extensivo a los otros expedientes y se ordene a la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, ajustar su actuación en dicho expediente a los postulados del artículo 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ordenar la subsanación de las solicitudes de reclamo, por ser su admisión sin despacho saneador violatorio de normas de orden público, constituyendo violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 Constitucional.

Sobre los pedimentos antes mencionados esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece un procedimiento administrativo para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras y que regula la facultad de los trabajadores, trabajadoras y grupo de trabajadores de interponer reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción indicando expresamente la norma su tramitación.

“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

  5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores podrá introducir reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción sobre sus condiciones de trabajo los cuales serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo debiendo notificar al patrono dentro de los tres días siguientes a su interposición para que comparezca a una audiencia de reclamo conciliatoria al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado la cual será oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo con la asistencia obligatoria de las partes o representantes. En caso de que el patrono no asista se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador debiendo decidir el inspector conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho.

Luego, si la conciliación es positiva el funcionario dará por concluido el reclamo homologando el acuerdo, mientras que si no es posible la conciliación el patrono deberá consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo, caso contrario se tendrá como cierto el reclamo del trabajador. El funcionario al día siguiente de transcurrido el lapso remitirá el expediente al Inspector para que decida cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, dando por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Analizado así el procedimiento comentado, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) consagra de manera suficiente la oportunidad de defensa y participación del patrono o patrona tanto en la audiencia de reclamo conciliatoria (numerales 1, 4) como en la oportunidad de contestación del reclamo en caso de no ser posible la conciliación (numeral 5), contemplando además la referida norma la posibilidad de recurrir por vía judicial la decisión del inspector o inspectora que resuelva sobre cuestiones de hecho (numeral 7).

El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras establecido en la ley sustantiva laboral dispone así el deber del Inspector del Trabajo de notificar desde el inicio mismo de dicho procedimiento al patrono (dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o la trabajadora (numeral 1 artículo 513 LOTTT) concediéndole a aquél (al patrono), dos días hábiles luego de notificado para comparecer a una audiencia conciliatoria de reclamo en la cual las partes o sus representantes expondrán en forma oral sus alegatos y defensas correspondientes teniendo el funcionario del trabajo la responsabilidad de mediar y conciliar las posiciones, contando el patrono, patrona o su representante con la primera oportunidad procesal para exponer sus defensas y clarificar puntos de encuentro o alejamiento en relación con la solicitud de reclamo interpuesta. Se observa así una protección legislativa desde el inicio para ambas partes, resaltando una fase conciliatoria previa a la fase de contestación a la solicitud de reclamo donde se muestran las posiciones de las partes al respecto y donde el funcionario del trabajo tiene la tarea de mediar y encontrar puntos en común.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que no es cierta la apuntación del apoderado judicial de la parte demandante de a.c. en el presente asunto, conforme a la cual, la ausencia de requisitos de admisibilidad en la solicitud de reclamo relacionada con la determinación de los hechos, razones y pedimentos correspondientes atenta directamente contra los derechos fundamentales que asisten a su representada en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa lesionando con ello la posibilidad de su representada de ejercer una defensa con los medios adecuados.

Al hilo de lo anterior, no es cierto que la no subsanación de las solicitudes de reclamo interpuestas contra su representada lo deja desprotegido totalmente y origina la violación directa e inmediata al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento bajo análisis contempla las oportunidades procesales correspondientes a los fines de esgrimir sus respectivas defensas.

En ese orden de ideas, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), contempla una tutela novedosa y especial del derecho a reclamar los trabajadores y las trabajadoras sobre sus condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría de su jurisdicción indicando expresamente su tramitación y asegurando la permanencia óptima del empleado en su puesto de trabajo, resguardando los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia digna en el empleo.

En ese orden de ideas debe destacarse que dadas las desigualdades principalmente económicas entre el trabajador y la entidad de trabajo, las cuales colocan en situación de minusvalía al primero en relación con la segunda, el legislador sustantivo laboral del año 2012 optó por un mecanismo de protección del trabajador, conforme al cual, dispuso un procedimiento que permita la garantía y protección de las condiciones dignas del trabajo. Hechos estos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales en las relaciones de trabajo, destacando el avance cualitativo que en este aspecto particular persigue el legislador sustantivo laboral del año 2012 que inspiró su espíritu muy especialmente en el deber constitucional de “transformar el Estado”, estableciendo un cuerpo de normas que permitan un “funcionamiento efectivo”, de las instituciones de la democracia participativa y protagónica e inspirado igualmente en el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario digno por la prestación del servicio y la garantía de las condiciones dignas de trabajo, tal y como respectiva y expresamente lo disponen el preámbulo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así puede apreciarse de la propia exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se transcribe lo siguiente:

No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3°).

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes de venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo (…)

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio no encuentra violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de la parte accionante. Así se establece.

Siendo este el motivo por el cual este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la presunta parte agraviada en la presente solicitud de A.C. y siguiendo la nomofilactica jurisprudencial en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional, son vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la República, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara en consecuencia la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la presente Solicitud de Amparo. Todo ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, en virtud de que para quien aquí decide existen suficientes razones, y no hay lugar a prueba alguna que desvirtué lo aquí explanado, ni que modifique de forma alguna los elementos de convicción que llevaron a la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: A.M.S.F.), en la que se estableció con carácter vinculante, lo siguiente;

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Opinión que comparte esta Juzgadora, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito, y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 eiusdem, no se condena en costas del proceso. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la solicitud de la declaratoria de mero derecho del presente asunto. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del amparo interpuesto. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de a.c. presentada por el abogado P.L.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.879 en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. DANIELIS GUARECUCO

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