Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº AP71-O-2013-000029.-

Amparo: Inadmisión.

Sentencia: Interlocutoria C/C. Def.

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 20 de marzo de 2013, el abogado R.F.G.L., abogado en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.017, actuando en su carácter de apoderado judicial la asociación civil “Nuevos Tiempos”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E.M. en fecha cuatro (4) de febrero del año 1994, bajo el No. 37, Tomo 1º, Protocolo 1º, y modificada según acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 25 de junio de 1995, registrada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de julio de 1995, bajo el No. 24, Tomo 5, Protocolo 1º, introdujo demanda en defensa de los intereses colectivos y difusos de toda la comunidad que conforma la asociación civil Nuevos Tiempos, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para la fundamentación de la demanda lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en la decisión No. 2354, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002; con el objeto de preservar, amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de la asociación, derechos cívicos, dentro de los cuales se encuentran los derechos e intereses difusos y colectivos en la ejecución de hipoteca y posterior remate judicial, que despojó del derecho a una vivienda digna de los integrantes de dicha asociación.

Por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2013, se declinó la competencia para conocer la demanda incoada por el abogado R.F.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Nuevos Tiempos, contra el acto de remate celebrado el 5 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y el acta de remate protocolizada el 29 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 10, Tomo 11, Protocolo Primero, con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por M.E.d.A. y Préstamo contra la hoy accionante, y declara que el competente para conocer dicha demanda es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución.

Por distribución del 17 de septiembre de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó al conocimiento de la demanda intentada por el abogado R.F.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Nuevos Tiempos, a este Tribunal, que la recibió el día 24 de septiembre de 2013, dándole entrada el día 26 del mismo mes y año.

Por escrito presentado el 1º de octubre de 2013 por el abogado R.F.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Nuevos Tiempos, ratificó el petitorio de la demanda incoada el día 20 de marzo de 2013, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez E.J.S.M., el 29 de octubre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó textualmente, lo siguiente:

    1.1 “...En fecha Ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012) mi mandante recibió oficio identificado GCO/O/2012 Nº 0013, emitido por la Gerencia de Cobranzas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), refrendado por el Gerente de Cobranzas ciudadano W.P.B., de fecha cinco (5) de M.d.D.M.D. (2012), dirigido a la Comunidad d la Asociación Civil Nuevos Tiempos.

    …Omissis…

    En el mes de Agosto se solicita Copia simple del ACTA DE REMATE, ejecutado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) la cual fue Registrada en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) quedando anotado bajo el Nº 10. Tomo 11. Protocolo Primero.

    …Omissis…

    Honorables Magistrados en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013), fueron solicitadas COPIAS CERTIFICADAS de los documentos siguientes, para su valoración:

  2. Copia Certificada del ACTA DE REMATE, protocolizada el veintinueve (29) de M.d.D.M. cinco (2OO5) bajo el Nº 10. Tomo 11, Protocolo Primero, (la cual anexo al presente escrito marcado con la letra “E”) en donde podrán apreciar las irregularidades señaladas anteriormente.

  3. Copia Certificada del documento PRESTAMO A CONSTRUCTOR protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 11 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 33 Protocolo Primero Tomo 18.

    …Omissis…

    25) En fecha Siete (07) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) M.E.D.A. Y PRESTAMO, representada por el ciudadano abogado. F.D.J.H.V. interpone DEMANADA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS” ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    …Omissis…

    30) En fecha Catorce (14) de febrero del año Dos Mil (2000) la parte Actora realiza diligencia donde ratifica su solicitud en el sentido de que se fije oportunidad a los fines de que se Practique la MEDIDA DE EMBARGO ELECUTIVO (se anexa copia simple al presente escrito marcado con la letra “W”).

    …Omissis…

    39) En fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) se realiza de acuerdo al día y hora fijada por el Juzgado el Acto de REMATE JUDICIAL (se anexa copia simple al presente escrito marcada con letra y número “Z-5”).

    40) En fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil cinco (2005) es protocolizada copia mecanografiada del Acta de Remate Judicial por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.E.M., (la cual fue anexada al presente escrito en Copia Certificada).

    …Omissis…

    Pues bien en el presente caso nos encontramos ante una gravísima situación que afecto y afecta a toda la comunidad de la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS”, pues estamos ante la apropiación hecha por una evidente INJUSTICIA a través de la cual fueron despojados de su patrimonio, y junto a el sus sueños y derecho a obtener una vivienda digna…”.

  4. Fundamentó la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en la decisión No. 2354, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002; con el objeto de preservar, amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de la asociación, derechos cívicos, dentro de los cuales se encuentran los derechos e intereses difusos y colectivos en la ejecución de hipoteca y posterior remate judicial, que despojó del derecho a una vivienda digna de los integrantes de dicha asociación., por las siguientes razones:

    “...Como tendré la oportunidad de demostrar honorables Magistrados, interpongo esta Acción en Defensa de la (sic) Interese Colectivos y Difusos de la colectividad que conforma la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS”, ciudadanos y ciudadanas a quienes les fueron vulnerados sus derechos y garantías Constitucionales, preestablecidos en los artículos 62, 27, 49, numeral 8, 60, 257 e inclusive el derecho a obtener una vivienda d.D.C. que fuera incluido en Nuestra Nuevísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplado en el artículo 82 y poder así mejorar su calidad de vida, cuando luego de haber adquirido con sus propios recursos dos lotes de terrenos ubicados en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, haber realizado el Proyecto denominado “VALLES DE GUATIRE” haber obtenido su aprobación por parte de las autoridades Municipales, y factibilidades de servicios (Agua y Luz) los respectivos permisos para ejecución del desmalezamiento y movimiento de tierra, todo con recursos propios, y que luego de haber logrado que el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), les aprobara los recursos para la construcción de Trescientas Treinta y Seis (336) viviendas.

    …Omissis…

    Siendo honorables Magistrados luego de la publicación de varios Carteles de Remate, donde fue utilizado el mismo Justiprecio obtenido en el año Dos Mil (2000), monto arriba indicado, cuando en fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) se lleva a cabo el ACTO DE REMATE, posteriormente Protocolizada el ACTA DE RAMATE por ante el Registro Público Zamora en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año (2005) quedando Registrada bajo el Nº 10 Protocolo 1º Tomo 11, quedando como actual propietario del lote de terreno mas las Doscientas Treinta y Cinco (235) viviendas INVADIDAS, el Banco Mercantil por absorción de la entidad de ahorro y préstamo “MIRANDA”, hasta la presente fecha…”.

  5. Pidió, textualmente, lo siguiente:

    “...Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 257 y el numeral 2 del art. 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare CON LUGAR la presente demanda de protección de derechos colectivos y difusos de toda la comunidad de la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS” concretamente con el objeto de preservar el espacio que con tanto esfuerzo lograron adquirir para edificar sus casas. En consecuencia solicito respetuosamente que para restablecer de inmediato a la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos colectivos denunciados, que conforme al sano criterio de esta Sala, en cuanto a lo preestablecido en el Código Civil en su artículo 584 el cual establece:

    El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus defectos jurídicos

    Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y en contra los efectos jurídicos de remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria. Ha sido criterio de esta Sala en anteriores sentencias que la Norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o terceros), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales, por tanto no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de Amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales, resultando efectivamente el amparo constitucional la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida.

    De igual manera pido se Declare la Nulidad absoluta del ACTO DE REMATE JUDICIAL de fecha Cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) realizada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia sea anulada el ACTA DE REMATE JUDICIAL protocolizada en fecha Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) de por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Zamora, bajo el Nº 10 Tomo 11 Protocolo Primero, se ordene la institución Bancaria “Banco Mercantil” la devolución inmediata de los recursos transferidos por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) cuyos recurso eran provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a través de la Ley de Política Habitacional, con sus respectivos intereses, de igual manera se de cumplimiento a los establecido en el numeral 2 del artículo 281, restituyendo la propiedad a la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS”, para que esta a su vez realice de manera conjunta con el organismo competente la legalización de las viviendas existentes, para que con lo recursos que genere esta actividad, se logre obtener parte de los recursos para la continuación y culminación del proyecto, construyéndose las viviendas de las familias de la Asociación que quedaron sin sus viviendas. En virtud de que evidentemente no será suficiente el espacio para la edificación de las viviendas, se ordene al Banco Mercantil la ubicación de un terreno dentro de la localidad para la construcción de las mismas, dejando al sano y justo juicio de esta Sala Constitucional determinar alguna otra indemnización por los daños ocasionados por todos los derechos lesionados ya nombrados, así como el derecho a la protección del honor y la reputación contemplados en el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental y de esta manera se restituya la situación Jurídica infringida, que despojo a la Asociación Civil “NUEVOS TIEMPOS” de su patrimonio…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Observa este tribunal, que la situación presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales, según la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en la supuesta lesión del derecho a la vivienda y a una v.d. por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, por el acto de remate y posterior protocolización de esa acta de remate, realizada con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por M.E.d.A. y Préstamo; en razón que tal situación, no se ajusta a lo identificado como una situación de colectividad, ni está controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral. Tampoco la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda no tendría efectos en todo el territorio de la Republica, ni sobre toda la población que tiene el derecho a la vivienda, pues afectaría a un grupo de personas que se encuentra en una especial situación de hecho generada por varios juicios seguidos contra ellas y que devinieron en el remate de un bien inmueble.

    Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la presente demanda debía ser tramitada como una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, específicamente contra el acto de remate celebrado el 5 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y el acta de remate protocolizada el 29 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 10, Tomo 11, Protocolo Primero, con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por M.E.d.A. y Préstamo contra la hoy accionante.

    De lo anterior, se desprende que lo pretendido es la tutela constitucional en contra del acto de remate del 5 de noviembre de 2003 y el acta de remate judicial protocolizada el 29 de marzo de 2005, de lo que se precisa, aun cuando no existen las copias certificadas de los actos impugnados, que por la misma naturaleza procesal de los mismos, alcanzaron su finalidad al materializarse la subasta judicial, donde todas las partes deben estar a derecho o en caso tal notificadas de tal acto trascendental del proceso judicial, no obstante que el registro público del acta de remate del 29 de marzo de 2005, fija por su carácter registral de publicidad, el inicio de las posibles impugnaciones a que haya lugar. En el caso específico se trató de impugnar por vía de amparo constitucional, el día 20 de marzo de 2013; lo que marca la fecha de impugnación por esta vía de los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la asociación recurrente.

    Según la disposición prevista en el artículo 6.4. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el hecho violatorio del derecho o garantía constitucional haya sido consentido, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    A tenor de la disposición en referencia, hay caducidad cuando hubieren transcurrido los lapsos establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El Tribunal observa que, en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que, aparte que la situación denunciada no lesiona en forma colectiva el orden público constitucional, puesto que no afecta directamente a la colectividad o a un grupo importante de personas, la acción fue ejercida luego de haber transcurrido el lapso de más de seis meses a que hace referencia la norma citada, ya que los actos impugnados se remontan al acto de remate del 5 de noviembre de 2003 y el acta de remate judicial protocolizada el 29 de marzo de 2005; supuesto que cumple con la inadmisibilidad advertida. Por este motivo debe tenerse por consumada la caducidad y configurada la inadmisibilidad de la acción; por cuanto desde la protolización del acta de remate judicial, transcurrió sobradamente el término de caducidad establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debe advertir este Tribunal que no se acompañaron copias certificadas de los actos atacados por esta vía constitucional; pero que el requerimiento de las mismas no traería al proceso otra evidencia que la consolidación de la caducidad advertida, lo que se traduciría en una dilación inútil para la decisión de la presente demanda de amparo constitucional. Por otro lado y afincando la inadmisibilidad advertida, se precisa que al consolidarse la protocolización del acta de remate en fecha 29 de marzo de 2005, conforme lo establecido por el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura la causal de inadmisibilidad por una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al haberse culminado el proceso judicial que conllevó al remate judicial, que se tornó o consolidó de forma fulminante el ser registrado en la Oficina de Registro Público y darle la publicidad registral que determina su inmutabilidad, salvo el ejercicio de la demanda de reivindicación. Así expresamente se declara.

    Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso se demuestra la caducidad del ejercicio de la demanda de amparo constitucional, en contra de los actos, que presuntamente lesionan los derechos constitucionales; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J. de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que es ostensible la inercia de la recurrente en contra de los actos impugnados en esta oportunidad; lo que acarrea la inadmisibilidad de la vía del amparo constitucional. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el abogado R.F.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial la asociación civil “Nuevos Tiempos”, en contra del acto de remate del 5 de noviembre de 2003 y el acta de remate judicial protocolizada el 29 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el No. 10, Tomo 11, Protocolo Primero, con ocasión de la demanda de ejecución de hipoteca intentada por M.E.d.A. y Préstamo contra la hoy accionante, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

    Ordena:

  6. - Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria Acc.

    Abg. B.M.A.

    Exp. Nº AP71-O-2012-000029.-

    Amparo: Inadmisión.

    Sentencia: Interlocutoria C/C. Def.

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

    La Secretaria Acc.

    Abg. B.M.A.

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