Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 13-3478

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 14 de junio de 2013, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE en la acción Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta por el abogado A.J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.826, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN VEINTIDÓS SOCIEDAD CIVIL”, contra el Acto Administrativo negativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, que ratifica el contenido del Oficio Nº 0789-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, contentivo de Certificación de Accidente de Trabajo a favor de J.M.R.M..

Ahora bien, dicha declaración se sustenta en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima, la cual es clara al asignar la competencia en los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, aún cuando en la decisión dictada por este Tribunal se concluye en la asignación de competencia a un Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución, lo cual indudablemente se constituye en un error material al indicar como Tribunales competentes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como en el dispositivo del fallo (folio Nro. 57) en donde se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales antes mencionados, cuando lo correcto, siendo cónsono con la propia parte motiva del fallo era realizar dicha remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, en atención a lo establecido en la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Ahora bien, este Tribunal hace suyo el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI EXP. Nº 2005-0490, caso: (PUBLICIDAD VEPACO, C.A. vs MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA) de fecha 14/08/2007 en el cual establece:

(…) No obstante ello, la Sala observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez como garante del proceso y de la seguridad jurídica, puede una vez advertidos errores involuntarios, corregir las faltas que puedan ir en perjuicio de las partes intervinientes en el juicio.

Así las cosas, del fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2004 se observa que el Juez de la causa, una vez comprobado el “error involuntario” cometido en las sentencias de fechas 12 de agosto y 7 de septiembre de 2004, procedió a subsanarlos mediante su corrección, subsumiendo el supuesto de hecho acaecido en el presente asunto, en la norma contenida en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, que contempla el tratamiento correspondiente en el caso de ser admitido el juicio por ejecución de créditos fiscales, estableciendo concretamente sobre cuáles bienes propiedad del intimado debe recaer la medida de embargo ejecutiva requerida. Todo ello en virtud del deber-potestad que tienen los jueces de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis de los asuntos sometidos a su consideración, pudiendo corregir errores que puedan afectar el buen curso de la causa, tal y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corrige los errores antes mencionados.

Así las cosas, queda en los términos expuestos corregido el error material en que incurrió este Tribunal al momento de dictar la sentencia de fecha 14 de junio de 2013.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2013, y en consecuencia, léase en el párrafo primero del folio 57, correspondiente a la parte motiva de la sentencia como sigue: “En virtud de lo anteriormente expuesto, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra los actos emanados del INPSASEL, o de cualquier órgano adscrito a él, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra en el deber de declarar su INCOMPETENCIA para conocer el presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro. Así se decide”.

Y léase en el punto segundo del dispositivo del fallo, folio 57, lo siguiente: “2.- Ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.”

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro. 13-3478

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