Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000037

En la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C., sociedad sin fines de lucro, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 30 de junio de 1995, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 59, representada judicialmente por los abogados Gonzalo Maza Anduze, E.C.Á., G.B. y F.G.M., Inpreabogados Nº 36.619, 8.468, 9.199 y 11.779, respectivamente, contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. (C.V.G FERROCASA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el ocho (08) de enero de 1987, bajo el Nº 01, Tomo Nº A, Nº 27, siendo su última modificación el trece (13) de julio de 2011, bajo el Nº 15, Tomo 76-A-Regmerpribo, representada judicialmente por los abogados J.R.M., T.S.A., O.G.C., Judalys del M.M.M., Inpreabogado Nº 63.986, 18.564, 91.440 y 93.278 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la demanda reconvencional con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2013 la empresa C.V.G. Promociones Ferroca S.A. (C.V.G FERROCASA), fundamentó la pretensión por resolución de contrato de comodato contra la Asociación Civil C.S.C..

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de abril de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las demandas de contenido patrimonial así como la citación del ciudadano Edmund Kabchi Murgus, en su condición de Presidente de la Asociación Civil C.S.C..

I.3. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2013 se ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de informarle sobre la admisión del presente asunto.

I.4. Mediante diligencia presentada el tres (03) de junio de 2013 el Alguacil consignó Oficio Nº 13-790 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por la ciudadana S.M., en su condición de Abogada adscrita al referido Despacho.

I.5. Mediante diligencia presentada el trece (13) de junio de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Edmund Kabchi Murgus, en su condición de Presidente de la Asociación Civil C.S.C., sin cumplir.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada y mediante auto dictado el veintidós (22) de noviembre de 2013 se acordó lo solicitado, ordenando expedir cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano Edmund Kabchi Murgus, en su condición de Presidente de la Asociación Civil C.S.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.7. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demanda consignó poder que acredita su representación, entendiéndose la misma como notificada en la presente causa.

I.8. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se dejó sin efecto el cartel librado el veintidós (22) de noviembre de 2013 y se fijó la celebración de la audiencia preliminar el día doce (12) de diciembre de 2013.

I.9. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de diciembre de 2013 los ciudadanos O.A.d.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, solicitaron su admisión como terceros coadyuvantes de la parte actora.

I.10. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2013 se admitió la intervención adhesiva presentada por los ciudadanos O.d.C., G.A.C., E.N., J.M. y Luzn.A., a la demanda por resolución de contrato de comodato incoada por la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) contra la Asociación Civil C.S.C..

I.11. El doce (12) de diciembre de 2013 se acordó el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días de continuos solicitado por las partes a los fines conciliatorios.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandante solicitó la continuidad del proceso por cuando no se llegó a acuerdo conciliatorio y mediante auto dictado el veinticinco (25) de abril de 2014 se fijó la audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de mayo de 2014, ordenándose la notificación del Presidente de la Asociación Civil C.S.C..

I.13. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de mayo de 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Presidente de la Asociación Civil C.S.C., suscrito por el abogado E.C., en su condición de apoderado judicial del referido ciudadano.

I.14. Mediante auto dictado el veintidós (22) de mayo de 2014 se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos O.A.D.C.S., G.E.A.C., E.Y.N. de Alejandro, J.M.D. y Luzn.S.A. de Martínez, en su condición de terceros interesados informándoles sobre la reanudación de la audiencia preliminar.

I.15. El veintiséis (26) de mayo de 2014 se acordó el lapso de suspensión del proceso solicitado por las partes de treinta (30) días continuos.

I.16. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de octubre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada N.T.S.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los ciudadanos O.d.C., G.A., E.N., J.M. y Luzn.A., terceros adhesivos en la presente causa, asistidos por la abogada Rosanlly Torrealba, Inpreabogado Nº 168.952. En dicho acto se indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.

I.17. De la reconvención. Mediante escrito presentado el tres (03) de noviembre de 2014 la presentación judicial de la Asociación Civil C.S.C. dio contestación a la demanda, impugnó el monto estimado por la actora en su libelo de demanda, alegando la incompetencia de este Juzgado para conocer la presente causa, asimismo, arguyó la falta de cualidad e interés de la demandante, rechazó la pretensión incoada contra su representado y a su vez reconvino a la sociedad mercantil C.V.G. Promociones Ferroca, S.A. (C.V.G FERROCASA).

I.18. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2014 la representación judicial de la Asociación Civil C.S.C., parte demandada, ratificó el valor probatorio de las documentales producidas en autos, promovió prueba testimonial, de informes, prueba de experticia e inspección judicial.

I.19. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2014 la representación judicial de la empresa demandante promovió documentales, prueba de inspección judicial, de experticia y prueba testimonial.

I.20. Mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de 2014 la representación judicial de la Asociación demandada se opuso a las pruebas presentadas por su contraparte.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado Superior que el punto a resolver consiste en determinar la competencia por el valor en la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la Asociación Civil C.S.C. contra la empresa C.V.G. Promociones Ferroca S.A. estimando la reconvención planteada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), equivalentes a sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con doce unidades tributarias (62.992,12 U.T.), al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo según lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya disposición regula la incompetencia sobrevenida cuando llegada la litiscontestación el demandado intenta acción reconvencional que por su valor corresponde el conocimiento a un Tribunal Superior, reza:

    Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola

    (Destacado añadido).

    En este orden de ideas, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece los límites de la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, dispone:

    Artículo 25. Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).

    La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de este Juzgado Superior Estadal para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (civil y mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

    A los fines de establecer su competencia debe este Juzgado Superior analizar si la acción reconvencional incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto observa:

    En primer término, se aprecia que la demandante reconvenida es la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. (C.V.G FERROCASA), motivo por el cual se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En segundo lugar, se desprende de los autos que la reconvención fue estimada en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), lo que equivale a sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con doce unidades tributarias (62.992,12 U.T.), monto éste que supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (03 de noviembre de 2014), esto es ciento veinte y siete bolívares (Bs. 127,00), conforme lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2014-0008 del 19 de febrero de 2014 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de esa misma fecha, en consecuencia, no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos para que este Juzgado Superior sea competente, resultando necesario declararse Incompetente para conocer la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C. contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. Así se decide.

    Finalmente, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”, al haberse estimado la reconvención intentada en sesenta y dos mil novecientos noventa y dos con doce unidades tributarias (62.992,12 U.T.), la competencia se encuentra atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior declina la competencia en el referido Órgano Jurisdiccional Superior de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda reconvencional por cumplimiento de contrato de comodato incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL C.S.C. contra la empresa C.V.G. PROMOCIONES FERROCA S.A. y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de C.V.G. Promociones Ferroca S.A. a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se inicia el lapso de cinco (05) días de despacho para el ejercicio del recurso de regulación de competencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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