Decisión nº 369 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, nueve (09) de Abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo III, representada por los ciudadanos, C.A.P., N.J.C., T.D.J.P.C., M.C.P.C. y D.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 19.737.099, 10.729.820, 23.049.286, 21.023.963 y 14.864.561, respectivamente.-

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA DE LOS DEMANDANTES: E.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.299.-

DEMANDADAS: Y.M.D.P. y CRYSLYN YOJHANIRUS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.215, 2.215, 263 y 190, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: Nº 00088-A-14.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el abogado, E.A.C.P., Defensor Público Agrario, Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, representada por los ciudadanos, C.A.P., N.J.C., T.D.J.P.C., M.C.P.C. y D.A.O.A., en virtud de las perturbaciones efectuados por las ciudadanas Y.M.D.P. y CRYSLYN YOJHANIRUS P.M., en el lote de terreno ubicado, en el Sector Guanare Viejo Arriba de la Parroquia D.P.d.M.G., del estado Portuguesa.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, por el abogado, E.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, representada por los ciudadanos, C.A.P., N.J.C., T.D.J.P.C., M.C.P.C. y D.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 19.737.099, 10.729.820, 23.049.286, 21.023.963 y 14.864.561, en contra de las ciudadanas, Y.M.D.P. y CRYSLYN YOJHANIRUS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, respectivamente.

Acompaña el demandante en su libelo original las siguientes documentales:

  1. Original del Acta de Requerimiento, emitida por la Unidad Regional de Defensa del estado Portuguesa, de fecha doce (12) de Febrero de 2014, riela del folio nueve (09) al folio diez (10).

  2. Original de la C.d.O.d.T., emitida a favor de la parte actora, por el C.C.G.V.A., en fecha ocho (08) de Enero de 2014, riela al folio once; marcado con la letra “A”.

  3. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, cursa del folio nueve (09) al folio diecinueve (19); marcado con la letra “B”.

  4. Escrito dirigido al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, inserto del folio veinte (20) al folio veintidós (22); marcado con la letra “C”.

  5. Copia simple del Acta de Audiencia Oral de Medida Innominada, efectuada en el Cisquito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Juzgado de Control Nº 1, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, riela del folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29); marcado con la letra “D”.

  6. Documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos A.J.A.G. y S.C.P.S.L., sobre un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L., cursante del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34); marcado con la letra “E”.

  7. Copia simple de la Declaratoria efectuada por el ciudadano S.C.P.S.L., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, inserto en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38); marcado con la letra “F-A”.

  8. Copia simple del Documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos F.P.S.L. y S.C.P.S.L., sobre un lote de terreno, denominado “Guanare Viejo”, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha primero (01) de Noviembre de 2006, inserto en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42); marcado con la letra “F-B”.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2014, inserto al folio cuarenta y tres (43), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº 00088-A-14 (nomenclatura de este Tribunal).

Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47), de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, auto en el cual, se admitió la causa y se libró boleta de citación a la parte demandada mediante comisión y oficio Nº 55-14, al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practiqué la citación, así mismo se ordenó abrir un cuaderno de medidas.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se recibió diligencia del Abg. M.R.M.R., en la cual solicitó copia simple, riela al folio cuarenta y nueve (49).

Inserto al folio cincuenta (50), en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, Diligencia de la Secretaria, en la cual dejó constancia que entregó las copias simples solicitadas por el Abg. M.R.M.R..

En fecha catorce (14) de Abril de 2014, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio ciento siete (107), se recibió escrito de Reforma de la Demanda, interpuesto por el abogado, E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, en el cual consignó Primero: Copia certificada del documento registrado bajo el Nº 15, folios 45 vuelto al 48 frente, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967; marcado con la letra “G”; Segundo: Documento registrado bajo el Nº 19, Folios 9 vuelto al 12, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974; marcado con la letra “H”; Tercero: Documento registrado bajo el Nº 10, folios 30 vuelto al 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974; marcado con la letra “I”; Cuarto: Documento registrado bajo el Nº 9, folios 29 frente al 32, frente del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967; marcado con la letra “J” y Quinto: Fotografías del predio; marcado con la letra “D”.

Inserto del folio ciento ocho (108), en fecha veintidós (22) de Abril de 2014, auto mediante el cual el Juez Temporal, Abg. J.M.M.A. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2014, cursante al folio ciento nueve (109), auto mediante el cual, se admitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado, E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”.

Cursante al folio ciento diez (110) al folio ciento once (111), en fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, diligencia de la ciudadana Y.M.P., en la cual confiere poder Apud Acta a los abogados, N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.215, 2.215, 263 y 190, en su orden, y se dio por citada.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, riela en el folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113), diligencia de la ciudadana CRISLYN YOJHANIRYS P.M., en la cual confiere poder Apud Acta a los abogados, N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.215, 2.215, 263 y 190, respectivamente, y se dio por citada.

Inserto al folio ciento catorce (114), de fecha veintinueve (29) de Abril de 2014, diligencia del abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple.

En fecha treinta (30) de Abril de 2014, cursa del folio ciento quince (115), se recibió diligencia del Defensor Público E.A.C.P., solicitando el desistimiento de la acción en contra de los ciudadanos J.P., V.P., F.P., L.P. y D.P., quienes son co-herederos del ciudadano S.P., por cuanto no tienen nada que ver en la controversia.

Cursante del folio ciento dieciséis (116), en fecha treinta (30) de Abril de 2014, se recibió diligencia del Defensor Público E.A.C.P., solicitando el desistimiento de la acción en contra de los ciudadanos J.P., V.P., F.P., L.P. y D.P., quienes son co-herederos del ciudadano S.P., por cuanto no tienen nada que ver en la controversia.

En fecha dos (02) de mayo de 2014, el cual riela del folio ciento diecisiete (117), auto mediante el cual se acordó expedir las copias simples solicitadas por el abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada.

Inserto al folio ciento dieciocho (118), en fecha seis (06) de mayo de 2014, auto mediante el cual se declaró la Homologación del Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora.

En fecha ocho (08) de mayo de 2014, el cual riela del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte (120), se recibió escrito de promoción de cuestiones previas interpuesto por el abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada.

Cursante al folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125), en fecha catorce (14) de mayo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abg. E.A.C.P., Defensor Público de la parte actora.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, cursante al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y tres (133), se dictó sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Riela del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y seis (136), en fecha treinta (30) de mayo de 2014, se recibió escrito por el abg. E.A.C.P., Defensor Público de la parte actora, subsanando la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (02) de Junio de 2014, riela al folio ciento treinta y siete (137), auto mediante el cual, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.

Inserto en el folio ciento treinta y ocho (138), de fecha cuatro (04) de junio de 2014, diligencia del abg. J.V.U., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia simple.

En fecha seis (06) de junio de 2014, cursante al folio ciento treinta y nueve (139), auto mediante el cual, se acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de junio de 2014, cursa del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento setenta y ocho (178), se recibió escrito de solicitud de revocatoria de auto por contrario imperio y de promoción de pruebas, interpuesto por el abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada.

Riela al folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181), de fecha diez (10) de junio de 2014, auto en el cual, se repuso la causa al estado en que la parte actora formule o no oposición a la subsanación de las cuestiones previas, dentro del lapso de 5 días de despacho; se negó la reposición de la causa al estado de contestación y se anuló todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal.

En fecha doce (12) de junio de 2014, cursa al folio ciento ochenta y dos (182), se recibió oficio Nº 164-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante el cual solicitó copia certificada del auto de admisión de la pieza principal .

Cursa del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cuatro (184), auto mediante el cual, se acordó expedir y remitir la copia certificada del auto de admisión mediante oficio Nº 162-14, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

En fecha doce (12) de junio de 2014, se recibió diligencia del abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia simple, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185).

Riela al folio ciento ochenta y seis (186), en fecha doce (12) de junio de 2014, auto mediante el cual, se acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.

En fecha trece (13) de junio de 2014, diligencia de la secretaria, dejando constancia que entregó las copias simples solicitadas por la parte actora, inserto al folio ciento ochenta y siete (187).

Cursa del folio ciento ochenta y ocho (188), en fecha dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió oficio Nº 170-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., solicitando información acerca de si en la causa consta de escrito de subsanación o reforma del libelo de la demanda, de ser afirmativo, solicitó se le remita copia certificada del mismo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, auto mediante el cual, se acordó expedir y remitir la copia certificada de la reforma de la demanda interpuesta por la parte actora, mediante oficio Nº 171-14, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.; riela del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa (190).

Inserto al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y cuatro (194), en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se recibió escrito del abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se impugnó terminantemente la pretendida y no realizada subsanación.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; no se condeno en costas y se ordenó la continuación del procedimiento de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y seis (196).

Inserto al folio ciento noventa y siete (197) al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha primero (01) de julio de 2014, se recibió oficio Nº 173-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., informando al Tribunal que en la presente causa del (Cuaderno de Medidas), se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del Dispositivo del Fallo Oral.

Cursante al folio ciento noventa y nueve (199), de fecha dos (02) de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, fijó una Audiencia Preliminar al 5to día de despacho siguiente.

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, se anuló el auto de fecha dos (02) de julio de 2014, cursa del folio doscientos (200).

Riela al folio doscientos uno (201) al folio doscientos cuatro (204), de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, interpuesto por el abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Julio de 2014, cursa al folio doscientos cinco (205) al folio doscientos seis (206), se recibió escrito del abg. E.C., Defensor Público de la parte actora auto del tribunal, mediante el cual se ratificaron las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

Inserto del folio doscientos siete (207) al folio doscientos ocho (208), en fecha diez (10) de Julio de 2014, se dictó auto, en el cual se admitieron las pruebas documentales; las pruebas testimoniales; la prueba de Inspección judicial y se fijó para el día 05-08-14, asimismo se libro boleta de notificación al Ing. C.V. designado como experto; la prueba de informe se declaró inadmisible, promovidas por la parte actora.

En fecha diez (10) de Julio de 2014, inserto al folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211), se dictó auto, en el cual se admitió la prueba de informe y se libró oficio Nº 192-14, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y oficio Nº 193-14, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., promovidas por la parte demandada.

Cursa del folio doscientos doce (212) al folio doscientos trece (213), de fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, se recibió diligencia del alguacil M.M., en la cual consignó boleta de notificación del Ing. C.V., debidamente cumplida.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, cursa en el folio doscientos catorce (214), se recibió diligencia del abg. M.R.M.R., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual interpuso recurso de apelación a la contestación de fondo de la demanda.

Cursante al folio doscientos quince (215), en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, se recibió oficio Nº 189-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., informando que se remitió expediente, el cual contiene el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 25-06-12.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, inserto del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecisiete (217), se recibió diligencia del Defensor Público de la parte actora abg. E.C., mediante el cual consignó un folio útil con información solicitada a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.

Inserto del folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos diecinueve (219), en fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual, se negó la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2014, se recibió diligencia del Defensor Público abg. E.C., solicitando la designación de un técnico agrario de la Defensa Pública con sede en Acarigua, cursa el folio doscientos veinte (220).

Riela al folio doscientos veintiuno (221), en fecha veintiuno (21) de Julio de 2014, auto en el cual se juramento al ing. C.V. para la realización de una experticia.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, cursa en el folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veintitrés (223), se recibió oficio Nº 976-A, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, informando que se remitió Cuaderno Especial de Apelación al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa levantó Acta de Audiencia Conciliatoria.

Cursa en el folio doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225), en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, diligencia de la Secretaria dejando constancia que entregó credencial al Ing. C.V., en su condición de experto.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2014, auto mediante el cual se ordenó librar oficio N º 205-14, al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, solicitando copias certificadas del fallo dictado en fecha 17-09-13, del expediente Nº 5.683-13, riela al folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227).

Inserto del folio doscientos veintiocho (228), de fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora, en razón de designar a un experto. En esa misma fecha, se dictó auto, en le cual se convocó a las partes a una audiencia conciliatoria el día 30-07-14, riela en el folio doscientos veintinueve (229).

En fecha treinta (30) de Julio de 2014, se levantó acta de audiencia conciliatoria en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo, riela al folio doscientos treinta (230).

Cursante del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos setenta y cinco (275), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se recibió diligencia del Ing. C.V., mediante la cual consignó informe de experticia con sus resultados.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014, cursa en el folio doscientos setenta y seis (276), auto mediante el cual se ordenó cerrar la pieza y abrir nueva pieza, denominada Segunda Pieza. En esa misma fecha, copia certificada del auto que ordenó cerrar y abrir nueva pieza, inserto al folio doscientos setenta y siete (277).

Riela al folio doscientos setenta y ocho (278), en fecha cinco (05) de Agosto de 2014, auto mediante el cual se declaró desierto la Inspección Judicial.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2014, diligencia de la secretaria mediante la cual corrige el número de la sentencia dictada en fecha 18-07-14, cursa en el folio doscientos setenta y nueve (279).

Cursa en el folio doscientos ochenta (280), en fecha ocho (08) de Agosto de 2014, se recibió diligencia del abg. M.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando un lapso o prórroga por cuanto no consta en auto las resultas de la información solicitada al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

En fecha once (11) de Agosto de 2014, auto en el cual se procedió a la ampliación del lapso probatorio, por un lapso de diez (10) días de despachos, transcurridos los días se procederá a proveer sobre la continuación del proceso; inserto del folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y dos (282).

Riela del folio doscientos ochenta y tres (283), en fecha doce (12) de Agosto de 2014, se recibió diligencia del abg. M.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando copia simple.

En fecha trece (13) de Agosto de 2014, riela al folio doscientos ochenta y cuatro (284), auto mediante el cual, se acordó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada.

Inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos ochenta y seis (286), de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia del abg. E.C., Defensor Público de la parte actora, mediante la cual consignó un folio útil de la Constancia expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, auto mediante el cual se le dio entrada al expediente remitido, mediante oficio Nº 212-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., riela al folio doscientos ochenta y siete (287).

Riela del folio doscientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos ochenta y nueve (289), de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia de la abg. L.T., Defensora Público de la parte actora, mediante la cual consignó un folio útil de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia del abg. M.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificadas, inserto al folio doscientos noventa (290).

Cursante del folio doscientos noventa y uno (291), de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia del abg. M.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la consideración del legítimo interés que atañe a la parte interesada y que remita las resultas de la información solicitada al Juzgado Penal de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, auto mediante el cual, se acodó expedir las copas certificadas, solicitadas por la parte demandada, inserto al folio doscientos noventa y dos (292).

Riela al folio doscientos noventa y tres (293), de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, diligencia del abg. M.R.M., co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294), auto mediante el cual, informando que la audiencia probatoria se fijará una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe solicitada al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Inserto al folio doscientos noventa y cinco (295), de fecha ocho (08) de Octubre de 2014, se recibió oficio Nº 226-14, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., informando que se dictó sentencia interlocutoria en el Exp Nº RH-2014-00077, por motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la parte demandada.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, inserto al folio doscientos noventa y seis (296) al folio doscientos noventa y ocho (298), se recibió diligencia del abg. E.C., Defensor Público de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del oficio Nº ORT-PO-CG-260-2014, remitido al Juez de Control Nº 1-Guanare, en el cual se evidencia la situación jurídica posesoria del colectivo “CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”.

Cursante al folio doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos (300), de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, auto mediante el cual se ordenó librar oficio Nº 342-14, al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ratificando oficio Nº 205-14 de fecha 22/07/2014, en el cual se solicitó sea remitido copia fotostáticas certificadas del fallo dictado en fecha 17/09/13, del exp Nº 5.683-13.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se recibió oficio Nº 6144-C1, del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual remitió copia certificada del fallo dictado en fecha 17/09/13, del exp Nº 5.683-13, riela del folio trescientos uno (301) al folio trescientos cuarenta y cuatro (344).

Riela al folio trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cuarenta y siete (347), de fecha diez (10) de Diciembre de 2014, auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes informando que pasados como sean 10 días el proceso se reanudará una vez que conste en autos su notificación.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2014, cursa del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos cuarenta y nueve (349), diligencia del alguacil M.M., en la cual consignó el recibido de la boleta de notificación de la parte actora; en esa misma fecha, se recibió diligencia del alguacil mencionado consignado recibo de la boleta de notificación de la parte demandada, riela del folio trescientos cincuenta (350) al folio trescientos cincuenta y uno (351).

Inserto al folio trescientos cincuenta y dos (352), de fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, auto mediante el cual se convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, se levantó acta de Audiencia Conciliatoria, en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, riela del folio trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354).

Cursa en el folio trescientos cincuenta y cinco (355), en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015 auto mediante el cual, se fijó una Audiencia Probatoria para el día 09-03-15.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, se levanto acta de audiencia de Pruebas, en la sala de audiencia de este Juzgado, inserto del folio trescientos cincuenta y seis (356) al folio trescientos cincuenta y siete (357). En esa misma fecha se libró boleta de notificación al Ing. C.V. para que asista a la continuación de la Audiencia Probatoria que se realizara al 2do día de despacho, luego que conste la notificación; riela al folio trescientos cincuenta y ocho (358).

Riela del folio trescientos cincuenta y nueve (359) al folio trescientos sesenta (360), de fecha once (11) de Marzo de 2015, diligencia del alguacil M.M., en la cual consignó el recibido de la boleta de notificación del Ing. C.V..

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, cursa del folio trescientos sesenta y uno (361) al folio trescientos sesenta y cuatro (364), se levantó la continuación de la audiencia probatoria en la sala de audiencia de este Tribunal. En esa misma fecha se dictó el fallo en el cual se declaró, Primero: sin lugar la demanda por motivo de Acción Posesoria por Perturbación y Segundo: se condenó en costas a la parte actora; inserto del folio trescientos sesenta y cinco (365) al folio trescientos sesenta y seis (366).

Inserto al folio trescientos sesenta y siete (367), en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, diligencia del secretario, en el cual dejó constancia que agregó al expediente Registro Audiovisual de la audiencia probatoria, de fecha nueve (09) y dieciséis (16) de marzo de 2015, el cual consta de un (01) CD compacto. En fecha treinta (30) de marzo de 2015, se acordó y agregó en autos la trascripción de la audiencia probatoria.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la trascripción de la audiencia probatoria; así mismo, acta de trascripción de la audiencia probatoria; cursa del folio trescientos sesenta y siete (367) al folio trescientos setenta y dos (372).

Debiendo ser formado el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, en su escrito de reforma de la demanda, en síntesis alega que el día diecisiete (17) de octubre de 2011, un grupo de treinta y cuatro (34) familias, conformadas por el “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, inscrito en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el número 39, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo III, presentaron por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, denuncia sobre un predio con vocación de uso agrario constante de ciento noventa hectáreas (190 has), ubicado en el sector Guanare Viejo Arriba, Parroquia D.P.d.M.G. del estado Portuguesa, alinderadas por el Norte: Terrenos ocupados por J.P., E.P., P.R. y C.L.; Sur: Terrenos ocupados por F.P. y N.R.; Este: Terrenos ocupados por E.M.; y Oeste: Terrenos ocupados por J.M., pero que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no se ha pronunciado.

Sostiene la parte demandante, que ese lote de terreno “…tenia seis años sin ser trabajadas (sic)…”, por lo que desde el mes de febrero de 2011, comenzaron a ocupar el descrito predio. En donde se han dedicado a “…construir sus ranchos, que son las viviendas típicas de ellos, sembrando; sorgo, frijoles, maíz, yuca, cambures, ahuyamas, quinchoncho…”. Pero que las ciudadanas Y.M.D.P. y CRYSLYN YOJHANIRYS P.M., alegan ser propietarias del lote de terreno; antes descrito y de otras unidades de producción agrícolas por ser herederas del ciudadano S.C.P.S.L. hoy fallecido. Y se niegan a dejar trabajar las tierras, dañando los cultivos, haciendo pastorear su rebaño de ganado en los sembradíos de los accionantes. Indica la parte demandante en el escrito de reforma realizado que:

…todos esos hechos han dado lugar, a que se violente el orden jurídico, al desconocer los Tribunales de instancia en materia penal, de éste Circuito Judicial la derogatoria del artículo 471-A Del Código Penal (sic). Permaneciendo como imputados los acusados, con Audiencia Prelimar…

Finalmente, sostiene la parte accionante que pro cuanto es notoria la ociosidad en que se encontraba el predio descrito, sea retirado el ganado y maquinaria perteneciente a la parte demandada, que afecta la posesión ejercida por los demandantes.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, constituida por las ciudadanas Y.M.D.P. y CRYSLYN YOJHANIRYS P.M., representadas por los abogados N.E.O.R., P.J.A.V., J.V.U. y M.R.M.R., al momento de contestar la demanda, se limitó a oponer las defensas nominadas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron resueltas oportunamente. Sin observar, las especiales condiciones en que debe efectuarse la contestación de la demanda, conforme lo requiere el procedimiento ordinario agrario, según lo contempla el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

El proceso agrario es prima facie dialéctico; ya que se suscita por conflictos de intereses particulares, no obstante trascender a los mismos, para resguardar el interés social y colectivo, por lo que se convierte en un proceso de evidente carácter social, cuya finalidad es resolver las disidencias sociales, para instaurar la paz social en el campo.

La litis agraria germina en la concordancia entre el derecho de acción y derecho de defensa, acaecidos por la contradicción de intereses entre particulares con ocasión a las actividades agrarias. De allí que ante la iniciativa del litigio del demandante, el demandado esgrime la antítesis de la pretensión de aquel; exponiendo las excepciones o defensas que crea conveniente.

Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado enseña que:

…En la terminología procesal –advierte Calamandrei- a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y pedir el rechazo, se les da la denominación genérica –que tiene su origen en la exceptio del proceso formulario romano- de excepciones, con significado amplísimo, equivalente al de defensas: y frente al accionar del actor se habla del excepcionar del demandado, en el sentido de contradecir. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo III, p. 98)…

El autor J.G., define a la contestación como “…toda intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesaria en relación a la pretensión del actor…” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. 1961). Y siguiendo a H.C., puede señalarse que “…desde un punto de vista más concreto, la excepción tiene un sentido estrictamente procesal, cuando señala un obstáculo a la marcha irregular del procedimiento (Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca, Tomo 1, p. 194)”.

En forma general, como lo señala RENGEL –ROMBERG; el demandado al momento de contestar la demanda puede; asumir diferentes actitudes, a saber: 1º.) Contradecir la demanda en forma genérica, es decir, sin alegar hechos nuevos; 2º.) Contradecir la demanda en su fondo, es decir, alegando hechos que indican la inexistencia del derecho invocado por el demandante; y 3º.) Contradice la demanda en forma sustancial, es decir, alega otro derecho que se opone o anula en todo o en parte a lo alegado por el demandante.

En el caso específico del procedimiento ordinario agrario, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Entorno a ésta norma adjetiva especial, conviene señalar lo expuesto por el agrarista patrio H.H.G.B., que enseña:

…La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado algunas de las cuestiones previas reguladas por Ley, procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien de forma escrita. En ambos casos, oral o por escrito, deberán manifestar si contradicen total o parcialmente los términos en que fue planteada la controversia por el actor, e igualmente, si convienen en algunos de los puntos indicados en el libelo, los cuales se excluirían del debate, pudiendo finalmente poder oponer las defensas perentorias de fondo que serán resueltas por el Juez en la sentencia de mérito… (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, 2014. p.125)

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar la demanda, se limitó a la oposición de cuestiones previas, sin contradecir con claridad y detalle los hechos invocados en el libelo, lo cual, produjo el seguimiento del trámite establecido en el artículo 211 de la mencionada Ley especial. Es decir, la consecuencia reactiva de la inexacta contradicción de los hechos alegados por el accionante, que no es otra cosa, que el desplazamiento de la carga de la prueba, como manifestación especifica de la aplicación de los criterios de distribución de la carga de la prueba, en el sistema de acciones y reacciones que caracteriza la estructura dialéctica del proceso ordinario agrario, el cual, al ser de naturaleza mixta, es decir, de carácter dispositivo-inquisitivo, impide al juez o jueza agrario suplir argumentos o excepciones de hecho no alegados ni probados, manteniendo las partes la carga de la prueba de los hechos que les favorece y el riesgo de la falta de prueba. Así, al haber sido promovida y evacuada la prueba de informes a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual es valorada infra; ocurre el desplazamiento de la carga de la prueba a cada uno de los autores, y se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:

-Documentales:

Promueve la parte demandante, en original C.d.O.d.T., emitida a favor de la parte actora, por el C.C.G.V.A., RIF J-29938206-0, en fecha ocho (08) de Enero de 2014, riela al folio once; marcado con la letra “A”. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, y pese a ser un especial documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no se le da ningún valor probatorio, por cuanto no se señala en el mismo, la identificación completa de su suscriptor ni los datos de su registro, conforme lo requiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Popular. Así se decide.

Promueve la parte demandante, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, inscrita en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, bajo el número 39, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo III; cursa del folio nueve (09) al folio diecinueve (19); marcado con la letra “B”. Tal documento público, no fue tachado por la parte contraria por lo que se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrando el mismo, la constitución y estatutos que rigen la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, así se valora.

Promueve la parte demandante, escrito dirigido al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, inserto del folio veinte (20) al folio veintidós (22); marcado con la letra “C”, suscrito por el abogado E.C.P.D.P.A.S. del estado Portuguesa, quien actúa en representación de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”. A este instrumento, no se le otorga ningún valor probatorio al consistir el mismo en un instrumento privado emanado de la misma parte que lo promovió, por lo que quebranta el principio de alteridad probatoria. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple del Acta de Audiencia Oral de Medida Innominada, efectuada en el Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, riela del folio veintitrés (23) al folio veintinueve (29); marcado con la letra “D”. A este documento se le da pleno valor probatorio, demostrando la existencia de un proceso de carácter penal, iniciado por las demandadas en contra de los integrantes de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, por el cual le es imputado el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. Así es valorado.

Promueve la parte demandante, Documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos A.J.A.G. y S.C.P.S.L., sobre un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L., cursante del folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34); marcado con la letra “E”, a este instrumento de carácter público no se otorga ningún valor probatorio a no demostrar ningún hecho preponderante para la resolución del litigio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, en copia simple de la Declaratoria efectuada por el ciudadano S.C.P.S.L., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2007, inserto en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38); marcado con la letra “F-A”. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser copia de un documento público que no fue impugnado, desprendiéndose del mismo que el fundo denominado “Guanare Viejo”, ubicado en el asentamiento campesino Morrones, Sector Guanare Viejo del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuenta según este instrumento, con una extensión de ciento noventa hectáreas con siete áreas (190,07 has), aproximadamente. Así es valorado.

Promueve la parte demandante, en copia simple del Documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos F.P.S.L. y S.C.P.S.L., sobre un lote de terreno, denominado “Guanare Viejo”, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha primero (01) de Noviembre de 2006, y protocolizado bajo el número 27, folio 1 al 4, del Protocolo Primero, Tomo IV de los libros que llevados por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y dos (42); marcado con la letra “F-B”. A este documento por ser un documento público se le confiere pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la compra-venta, efectuadas por los referidos ciudadanos, sobre el fundo “Guanare Viejo”, objeto del presente juicio. Así se Valora.

Promueve la parte demandante, copia certificada del documento registrado bajo el Nº 15, folios 45 vuelto al 48 frente, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967 de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; marcado con la letra “G”. A este documento, pese a ser un documento público no se le otorga ningún valor probatorio al no aportar nada relevante para la resolución del presente juicio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 19, Folios 9 vuelto al 12, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974; marcado con la letra “H”, el cual no ilustra al tribunal sobre ningún hecho importante en el presente proceso y por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, documento registrado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 30 vuelto al 32, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1974; marcado con la letra “I”, el cual es impertinente a lo debatido en juicio por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandante, documento registrado bajo el Nº 9, folios 29 frente al 32, frente del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1967; marcado con la letra “J”, al cual no se le otorga valor probatorio alguno al no ser relevante para resolución de la controversia. Así se decide.

-Testigos:

Promueve la parte demandante, como testigos a la ciudadana Mindalys Gregoria y a los ciudadanos J.B.M., F.J.R.J., S.M. y S.O., todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad número 10.727.299, 10.722.469, 13.960.301 y 1.209.988 en su orden, domiciliados en el Asentamiento Campesino Morrones, Sector Guanare Viejo, Municipio Guanarito estado Portuguesa, quienes no asistieron al momento de la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente litigio, razón por la cual no rindieron sus declaraciones y no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

-Inspección Judicial:

Promovió la parte demandante la prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Guanare Viejo”, ubicado en el sector Guanare Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, para lo cual el tribunal fijó el día cinco (05) de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Tal como consta al auto de esa misma fecha, cursante al doscientos setenta y ocho (278), siendo la oportunidad señalada, ni la parte demandante ni su apoderado judicial, hicieron acto de presencia en la sede de este tribunal, siendo declarada, en consecuencia, desierta la oportunidad procesal para la práctica de la prueba, sin que fuere solicitado nueva oportunidad dentro del lapso de Ley para la evacuación. Por lo tanto, nada tiene que valorarse al respecto de esta prueba. Así se decide.

-Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

La parte demandada, promovió pruebas en el lapso legal establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se impone para este juzgador, analizar tales medios probatorios, a fin de determinar la suficiencia de los mismos en el mérito a su favor y de la existencia de los requisitos de procedencia de la acción en el caso de marras, circunscrito a la demostración de: a) La existencia o no, de la posesión agraria legítima ejercida por el demandante, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio; b) La realización o no, de actos pertubatorios por parte de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M. y ; c) La determinación objetiva del lote de terreno objeto del presente litigio, de acuerdo al desplazamiento de la carga probatoria, ya referida. Y en tal sentido se observa:

-Prueba de Informes:

La prueba de informes relativa a la remisión de las copias certificadas de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, en el expediente número 5.683-13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fue recibida en autos, después de haber precluído el lapso de evacuación de pruebas señalado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo la parte contraria ejercer el pleno control probatorio en la audiencia de pruebas, razón por la cual se pasa a valorar.

De tal forma, cursa a los folios trescientos uno (301) al trescientos cuarenta y cuatro (344), las copias certificadas de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los demandantes en este proceso; contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nº 1, con sede en Guanare, que decretó “medida cautelar innominada y de aseguramiento de bienes, consistentes en el desalojo o desocupación del predio”, objeto de la acción posesoria agraria. Aprehende este juzgador de la referida prueba; la conflictiva vinculación existente entre las partes del presente juicio ordinario agrario. Así es valorada, en cuando idónea la anterior prueba.

Al respecto de la prueba de informes, requerida al Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante oficio número193-14, de fecha diez (10) de julio de 2014, cursa en autos al folio doscientos quince (215), oficio número 189-14, de fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año, comunicación emitida por ese tribunal superior, por el cual, informa que el expediente judicial, en el que fue proferida la decisión recurrida, no reposaba en los archivos de ese tribunal, razón por la cual, no fue remitida las copias requeridas. Razón por la cual, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.

-Prueba Oficiosa:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, practicar una experticia sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, a fin de determinar la extensión total del predio “Guanare Viejo”, las áreas de terreno ocupadas por las partes y el tipo de actividades agrarias desarrolladas, el tiempo o data de las mejoras o bienhechurías existentes. La prueba fue realizada por el ingeniero agrónomo C.V.C.. Habiendo consignado su informe de experticia, el cual obra a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos setenta y cinco (275) y asistido a la audiencia de pruebas, a fin de ratificarlo y rendir sus observaciones, el tribunal observa de esta prueba que el fundo “Guanare Viejo”, cuenta con una extensión de ciento noventa y cinco hectáreas con veintitrés áreas (195,23 has), y se encuentra ocupado por en un área aproximada de una hectárea y media (1,5 has) por las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., en donde se encuentran algunas instalaciones como un galpón, perforaciones para riego, un tren de maquinarias y equipos desmantelados, un corral de trabajo, vaquera, manga y embarcadero, entre otras, de muy vieja data. Sobre los demandantes, integrantes de la Asociación “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PROCER”, el experto determinó una ocupación de ciento noventa y dos hectáreas con setenta y tres áreas (192,73 has), con cercas de estantillos de madera y alambre de púas, divisorias de potreros y parcelas, en donde existen aproximadamente treinta (30) construcciones improvisadas de tabla y techo de zinc, distribuidas en parcelas, con una reciente data. Determina el experto que los demandantes, al momento de la práctica de la experticia, cultivan una porción de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has) de maíz, arroz en veinte hectáreas (20 has) y musáceas, lechosa, ajíes, yuca, cocos, parchitas, uvas, berenjenas y un área de aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 has) para actividades pecuarias, con un rebaño de doce (12) animales bovinos jóvenes. Mientras que las demandadas, en el área ocupada mantienen un rebaño de ganado bovino, de ciento treinta y cuatro (134) reses. Así se valora.

Una vez valorado el acervo probatorio evacuado en el presente juicio, este tribunal advierte que existen elementos que conllevan a desvirtuar los hechos indicados en el libelo, lo cual produce la redistribución de la carga de la prueba, en cabeza del actor que alega los hechos constitutivos de la pretensión; los demandantes. En este sentido, debe resaltarse lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, de fecha 29/08/2003, a saber:

…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la cara de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió…

Vinculado a las ideas expuestas, advierte el Tribunal que las demandadas no contestaron la demanda en la forma legalmente establecida, lo que produjo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el traslado de la función probatoria a la parte contraria; la cual, por medio de las pruebas ofrecidas; aunada a los resultados de la prueba de experticia; provoca la reinversión de la carga probatoria, al demostrar la previa conflictividad sobre al tenencia del predio “Guanare Viejo”, la ocupación y tenencia productiva de ambas partes.

Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, cuyo objeto es hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla. Ahora bien, de acuerdo a la pacífica noción de la carga de la prueba, tiene el demandante la obligación de probar ante el tribunal la ocurrencia de los hechos en que se fundan su pretensión, así como, la parte demandada debe demostrar los hechos que corresponden a su defensa; sin perjuicio del desplazamiento que pueda producirse por la ocurrencia de determinados actos en la Ley.

Así, en el marco de la Audiencia de Pruebas celebrada en el presente procedimiento, la parte demandante, no presentó los testigos promovidos y admitidos, siendo declarada desierta la oportunidad para su deposición; ni impulsó la práctica de la inspección judicial fijada. Por otra parte, de las pruebas de naturaleza instrumental acopiadas en autos colige éste juzgador que no han sido demostrados los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues no ha quedado evidenciado el ejercicio de la posesión agraria legitima sobre el predio objeto del juicio por parte de los demandantes, ni los actos de perturbación ejercidos por las ciudadanas Y.M.D.P. y YOJHANIRYS P.M., por lo que en consecuencia, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.

Finalmente, y en un contexto diferente debe necesariamente señalarse; por notoriedad judicial; que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia por la materia en este juzgado especializado en materia agraria, en el conocimiento de la causa penal signada con el número 1C-8828-13, seguida en contra de los ciudadanos T.C.C.P., T.D.J.P.C., Yorqui E.C., A.A.P.P., J.L.M.P., L.C.P.C., M.M.M.P., Yudely J.O.A., Yolimar Coromoto Burgos Herrera, M.C.P.C., B.E.R., O.C.C.R., G.C.R., F.W.S.C., Y.L.C., D.A.O.A., J.B.E.N., J.C.M.D., R.S.S.C., J.B.M., C.A.P., J.G.G., R.C.M. y Acuña C.J.B.., con motivo de la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 11-0829, de fecha 08/12/2011, por la cual se declaró la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VII

D I S P O S I T I V A:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos C.A.P., P.C.T.D.J., CEBALLO CLISANTO JOSE y OROPEZA A.D.A., y las ciudadanas CEBALLO N.J., P.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.741.981, 10.729.820, 21.023.963, 14.864.561, 19.737.099 y 23.049.286; respectivamente; quienes actúan en el carácter de integrantes de la Asociación Civil “CONSEJO CAMPESINO CHE GUEVARA EL PRÓCER”, en contra de las ciudadanas Y.M.D.P. y YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada.

Líbrese las boletas de notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 369, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..

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