Decisión nº 4828 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio de dos mil quince.

AÑOS: 205° y 156°

Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción, que en FECHA CATORCE (14) DE MAYO DE 2015, mediante auto, que riela al folio (29), el Tribunal insto al la parte demandante, la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL FINANCIAMIENTO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (FINAMPYME, R. L.), con Acta Constitutiva y Estatutos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 y 14 de septiembre de 1999, bajo los N° 52 y 17, tomos 147 y 148, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el N° 45, tomo 002, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, e inscrita por ante el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACAC-2°5, del tomo correspondiente a 1999, según Resolución N° 125, de fecha 16 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.802, de fecha 06 de octubre de 1999, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.366, a consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada ciudadanos L.R.M.M., y Y.S.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.989.126 y V-4.001.918, en su orden, en su carácter de deudor principal, fiadora solidaria y principal pagadora, asimismo se puede observar que en FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2015, riela al folio (30), diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio J.A.S.P., ya identificado, mediante la cual hace saber al Tribunal que en esa misma fecha, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y prácticas de las mismas; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267 ordinal 1º, que establece la perención de la instancia, reza que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación de los demandados, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.

ABG. A.L.S.

JUEZ TEMPORAL

ABG. ANAMILENA R.Z.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 4828, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.

ABG. ANAMILENA R.Z.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Expediente N° 13.871-14-15.

GERARDO

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