Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesistimiento

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD JEHOVA DE LOS EJERCITOS. R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el Nro. 42, folio 154 del Tomo 24, Protocolo de Trascripción del 03 de Agosto del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: R.A.C.A., J.J.A.A., E.E.G.O. y C.V.G., e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.308, 201.282, 164.420 y 146.967 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil CONCREMIX GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/2013, bajo el Nº 21, Tomo A- 111, folios 180 al 189, representada por el ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.666.765.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ROEMYRA NAVARRO.

EXPEDIENTE: 15-4966

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20/02/2015, ejercida por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (cursante al folio 18), en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, emanada por el referido Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela al folio 14 y 15, mediante la cual: “…NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA de Intimación propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD JEHOVA DE LOS EJERCITOS. R.L., en contra de la Sociedad Mercantil CONCREMIX GUAYANA C.A., ampliamente identificados ut supra, por acumulación indebida de pretensiones…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal al efecto este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO

Por auto de fecha 07 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-4966, (cursante al folio 22), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.

En fecha 16 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal, hizo constar que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta Instancia, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En fecha 01 de julio de 2015, mediante diligencia cursante al folio 25, suscrita por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado en autos, expuso lo siguiente: “…De acuerdo a las facultades que ostento en el instrumento poder que se encuentra a los folios {útiles y corrientes números 04, 05, 06 y 07 del presente expediente, Desisto del procedimiento de la causa…”.

Al efecto este Tribunal considera:

En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.

El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De igual forma lo plantea el Doctor R.J.D.C., en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.

Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:

  1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

  2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de ser

apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En tal sentido, considera este sentenciador que el abogado E.G., anteriormente identificado, tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado, el ciudadano J.A.G.C., tal como consta del poder que cursa al folio 05 del presente expediente, ya que el prenombrado profesional del derecho, en forma personal manifestó expresamente en nombre de su representado el desistimiento del procedimiento, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, la empresa CONCREMIX GUAYANA, C.A., identificada ut supra, ello conforme a la manifestación realizada por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 01 de Julio del presente año, inserta al folio 25, en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara que HAY LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el abogado E.G., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE SEGURIDAD “JEHOVÁ DE LOS EJERCITOS”. R.L, tal como consta al folio 25 del presente expediente, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado EDWID GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por cobro de bolívares, incoara en contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD “JEHOVA DE LOS EJERCITOS, RL.”. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.,

JFHO/lea/jl

Exp Nro. 15-4966

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