Decisión nº 20 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 12 de julio de 2016

206° y 157°

Fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según oficio No. 466 de fecha 17 de noviembre de 2015, contentivo de la demanda de nulidad incoada por la abogada A.L.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R. L. originalmente inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anotada bajo el No. 21, tomo 008, protocolo primero; folios 1 al 9, correspondiente al tercer trimestre, de fecha 01 de agosto de 2003 y del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R. L.; “(…) en contra de la P.A. número PA-194-15 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), el 13 de marzo de 2015.

Dicha remisión, fue efectuada por el referido Juzgado de Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

Como punto previo, resulta pertinente señalar que la apoderada judicial de la parte demandante afirma en el escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, a saber, la p.a. Nº PA-194-15 de fecha 13 de marzo de 2.015, fue emitida por la “Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas”.

Tanto así, que indica como parte recurrida en el capítulo I denominado “IDENTIFICACION DE LAS PARTES” a la “Dirección General de la Superintendencia General Nacional de Cooperativas” (Mayúsculas y destacados del texto – folio 4).

Pese a ello, aprecia este Juzgado que discurre del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) del expediente, oficio No. D.-0891-15 de fecha 13 de marzo de 2015, mediante el cual la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Junta Directiva y demás Asociados de la Asociación Cooperativa TEXTILEROS DEL TACHIRA, R.L., de la P.A.N.. PA-194-15 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, del cual se lee lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de notificarles de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante P.A.N.. PA-194-15, de fecha 13 de marzo de 2015, procedió a la Ejecución Forzosa de la P.A. Nº 193-13 de fecha 01 de marzo de 2013, en contra de Junta Directiva de la Asociación Cooperativa TEXTILEROS DEL TACHIRA, R.L., cuyo contenido es del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS. P.A. Nro. PA-194-15 CARACAS, 13 de marzo de 2015

(…omissis…)

Esta Superintendencia Nacional de Cooperativas procede, de conformidad con lo establecido en los artículos: 81, numeral 3 y 113 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a la Ejecución Forzosa de la P.A. y, en consecuencia:

(…omissis…)

Contra la presente decisión podrá ejercerse la Acción de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 ordinal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión, conforme al numeral 11 del artículo 32 ejusdem. Comuníquese. Por el Ejecutivo Nacional, (Fdo.) A.C.T.L.. Superintendente Nacional de Cooperativas Según Resolución MPCMS N° 101-2012, de fecha 30 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.513 de fecha 07 de octubre de 2014

”. (Resaltado del Juzgado)

De la trascripción parcial, se aprecia con claridad que la P.A.N.. PA-194-15 de fecha 13 de marzo de 2015, fue dictada por la ciudadana A.C.T.L., en su carácter de Superintendente Nacional de Cooperativas, y no por la “Directora General de la Superintendencia Nacional” como erróneamente fue detallado en el escrito de la demanda, razón por la cual, entiende este Juzgado de Sustanciación, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por la Superintendente Nacional de Cooperativas. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta importante destacar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, el cual se encuentra incorporado a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, y depende jerárquicamente del referido Ministerio, según lo previsto el artículo 5 del Decreto No. 480 dictado el 15 de octubre de 2013 por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 40.280 de fecha 25 de octubre de 2013.

Ello así, considera este Órgano Sustanciador que la aludida Superintendencia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados del mencionado órgano desconcentrado no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley; este Juzgado de Sustanciación considera que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado ello, este Juzgado observa de los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, que la Asociación Cooperativa TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R. L., fue notificada en fecha 19 de mayo de 2015 de la P.A.N.. PA-194-15, según oficio No. D.-0891-15 de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por la Directora General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Por lo tanto, se entiende que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el día 19 de mayo de 2015 -exclusive- y feneció el 15 de noviembre de 2015. Sin embargo, se consta que el 15 de noviembre de 2015, fue día domingo, es decir, día no hábil.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente. (Sentencias Nos. 524, 543, 1980, 858 y 886 del 11 de abril de 2007, 17 de abril de 2007, 05 de diciembre de 2007, 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, respectivamente, entre otras.)

En tal sentido, siendo el caso que la presente demanda fue presentada con fundamento en la potestad establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2015 -tal como se aprecia de los sellos estampados en el vuelto del folio dos (2) del expediente-, es decir, el primer día de despacho siguiente al cumplimiento de los ciento ochenta días (180) días previstos en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica en referencia, resulta necesario concluir por aplicación de la posición jurisprudencial comentada supra que la demanda bajo análisis fue interpuesta tempestivamente, y por lo tanto, que no se encuentran presentes ninguna de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.

Atendiendo las razones expuestas, y verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se resuelve lo siguiente:

1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NOTIFICAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Superintendente Nacional de Cooperativas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios, copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente auto.

2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3) SE ADVIERTE a la apoderada de la parte demandante que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas.

4) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SOLICITAR a la ciudadana Superintendente Nacional de Cooperativas, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

5) En virtud del tiempo transcurrido desde el 16 de noviembre de 2015, fecha en que fue presentada la demanda por ante el Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta el 07 de julio de 2016, fecha en fue recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, SE ORDENA NOTIFICAR a la Asociación Cooperativa TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R. L., en la persona de su apoderada judicial, abogada A.L.C.H..

6) SE ORDENA según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Superintendente Nacional de Cooperativas, Fiscal General de la República y Procurador General de la República; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resulte competente previa distribución, a los fines de practicar la notificación de la Asociación Cooperativa TEXTILEROS DEL TÁCHIRA, R. L.

7) SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ABRIR cuaderno separado a los efectos de tramitar la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte demandante, en el capítulo IV del escrito inicial intitulado “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”; el cual se deberá contener copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y cualquier otro documento presentado junto con el libelo que la parte solicitante considere necesario para el pronunciamiento sobre la referida solicitud.

8) SE EXHORTA a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines de que éstas sean certificadas por secretaría y agregadas al cuaderno separado.

9) SE ORDENA según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa REMITIR el cuaderno en mención al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

10) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro - Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-N-2016-000093

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