Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2011-000061

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.A., bajo el número 67, tomo I, folios 183 al 185, protocolo primero, tercer trimestre del año 1964.

REPRESENTANTE LEGAL: W.O.T.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.217.455, en su condición de Presidente de la Asociación Regional de Ganaderos del Estado Anzoátegui, conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria número 81, celebrada el 6 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.G., L.F.R.N. y S.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.105, 67.975 y 81.201, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 597-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano Z.E.M.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-8.274.123.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 31 de mayo de 2011, fue presentado el presente recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), al cual se le dio entrada en este juzgado mediante auto del 18 de mayo de 2011, proveyéndose sobre su admisión según interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2011 (f. 103 al 112) y ordenando subsecuentemente recabar los antecedentes administrativos de la Inspectoría del Trabajo, así como se acordaron las notificaciones de ley.

Luego de la data señalada relativa a la admisión del recurso, se aprecia que la recurrente confirió poder apud-acta a los abogados L.A.G., L.F.R.N. y S.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 116.105, 67.975 y 81.201, respectivamente.

El 8 de junio de 2011 uno de sus apoderados de la recurrente consignó las copias simples a fin de su certificación y se adjuntaran a los oficios librados con la admisión del recurso.

Por auto del 16 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la jueza M.B.C. y acordó las notificaciones de ley; las cuales fueron practicadas; no obstante por auto del 25 de julio de 2012 este juzgado acordó citar al Procurador General de la República conforme a los artículos 81 y 82 de la ley especial, auto que fue acordado nuevamente el 26 de septiembre de 2012, librándose el oficio respectivo.

Mediante auto del 13 de enero de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de este expediente, dada la renuncia al cargo presentada por la anterior jueza, acordándose las notificaciones respectivas (f. 148 al 164). Reanudándose la causa, luego de la certificación de las notificaciones practicadas del abocamiento de esta juzgado, efectuada por la secretaria del Tribunal (f. 174); se acordó librar nuevo oficio al Procurador por no constar las resultas del librado el 26 de septiembre de 2012.

El 4 de diciembre de 2014 se le requirió información a la Coordinación Judicial de dicha notificación; siendo recibida la respuesta el 7 de enero de 2015 donde se indica que el oficio se encuentra en la secretaría de este despacho en espera de que el interesado consigne los fotostatos necesarios para acompañarlos a dicho oficio.

Posterior a la actuación del 8 de junio de 2011 realizada por la recurrente y por el Tribunal la solicitud que se le efectuó a la Coordinación Judicial 4 de diciembre de 2014, de la que se recibió información el 7 de enero de 2015, no consta en autos que la representación de la accionante haya realizado algún tipo de actuación de impulso procesal necesaria para la prosecución de la causa, tendente a que oportunamente se realizaran las actuaciones subsiguientes. Ante lo que cabe señalar, que un acto de impulso procesal es aquel dirigido a estimular el proceso, es decir, que persiga una finalidad específica, entendiendo como tal que busque obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, para lo cual es necesario que las partes actúen mediante escrito o diligencia, asistido o representados por abogado solicitando, verbigracia, las notificaciones correspondientes o expresamente la reanudación de la causa a los fines de evitar la configuración del supuesto de la perención por inactividad de la misma.

En este contexto, advierte esta juzgadora que la perención, como modo anormal de finalización del procedimiento es de estricto orden público, por lo que opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).

Acotación que se considera pertinente, pues, luego de la actuación del 8 de junio de 2012 (consignación de copias), no hubo ninguna actividad realizada por la parte recurrente tendiente a activar la señalada pretensión u otra actuación capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde el 7 de enero de 2015, más aún desde que actuó el interesado, previa exclusión de los lapsos de suspensión por recesos judiciales (agosto/septiembre y diciembre) un tiempo superior a un (1) año.

Como se observa, la parte recurrente dejó transcurrir el lapso mayor de un (01) año para impulsar el recurso, motivo por el cual se hace necesario mencionar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor del cual la inactividad de las partes por un año extingue el proceso, salvo que se trate de algún acto procesal que corresponda al juez como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Denotándose a todas luces que tal situación de subsume dentro del supuesto previsto en la citada norma 41, siendo ello así, este Tribunal en aplicación de la sanción legal así lo declarará en el dispositivo de la presente decisión.

III

En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ASOCIACIÓN REGIONAL DE GANADEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en contra de la p.A. signada 597-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 28 de septiembre de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano Z.E.M.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-8.274.123; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Se ordena notificar a la recurrente y al Procurador General de la República de esta decisión, obedeciendo criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 263 del 09 de marzo de 2012.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

En esta misma fecha siendo las 12:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. -

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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